Jurisprudencia

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada. Imagen de un hombre dibujando sobres de correos electrónicos sobre una pizarra transparente

La ausencia de prueba de la notificación de la resolución del TEAR al órgano legitimado para recurrir impide acreditar la tempestividad del recurso de alzada. Aplicación de la doctrina del del Tribunal Supremo según la cual corresponde a la Administración articular sistemas que permitan acreditar con certeza la fecha de recepción de las resoluciones; que el expediente debe contener justificación fehaciente de la notificación a los órganos legitimados para recurrir; y que la carga de acreditar dicha notificación corresponde tanto al órgano que dictó la resolución como al que interpone el recurso.

En la sentencia de 21 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2344/2021, la Audiencia Nacional aplica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución como al órgano legitimado para interponer el recurso.

Resulta procedente la deducción por doble imposición por unos trabajos realizados en Francia puesto que su importe fue refacturado por la empresa española al establecimiento francés

Resulta procedente la deducción por doble imposición por unos trabajos realizados en Francia puesto que su importe fue refacturado por la empresa española al establecimiento francés. Imagen de un documento y a cada lado la bandera de España y en la otra de Francia

No hay razón para entender que los rendimientos recibidos por el actor por los trabajos realizados en Francia y por los que satisfizo impuestos en aquel país, no estuvieran incluidos en la declaración de la renta española, por más que aparezca en blanco el modelo 190 español, teniendo en cuenta que la mercantil española refacturó a la francesa los servicios prestados por el actor.

Esto es lo que concluye la sentencia núm. 260/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 977/2023. En este caso, nos encontramos con el actor residente fiscal en España, que estuvo vinculado laboralmente a una entidad española en 2020. Durante 68 días laborales de ese ejercicio desarrolló su trabajo en Francia para un establecimiento que la empresa tiene en aquel país y, por ello, se preparó una nómina espejo para ingresar las retenciones impuestas por la normativa fiscal de aquel país. El salario por el trabajo en aquel país fue abonado por la empresa española pero refacturado al establecimiento francés. Es por ello que el recurrente defiende que las rentas obtenidas en Francia han sido sometidas en ambos países puesto que fueron soportadas por el establecimiento permanente que la empresa española tiene en Francia, acompañando copia de las facturas que así lo justifica.

A efectos del ITP ha de calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial, aunque las naves pertenezcan a un tercero

A efectos del ITP ha de calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial, aunque las naves pertenezcan a un tercero. Imagen de un almacen de aluminios

El Tribunal Supremo confirma que la maquinaria integrada de forma permanente en una unidad productiva tiene la consideración de bien inmueble a efectos del ITP y AJD, aunque el inmueble donde se ubique pertenezca a un tercero.

La sentencia nº 739/2026 de 12 de junio de 2026, del Tribunal Supremo con nº recurso 961/2024 tiene por objeto determinar si la maquinaria e instalaciones adquiridas como parte de una unidad productiva deben calificarse como bienes muebles o inmuebles a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), cuestión de la que depende su tributación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La sociedad recurrente adquirió una unidad productiva integrada por maquinaria, plantas de producción y otros elementos necesarios para desarrollar la actividad industrial de fabricación de perfiles de aluminio. La operación no comprendía las naves industriales donde se encontraba instalada dicha maquinaria, ya que estas pertenecían a un tercero y eran utilizadas por la adquirente en régimen de arrendamiento.

La filiación reconocida judicialmente después de la muerte del causante no modifica el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y el TC rechaza aplicar una bonificación aprobada con posterioridad

La filiación reconocida judicialmente después de la muerte del causante no modifica el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y el TC rechaza aplicar una bonificación aprobada con posterioridad. Imagen de un mazo de juez sobre un escritorio junto a unos papeles

Para el Tribunal Constitucional, esta solución no vulnera el derecho a la igualdad ni implica discriminación por razón de nacimiento, ya que garantiza un tratamiento uniforme para todos los hijos del causante con independencia del momento en que la filiación haya sido formalmente reconocida.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 37/2026, de 25 de mayo de 2026 con nº recurso de amparo 2593/2024, ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por un contribuyente que reclamaba la aplicación de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones tras haber obtenido judicialmente el reconocimiento de su filiación extramatrimonial respecto del causante ya fallecido.

La resolución aborda una cuestión de notable interés tanto desde la perspectiva tributaria como constitucional: determinar si un hijo cuya filiación solo es reconocida judicialmente después del fallecimiento de su progenitor puede beneficiarse de las ventajas fiscales vigentes en la fecha de esa declaración judicial o si, por el contrario, debe quedar sometido a la normativa existente en el momento del fallecimiento.

Deducibilidad en el IRPF del alquiler de vivienda por desplazamientos laborales: delimitación entre gasto profesional y gasto personal en el ámbito de la actividad económica

Deducibilidad en el IRPF del alquiler de vivienda por desplazamientos laborales: delimitación entre gasto profesional y gasto personal en el ámbito de la actividad económica. Imagen de un chico con cara de indecisión por casa o dinero

Se analiza la deducibilidad del alquiler de una vivienda utilizado para pernoctar por motivos laborales en otra ciudad. Se concluye que no existe afectación a la actividad económica ni correlación con los ingresos, tratándose de un gasto de carácter personal no deducible en el IRPF.

