Jurisprudencia

La AN admite que los intereses percibidos en una expropiación forzosa por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS

Los intereses percibidos en una expropiación forzosa pueden beneficiarse de la deducción por reinversión en el IS. Imagen de una pista de aeropuerto

Los intereses expropiatorios, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 926/2020 resuelve conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que los intereses expropiatorios, tanto si se trata de los del art. 56 como si son los del art. 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados. Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de la Ley 61/1978 (art.15. Ocho) como en la de la Ley 43/1995 (art.21.1) o en la del texto refundido de 2004 (arts. 42.1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado.

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS

La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS. Imagen de muchas botellas de vino colocadas unas encima de otras

Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso 886/2020 resuelve que la liquidación fue ajustada a derecho y no pudo proceder en la forma que pretende la demanda.  La Inspección sustituyó la valoración de existencias realizada por la entidad recurrente al entender inadecuada la imputación de costes en los tres momentos de transformación del vino (obtención, embotellado y etiquetado), y en su lugar, aceptando el método de valoración del coste de producción empleado por la recurrente, estableció que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio, y, en fin, recalculó los costes incorporados. Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros

La AN confirma la sanción cuantificada en función de la cifra de negocios por no aportar la documentación necesaria para la comprobación de adecuación a las normas de precios de transferencia del gasto deducido en el IS por la compra de polímeros. Imagen de un dibujo de una persona con un mazo intentando dar a objetos jurídicos

El polímero es la materia prima principal de la sociedad, la comprobación del gasto deducido contaba con gran relevancia cuantitativa (20 millones de euros anuales). Para ello la Inspección solicitó la documentación que justificase que el gasto deducido por la retribución a la central de compras era acorde con los términos pactados en el contrato con la propia central de compras, y la comprobación de que la retribución acordada con la central de compras es acorde con la normativa de precios de transferencia. Al haberse acreditado que el obligado tributario desatendió los distintos requerimientos debidamente notificados, procede confirmar la sanción impuesta conforme al art. 203 LGT, que no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 876/2020 resuelve que la sanción impuesta fue ajustada al ordenamiento jurídico porque, como ha reconocido el TS, el art. 203 LGT no permite márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento la que ha de tomarse en consideración para su cuantificación. Se solicitaron varios datos y justificantes, pero al referirse a la comprobación del mismo objeto (los gastos por la compra de polímeros a través de la central de compras), la resolución sancionadora los consideró como un único incumplimiento que consistió en la falta de aportación, después de tres o más requerimientos, de la información y justificación referente a la aportación de contratos con proveedores, del informe completo y de las facturas y liquidaciones de descuentos percibidos por la central de compras. Resulta completamente acreditado que el obligado tributario fue requerido reiteradamente solicitándole, mediante requerimientos debidamente notificados, determinados datos con una indudable trascendencia tributaria, y que fueron desatendidos por parte del obligado tributario, lo cual resulta sancionado por el art. 203 LGT.

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites. Imagen de un dibujo de un hombre con una hoja con ticks seleccionados y un stop de mano

En tres nuevas sentencias el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales", ya que las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas - las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los arts. 13 ,15 y 16 LGT- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En tres recientes sentencias del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales". La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En la primera de estas sentencias, de 29 de abril de 2025 señala que la Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

En las otras dos sentencias de 5 de mayo de 2025, se reitera esta misma doctrina vetando la utilización de forma indiferenciada las figuras de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT. En la sentencia recaída en el recurso 8599/2023 sobre los pagos satisfechos a los agentes en cuestión corresponden a servicios, la Sala anula la sentencia recurrida que confirmó la actuación de la Administración que prescinde por completo del negocio jurídico y sostuvo la existencia de otro diferente al realizado, que es lo que en el fondo ha hecho la Administración, afirmando que "las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan la regularización llevada a efecto". Tampoco es suficiente, tal y como se declara en la sentencia que resuelve el recurso n. 4066/2023 para entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica.

