El TS determina que la devolución de la garantía constituida marca el dies a quo de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los costes de la garantía cuando la Administración incumplió su deber de devolverla de oficio
Enviado por Editorial el Mié, 27/08/2025 - 10:42El Tribunal Supremo razona que la obligación de devolver el documento del aval, por parte de la administración pública, viene exigida en el art. 65.5 RGRVA solución que resulta más adecuada a los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios y fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.
El Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 2025, en el recurso n.º 5101/2022 afirma que la Administración debería haber atemperado su conducta a la Ley cuando se comprobó que la devolución del aval no se había realizado, pues la consolidada jurisprudencia del TS sobre el principio de buena administración no avala ese proceder administrativo. De acuerdo con ello, se fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido, ya que la imposición de cargas innecesarias, ilógicas y desproporcionada, es impropia de una administración.
Habida cuenta de la constatación de la falta de la devolución del aval, la buena fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria obligada a restaurar la situación económica del contribuyente, se le debieron devolver inmediatamente después de la solicitud presentada, los costes de aval, toda vez que la documentación acreditativa de su importe va unida a la solicitud. Proceder de otra forma en las presentes circunstancias, sería contrario al art. 24 CE en tanto en cuanto no repara la situación del obligado tributario que se ha visto obligado a acudir a la vía administrativa o jurisdiccional para conseguir la anulación de actos o resoluciones administrativas contrarias a derecho y ha optado, legítimamente, por solicitar la suspensión del acto recurrido mediante la presentación de los correspondientes avales.