El TSJ de las Islas Baleares en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 350/2023, se pronuncia sobre la autoliquidación del IRPF presentada por el recurrente en la que declaró como gasto deducible de los rendimientos de su actividad económica el coste del alquiler de una vivienda en Barcelona. Se inició un procedimiento de comprobación limitada concluyendo con una liquidación provisional en la que se aumentó la base imponible general, al considerar la AEAT que el indicado gasto de alquiler de una vivienda en Barcelona no era deducible como gasto de la actividad económica al faltar justificación de la afectación del bien a la citada actividad económica y su debida correlación con los ingresos. El TEARIB confirmó la liquidación y anuló la sanción por estimar insuficiente la motivación de la culpabilidad.

Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales

Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales. Imagen de unas personas comiendo algo de un catering

Para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba afecto de forma directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 742/2022, se pronuncia sobre determinados gastos que la actora pretende deducirse al considerarlos afectos a su actividad empresarial. El Tribunal concluye que, no está acreditado que los citados eventos o cenas estuviesen relacionados directamente con la actividad de la empresa, más allá de tener una atención con clientes potenciales y sin que el citado precepto establezca una excepción a esa prohibición por el hecho de que las atenciones a clientes se dirijan a mejorar los resultados empresariales, ya que es evidente que, cuando una empresa efectúa ese tipo de atenciones a sus potenciales clientes está buscando una rentabilidad futura de sus productos asociada a nuevas compras.

Los fondos de inversión no residentes han de tener el mismo tratamiento fiscal que las instituciones de inversión colectiva residentes, y no uno menos favorable

Los fondos de inversión no residentes han de tener el mismo tratamiento fiscal que las instituciones de inversión colectiva residentes, y no uno menos favorable. Imagen de figuras de personas sobre montones de monedas

El Tribunal Supremo refuerza la libre circulación de capitales y equipara el tratamiento fiscal de los fondos de inversión no residentes comparables a las instituciones de inversión colectiva españolas, precisando los criterios de comparabilidad, la distribución de la carga de la prueba y el alcance de los mecanismos de intercambio internacional de información.

La resolución del Tribunal Supremo nº 713/2026, de 9 de junio de 2026, con nº recurso 3814/2023 aborda la tributación en España de los fondos de inversión no residentes y, en particular, la posibilidad de que estos obtengan el mismo tratamiento fiscal que las instituciones de inversión colectiva (IIC) residentes cuando se encuentren en situaciones comparables.

El recurso de casación fue interpuesto por un fondo de inversión no residente, frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2023. Dicha sentencia había confirmado la legalidad de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria y posteriormente avaladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina moderna sobre el ius transmissionis y vuelve a la teoría clásica de la doble transmisión con consecuencias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina moderna sobre el ius transmissionis y vuelve a la teoría clásica de la doble transmisión con consecuencias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un árbol de la vida y encima el mazo de juez y la balanza

El Alto Tribunal abandona la doctrina de la adquisición directa y aplica la teoría clásica de que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente, de tal forma que para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y por ello, debe intervenir en su partición.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2026, de 3 de junio de 2026, rec. núm. 3733/2021 abandona la doctrina moderna establecida en la Sala de lo Civil, sentencia núm. 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, rec. núm. 397/2011, que estableció que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, lo que impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda. La Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia núm. 936/2018, de 5 de junio de 2018, rec. núm. 1358/2017, asumió esta teoría moderna, de tal forma que, en el caso del ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisión y no dos.

El TS acepta la deducción en IS de los gastos de un bien no afecto a la actividad, pero que genera ingresos al ser cedido a otra entidad para obtener ingresos periódicos

El TS acepta la deducción en IS de los gastos de un bien no afecto a la actividad, pero que genera ingresos al ser cedido a otra entidad para obtener ingresos periódicos. Imagen de unos trabajadores en la oficina haciendo una carrera de barquitos de papel en el agua

La obtención de ingresos por la explotación de activos no vinculados al objeto social permite deducir los gastos asociados cuando existe una efectiva correlación económica entre ambos conceptos.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 639/2026, de 26 de mayo de 2026, con nº recurso 1253/2024 si una sociedad puede deducir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos derivados de la titularidad de un bien que no está afecto a su actividad principal cuando los ingresos obtenidos por la explotación de ese mismo bien sí se integran en la base imponible del impuesto.

La controversia surge a raíz de la regularización practicada por la Agencia Tributaria a una sociedad que había declarado los ingresos obtenidos por la cesión de un amarre portuario situado en Formentera y, al mismo tiempo, había deducido los gastos asociados a dicho activo. La Administración rechazó la deducción al considerar que el amarre no guardaba relación con la actividad empresarial principal de la entidad.

El TS confirma que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción tributaria incluso cuando deriva de un procedimiento administrativo caducado

El TS confirma que la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal interrumpe la prescripción tributaria incluso cuando deriva de un procedimiento administrativo caducado. Imagen de un hombre corriendo con un reloj grandisimo entre los brazos

El procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos del art. 153 del RGAP constituye un verdadero procedimiento de gestión tributaria, de modo que, cuando concurra su caducidad, esta debe ser declarada expresamente por la Administración.

Por otro lado, el Tribunal Supremo precisa que la pérdida de eficacia interruptiva derivada de la caducidad de dicho procedimiento no impide que la posterior remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal produzca un efecto autónomo de interrupción de la prescripción, conforme al art. 68.1.b) de la LGT.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 590/2026, de 12 de mayo de 2026, con nº recurso 6325/2024, dos cuestiones principales:

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