En la sentencia de de 29 de abril de 2025 el Tribunal Supremo afirma no cabe imputar la realización de una especie de negocio anómalo, pero si lo fuera, es decir, aun aceptando como sustento argumentativo que se hubiera dado esa ideación y ejecución fraudulenta, la aplicación del art. 13 LGT (calificación) no basta por sí sola, como vamos a razonar, para corregir la pretendida anomalía negocial. Al efecto, procede una remisión íntegra a nuestra jurisprudencia, tomando como punto de partida la esencial STS de 2 de julio de 2020 recurso n.º 1433/2018, que niega la posibilidad de la Administración de recalificar rentas al amparo del art. 13 LGT. En este caso considera la Inspección y también la sentencia recurrida que el designio impulsor de la creación e instrumentalización de la sociedad luxemburguesa por el banco y por los adquirentes de las acciones lleva consigo, de modo inherente, la realización efectiva de una serie dencadenada de negocios jurídicos distintos de los aparentes, encaminada a la obtención fraudulenta de una exención por doble imposición a la que, no haber obrado así, no se habría tenido derecho. La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización aquí llevada a efecto. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Ante la constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento previsto en el art.15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley y la declaración correspondiente, en su caso. En los términos debatidos, no cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el art.21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa, dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Por tanto, la AEAT ha actuado bajo el amparo formal de la facultad de calificación jurídica (art. 13 LGT) en un caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la instancia (art. 217.1. e) LGT).

El TJUE admite la declaración en aduana simplificada cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional y el precio final es desconocido en ese momento

El TJUE admite la declaración en aduana simplificada cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional y el precio final es desconocido en ese momento. Imagen de un puerto con carga

Cuando en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional, que figura en una factura pro forma, al estipular el contrato de compraventa que su precio final será fijado posteriormente en una factura definitiva, el valor en aduana de estas mercancías debe determinarse por aplicación del método del valor de transacción utilizando, en principio, el procedimiento de declaración en aduana simplificada, seguida de una declaración complementaria, mencionando un valor en aduana correspondiente al precio final indicado en la factura definitiva.

En la sentencia de 15 de mayo de 2025, el TJUE pone de manifiesto que el art. 70 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional, que figura en una factura pro forma, al estipular el contrato de compraventa que su precio final será fijado posteriormente, en una factura definitiva, sobre la base de ciertos factores objetivos predeterminados cuyo valor es independiente de la voluntad de las partes y desconocido por estas en el momento de la admisión de la declaración en aduana, como una media del tipo de cambio de determinadas divisas o de la cotización de ciertos productos durante un período dado, el valor en aduana de estas mercancías debe determinarse por aplicación del método del valor de transacción, previsto en dicho artículo, utilizando, en principio, el procedimiento de declaración en aduana simplificada que prevén los arts.166 y 167 del citado código.

En el caso planteado, una sociedad importó en Lituania gasóleo y carburante. En los contratos celebrados con los proveedores y en las facturas pro forma emitidas por estos se indicaba un precio provisional para la compra de tales mercancías que, posteriormente, se ajustaría en función del precio medio del combustible en cuestión en el mercado durante un período determinado y del tipo de cambio medio en dicho período. En las declaraciones en aduana de las mercancías importadas, la sociedad mencionaba su precio provisional como valor en aduana y una vez en posesión de las facturas definitivas, presentaba generalmente solicitudes de rectificación del valor de las mercancías indicado en sus declaraciones en aduana.

Las becas otorgadas por el ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España no están exentas en el IRNR

Las becas del ICEX para la formación de expertos en internacionalización empresarial no están exentas en el IRNR. Ilustración de una estudiante con dinero alrededor

La beca no se enmarca en un plan anual de cooperación internacional aprobado por el Consejo de Ministros y además existe Convenio de Doble Imposición con Emiratos Árabes Unidos que la somete a tributación en España.

El Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) fue creado por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, sobre inversiones públicas de carácter extraordinario y medidas de fomento de la exportación, como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia bajo el nombre de Instituto Nacional de Fomento a la Exportación (INFE), cambiando su denominación mediante Real Decreto 1417/1987, de 13 de noviembre, a Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), con el mandato de promover las exportaciones españolas.

