Jurisprudencia

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad

No cabe aplicar la deducción del 1% del importe neto de la cifra de negocios en concepto de gastos incurridos en atención a clientes si no va acompañado de su vinculación directa en el desarrollo de la actividad. Imagen de las manos de una persona calculando una factura con una calculadora

No sólo ha de indicarse en las facturas la persona o entidad que supuestamente resulta beneficiaria de tales atenciones, sino que, además, el contribuyente debe acreditar que dichos gastos responden a una causa que podría identificarse como propia de la actividad empresarial, esto es, que su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial

Esto es lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 506/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 552/2023, al pronunciarse sobre la deducibilidad o no de los gastos de atenciones a clientes y gastos relacionados con vehículos del contribuyente. Señala el actor que su actividad profesional (asesor financiero especializado) conlleva la necesidad de desplazamientos continuos con el objeto de buscar nuevos inversores y empresas que necesiten la implantación y expansión tanto dentro como fuera de España. Esto exigiría una constante e intensa actividad comercial de captación y retención de clientes que requiere del uso de recursos para la ulterior obtención de ingresos. Añade que habría justificado que los gastos de atención a los clientes se encuentran afectos a su actividad, habiéndose acompañado copias de las facturas relativas a los mismos con plena indicación de la entidad que ha resultado beneficiaria de los mismos. Indica que es a la AEAT a quien le corresponde probar que los gastos no están afectos a la actividad profesional de la contribuyente una vez acreditada la existencia del gasto (habiendo aportado prueba documental al respecto). Por último, puesto que la propia AEAT le reconoció en la liquidación relativa al año 2017, defiende que no hacerlo en 2018 supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios.

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica. Imagen del dibujo de una manguera de gasolina en la que sale una gota con el logo del euro

En primer lugar, el Tribunal recuerda que la cuestión relativa a la conformidad del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con el Derecho de la Unión ha quedado definitivamente zanjada tras la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, que declaró que la Directiva 2003/96/CE se opone a la existencia de tipos impositivos diferenciados por razón del territorio para un mismo producto y uso.

El litigio de la sentencia nº 56/2026, de 26 de enero de 2026 del Tribunal Supremo, nº recurso 8401/2022, trae causa del recurso de casación interpuesto por una sociedad contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que confirmó la desestimación administrativa de su solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud se refería a las cuotas del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los periodos comprendidos entre abril y diciembre de 2013, por importes superiores a 79 millones de euros, ingresados mediante autoliquidaciones presentadas por terceros. La Administración Tributaria y el TEAC rechazaron la devolución solicitada al considerar que la sociedad no había acreditado que la obtención de la misma no le generaría un enriquecimiento injusto.

El TS matiza: se puede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener devolución de ingresos indebidos al margen de los procedimientos especiales de revisión en el contexto de una crisis sanitaria

El TS matiza: se puede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener devolución de ingresos indebidos al margen de los pos especiales de revisión en el contexto de una crisis sanitaria. Imagen de un hombre de espaldas revisando una pantalla virtual varios gráficos

En este tipo de situaciones de crisis es aplicable el régimen de paralización de industrias previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, sin ser necesarias pruebas de paralización de la actividad económica.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 36/2026, de 21 de enero de 2026, con nº recurso 6761/2023, si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y obtener la devolución proporcional de la cuota ingresada, al margen de los procedimientos especiales de revisión previstos en el art. 221.3 de la Ley General Tributaria, cuando la actividad ha quedado totalmente paralizada por la declaración del estado de alarma acordada mediante el Real Decreto 463/2020 con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulta una diferencia relevante

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulte una diferencia relevante. Imagen de la firma de un contrato de alquiler

El Tribunal Supremo confirma la validez de la comprobación de valores basada en la tasación hipotecaria y reitera su doctrina sobre motivación de las comprobaciones administrativas de valor y la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido.

El recurso de casación examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 55/2026 de 26 de enero de 2026 con nº recurso 4976/2024, se centra en la correcta aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), concretamente el basado en la tasación de las fincas hipotecadas. Desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la controversia gira en torno a la necesidad -o no- de que la Administración Tributaria motive de forma específica tanto el inicio del procedimiento de comprobación de valores como la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto en el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos. Imagen de unos puntos separados por una línea roja

Este caso analiza un supuesto complejo en el que existen varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, todo ello porque la Administración Tributaria no se decide por quién ha de ser el sujeto pasivo.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2026, nº 18/2026, y con nº de recurso 5574/2023, se centra en los límites de la conocida doctrina del “doble tiro”, es decir en la posibilidad de que la Administración Tributaria gire una segunda liquidación -e incluso una tercera- por un mismo concepto tributario, cuando previamente ha anulado una liquidación favorable al contribuyente mediante un acto firme. Con la especialidad de que se trata de un supuesto complejo en el que se dictan varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, sin respetar, según se alega, las garantías procedimentales previstas para la revisión de actos administrativos favorables.

