Jurisprudencia

No pueden extenderse los beneficios previstos en el ISD para las parejas de hecho a aquellas que no figuren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro es preceptiva para aplicar los beneficios fiscales. Pareja feliz mirando un teléfono movil

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro tiene carácter constitutivo a efectos de aplicar los beneficios fiscales que la normativa gallega reguladora del Impuesto sobre Sucesiones reconoce a los cónyuges.

Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 479/2025, de 10 de julio de 2025, rec. n.º 15579/2024, donde se cuestiona la procedencia de las reducciones tributarias aplicadas por la actora en su autoliquidación por parentesco (Grupo II) prevista en el artículo 6.2 del Texto Refundido de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio; y la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987, 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y artículo 7 del texto refundido.

Ambos beneficios fiscales fueron denegados por la Administración Tributaria en base a que la actora no había justificado ser pareja de hecho del causante, por no figurar inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, tal como exige el artículo 12 del citado texto refundido, que contempla la obligada inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho a efectos de aplicar los beneficios fiscales que se reconocen a favor de los cónyuges en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, y lo hace en los siguientes términos: "A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de septiembre de 2025

Selección de sentencias publicadas en la segunda quincena septiembre de 2025. Manos de diversas edades sobre dinero en efectivo

El TJUE determina que no se considera ni puede asimilarse a una «prestación de servicios a título oneroso» en el IVA, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor

Los actos de cobro del crédito del que la empresa es titular frente a la fundación no pueden calificarse como prestación de servicios a título oneroso. Niña mirando a cámara en un entorno ruinoso

El TJUE aclara que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto a efectos de IVA, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-535/24 determina que los arts. 2.1.c) y 26.1.b) de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto, en el sentido de esas disposiciones, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.

En este caso los actos de la sociedad se realizaron con el fin de cobrar el crédito del que es titular frente a la fundación y los actos realizados para las necesidades y en interés de una empresa no pueden considerarse efectuados para fines ajenos a dicha empresa, puesto que la ventaja que la fundación podría haber obtenido de los actos de cobro realizados, consistente en la amortización de una parte del préstamo, no es sino una consecuencia indirecta de los actos de cobro en cuestión.

Debe anularse la valoración de la finca rústica por falta de motivación, ya que la certificación emitida por el funcionario público no contiene los datos relevantes que figuran en la escritura y que describen dicha finca

La certificación los datos más relevantes que contiene la escritura al describir el bien. Campo de limoneros

La descripción del bien de comparación que consta en la certificación de funcionario público se limita a decir "Frutales Riego Trasvase" o "Labor Riego Trasvase", lo que está muy alejado de expresar la descripción del bien contenida en la escritura pública o documento privado que sirve a los efectos de comparación.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 15 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 194/2023 resuelve que la valoración del perito de la Administración de la finca transmitida, no cumple las exigencias que ha establecido el Tribunal Supremo y la única variación en la liquidación que se recurre respeto a la que fue anulada es la certificación del Jefe de la Unidad de Valoración Inmobiliaria Rústica, pero la misma carece de los datos identificativos que exige el alto Tribunal. La descripción del bien de comparación que consta en la certificación de funcionario público se limita a decir "Frutales Riego Trasvase" o "Labor Riego Trasvase", lo que está muy alejado de expresar la descripción del bien contenida en la escritura pública o documento privado que sirve a los efectos de comparación. Debe certificarse cómo está descrito el bien en la escritura pública a la que esa certificación viene a suplir y no describirlo en la certificación de forma genérica, limitándose a decir "Frutales" o "Labor", "riego trasvase", por lo que procede anular la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

La anulación de la autorización de entrada impide utilizar la información incautada, por lo que debe anularse la liquidación del IP determinada con la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente

Debe anularse la liquidación del IP determinada con la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente. Disco duro conectado a portátil sobre una mesa

No cabe utilizar la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente la cual fue acordada como medida cautelar en el curso de actuaciones de inspección, cuando la autorización judicial fue anulada por el Tribunal Supremo por entender que se vulneró en esencia el derecho fundamental a la intimidad personal.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 188/2022 anula la liquidación del IP, pues procede excluir como medios de prueba a tomar en consideración para la liquidación aquellos que fueron obtenidos en aquel copiado de la información contenida en el disco duro del portátil, cuando, a pesar de reconocer que no existe regulación acerca de aquella intervención, pone el énfasis en una serie de circunstancias que rodearon al hecho de aquel copiado, ya con anterioridad a la autorización, ya la forma en que se reclamó como medida cautelar, de entidad suficiente que sobrepasan a lo que sería un incumplimiento formal.