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la fiscalidad de las becas otorgadas por dicho organismo, que tiene la calificación de entidad pública empresarial adscrita a la Secretaría de Estado de Comercio, para la formación de expertos en internacionalización empresarial en las Oficinas Económicas y Comerciales de las Embajadas de España.

En el caso que trata la sentencia de 28 de abril de 2025, rec. n.º 299/2021, el recurrente presentó con fecha de 7/9/2018 solicitud de devolución de retenciones que le practicó la entidad Pública a cuenta de la declaración por el IRNR, modelo 210, del ejercicio 2014, por la beca concedida por ICEX en la Oficina Económica y Comercial de España en Emiratos Árabes Unidos (EAU), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 5.810,41 euros.

Selección de jurisprudencia. Mayo (1.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de mayo de 2025. Imagen de una pila de papeles sobre un escritorio

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El TJUE afirma que la compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a la empresa que presta servicios de transporte público colectivo para compensar las pérdidas de dicho servicio no se incluye en la base imponible del IVA

La compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del transporte público. Imagen del interior de un autobús

Una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-615/23 afirma que una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa. Los servicios de transporte público colectivo no benefician a personas que pueden ser identificadas con claridad, sino a todos los pasajeros potenciales. Además, la compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del servicio prestado, por lo que no existe un vínculo directo entre las prestaciones del servicio a todos los usuarios potenciales y la contraprestación económica abonada a esta empresa, ya que el número de usuarios del transporte no determina la cuantía de la compensación.

El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro

El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro. Imagen de un chico sentado con su ordenador con imagenes de un mapamundi interconexionado

El art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que excluye de la exención del IVA prevista en esas disposiciones los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados por un particular, con destino a un particular residente en otro Estado miembro.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-405/24 afirma que la exención del IVA prevista en el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 respecto de los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados entre particulares, debe aplicarse con independencia del lugar de residencia del destinatario, y resulta de aplicación tamboien cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto del de importación.

Una sociedad presentó ante la autoridad tributaria una consulta tributaria con el fin de determinar si la importación en Polonia de mercancías que son objeto de un envío entre particulares puede estar exenta del IVA cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto de la República de Polonia a la que la autoridad portuaria respondió que a ese caso no le resultaba aplicable la exención, debido a que esta exención no se aplica a la importación en Polonia de mercancías destinadas a un particular que se encuentre en un Estado miembro distinto de la República de Polonia.

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción. Imagen de unas manos sobre una mesa intercambiandose billetes y monedas

Siempre que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y, de otro, el importe obtenido en la enajenación se reinvierta de forma inmediata en la adquisición de la nueva vivienda habitual, no se entenderá infringido el requisito de permanencia exigido para mantener el derecho a la reducción practicada en su día.

La sentencia número 233/2025, de 14 de marzo de 2015, rec. n.º 479/2024, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), párrafo tercero, para los casos de transmisión mortis causa de la que fuera la vivienda habitual del causante. En este caso, con fecha 10 de octubre de 2013 fallece la madre de los recurrentes que son declarados herederos abintestatos por mitad y partes iguales. En fecha 14 de abril, ambos presentaron autoliquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando reducción por adquisición de vivienda habitual de la causante. En fecha 3 de julio de 2019 ambos otorgaron pública escritura de compraventa de la vivienda, transmitiéndola por importe de 335.000 euros. A resultas de ello, se inició procedimiento de comprobación limitada a la aplicación de la reducción por vivienda habitual, basado en el incumplimiento del mantenimiento por plazo de diez años de la vivienda. Presentadas alegaciones por los recurrentes que fueron desestimadas, se dictaron los acuerdos de liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa, que el TEARA desestimó, bajo argumentación de que al no haber sido aportada la traducción de los documentos presentados por uno de los recurrentes, no era posible examinarlos por lo que declaró el incumplimiento de los requisitos para ambos recurrentes, dado el carácter solidario que tiene la exigencia del cumplimiento.

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