La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado

La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado. Imagen de unos cigarrillos esposados

La AN anula una liquidación girada a una sociedad en regularización del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, por la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías consecuencia de un robo, por advertir la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de diciembre de 2025, recaída sobre el recurso n.º 1278/2020, manifiesta la improcedente aplicación en el caso de un robo de labores de tabaco en régimen suspensivo, del artículo 6.1 de la Directiva 92/12, al prescindir la redacción transpuesta, de referencias a la entrada irregular del producto gravado.

El TEAC consideró conforme al artículo 6.1 de la Directiva 92/12, el devengo y nacimiento de la deuda liquidada con motivo de un robo con fuerza de mercancía, sufrido por el recurrente en un establecimiento de su titularidad con la consideración legal de depósito fiscal, sin perjuicio de reconocer que la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías sustraídas ha sido consecuencia de un delito contra la propiedad. Una parte de las labores de tabaco sustraídas fue aprehendida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Osuna, en diligencias que terminaron con la condena del poseedor como autor de un delito de contrabando. La parte recurrente alega que el robo con fuerza debe ser tratado como un supuesto de no sujeción, al entender que se trata de una pérdida de los productos gravados por un caso fortuito y de fuerza mayor.

La AN advierte que, la utilización de gas natural para producir electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros

La AN advierte que, la utilización de gas natural para producir electricidad o cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros. Imagen de unos grandes bidones de gas y una fábrica de fondo

La utilización de gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.

La AN en su sentencia de 2 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1666/2020, manifiesta que, la utilización de gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, y que la eliminación de esta exención obligatoria no se fundamenta en los motivos de política medioambiental requeridos, por tanto, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria.

El TSJ de Madrid diferencia entre complementos salariales e indemnización por despido generada en un período inferior a dos años, en relación con la reducción del 30% para rendimientos irregulares

El TSJ de Madrid diferencia entre complementos salariales e indemnización por despido generada en un período inferior a dos años, en relación con la reducción del 30% para rendimientos irregulares. Imagen de una mujer con sus pertenencias en una caja mientras se despide de sus compañeros de trabajo

En esta sentencia, el TSJ de Madrid se pronuncia determinando y diferenciando los rendimientos irregulares con posible derecho a la reducción del 30% contemplada en el art. 12.e) del Reglamento de IRPF. En concreto, el Tribunal diferencia entre lo que se entiende por complemento salarial e indemnización por despido.

El TSJ de Madrid en su sentencia n.º 497/2025, de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 419/2023, considera aplicable en el presente caso, la reducción del 30% a la compensación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida, concepto diferenciado de la indemnización por despido a la que no sería de aplicación la reducción prevista para los rendimientos irregulares en el art. 12.e) del Reglamento de IRPF, al generarse en un período inferior a dos años.

El TEAR de Madrid desestimó la reclamación formulada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la AEAT en relación con el Impuesto, al entender que la prestación percibida por despido improcedente no puede encuadrarse dentro del apartado 1.e) del artículo 12 del Reglamento del impuesto, ya que el despido improcedente, no proviene de la modificación por parte de la misma de las condiciones de trabajo así como tampoco se trata de un complemento salarial, pensión o anualidad de duración indefinida, sino que es una indemnización satisfecha por la entidad a la que no le es de aplicación la reducción.

La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio

La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio. Imagen de una notificación de llamada en un movil

La falta de acreditación de la notificación de liquidación constituye un motivo de oposición a la providencia de apremio, como dispone el art. 167.3.c) LGT

El TSJ de Madrid, en su sentencia n.º 841/2025, recaída en el recurso n.º 990/2023, declara nula la providencia de apremio dictada en el marco de responsabilidad derivada del Derecho Tributario, por falta de notificación de la liquidación, tras examinar el expediente administrativo en él que figuraba una "Diligencia de Constancia de hechos” según la cual, la demandante habría cumplimentado el acuse de recibo de la resolución, el cual no aparece en el expediente.

La Oficina de Recaudación Tributaria de las Islas Canarias dictó acuerdo por el que declaraba responsable a la demandante de las deudas de un contribuyente, por colaborar en el levantamiento de sus bienes.

La demandante interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEAR de Canarias, solicitando que se suspendiera la responsabilidad derivada, solicitud que fue inadmitida.

Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico

Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico. Imagen de la comparación de un campo y ahora en la actualidad lleno de viviendas

Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, un bien inmueble no debe calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable, cuando existen indicios de la desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia n.º 511/2025, de 18 de diciembre de 2026, recaída en el recurso n.º 314/2021, reitera que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico.

El TEAR de Castilla La Mancha desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, al entender que el inmueble se encuentra ubicado en suelo urbanísticamente clasificado, al tiempo de la notificación de valor de que trae causa la resolución impugnada, como Urbano. Además, el Tribunal manifiesta que el suelo del inmueble no ha sido valorado como si ostentase la condición de solar, sino que se ha tenido en cuenta su menor grado de desarrollo urbanístico, considerando el hecho de que la finca esté en una zona pendiente de desarrollo, careciendo de ciertos servicios.

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