No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real y el otro medio bien otro distinto, ya que ello vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y de justicia tributaria
Enviado por Editorial el Jue, 08/01/2026 - 15:29Aun cuando la aplicación del art. 134.5 LGT no parece posible de un modo directo, sí que revela, de un modo claro, que no cabe establecer bases imponibles dispares, en este caso determinación del valor real de un mismo bien, con diferencias entre las dos partes indivisas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5855/2023, establece que no es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real, que actúa como base imponible del impuesto, y el otro medio bien -adquiridos en el mismo acto, pues la compraventa fue la misma- tenga un valor diferente. En tal caso, los principios de capacidad económica y de justicia tributaria padecen de un modo frontal y directo en este caso.