Por tanto, no cabe utilizar la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente la cual fue acordada como medida cautelar en el curso de actuaciones de inspección que se llevaban respecto al recurrente, respecto de la cual se solicitó autorización judicial para el acceso y copia de los datos con trascendencia tributaria en aquel disco duro que había sido precintado, a consecuencia de la medida cautelar, cuando aquella autorización judicial fue anulada por el Tribunal Supremo por entender que se vulneró en esencia el derecho fundamental a la intimidad personal.

Al ser la arrendataria una persona jurídica no puede por sí destinarla a vivienda, por lo que la AEAT debe acreditar el uso exclusivo como vivienda para negar la deducción del IVA soportado

La AEAT debe acreditar el uso exclusivo como vivienda para negar la deducción del IVA soportado si la arrendadora es una persona jurídica. Vista de salón en una vivienda

Las personas jurídicas no pueden destinar el inmueble directamente a morada, por lo que a salvo que concurra luego una cesión a persona física concreta, el indicado arrendamiento está sujeto y no exento, de forma que la AEAT, que es la que invoca el uso exclusivo como vivienda, no acredita aquello que sospecha.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 668/2022 resuelve que la AEAT no puede probar que el arrendamiento lo era para destinarlo a vivienda, sino simplemente invocar sus sospechas. La recurrente alega que el arrendamiento a una entidad por tratarse de una persona jurídica, no puede tener la consideración de arrendamiento para vivienda y el argumento de que dicha entidad puede cederlo "a una persona física concreta" para que lo use a tal fin, no está avalado por prueba alguna, de forma que no cabe negarle la deducción de las cuotas de IVA soportadas y vinculadas a un inmueble arrendado a otra entidad.

Para la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme por delito contra la Hacienda Pública, que no tiene naturaleza tributaria, no cabe acudir a la vía del art. 42.2.a) de la LGT

Para la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme no cabe acudir a la vía del art. 42.2.a) de la LGT. Mazo sobre libros judiciales

No es posible declarar la responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2.a) LGT en el marco de un expediente en el ejercicio de la realización de un crédito reconocido como responsabilidad civil derivado de una condena penal firme por un delito cometido contra la Hacienda Pública.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 85/2022 resuelve que no cabe declarar a la recurrente responsable solidaria de la deudora principal, madre de la recurrente, que fue condenada en sentencia penal firme por un delito contra la Hacienda Pública, ya que la deuda que origina la declaración de responsabilidad solidaria carece de la condición o naturaleza jurídico tributaria, de forma que no es posible utilizar la vía del art.42.2 LGT en el seno de la realización de los créditos de responsabilidad civil dimanante de delito.

El propio art. 42.2.a) LGT vincula la responsabilidad solidaria con la deuda tributaria, de forma que la responsabilidad civil derivada de delito no tiene esa naturaleza jurídica, y así lo recoge la RTEAC de 17 de febrero de 2022, RG 8158/2022.

La declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria

La declaración de concurso de la mercantil deudora no interrumpe la prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Reloj analógico y calculadora

Iniciado el procedimiento de apremio sobre los bienes de la sociedad deudora principal, la ulterior declaración en concurso voluntario, es por sí sola inhábil a los efectos de suspender sin más las actuaciones de información, averiguación y comprobación de los bienes de aquélla por el órgano de recaudación en orden a la declaración diligente y temporánea de fallido.

La Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 450/2021 resuelve que debe considerarse concurrente la prescripción alegada por la parte actora, habida cuenta que la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria y, siendo así, en el momento en que se incoó el procedimiento, que concluyó con el dictado del acuerdo de derivación, la acción para exigir la responsabilidad del demandante se encontraba prescrita.

La declaración de concurso del deudor principal impide juicios declarativos y ejecuciones independientes, pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos, de suerte que una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación: el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal; y que el hecho de que con el concurso no pueda hacerse el pago de la deuda tributaria, ni obsta a la declaración de responsabilidad, ni altera el procedimiento ni los plazos dispuestos para determinar el órgano llamado a dictar la declaración.

Procede reconocer la reducción en el ISD por parentesco a la pareja de hecho del causante, aunque la inscripción de dicha unión se produjo en un registro de otra Comunidad Autónoma

Reducción en el ISD por parentesco aunque la unión de hecho fue registrada en otra Comunidad Autónoma. Dos personas adultas dibujando un corazón en harina

No es aceptable, que la situación de pareja de hecho, recogida formalmente por una Administración a través de la inscripción registral, con efectos de Seguridad Social a través del otorgamiento de una pensión viudedad, sea desconocida por el resto de Administraciones para negar la bonificación fiscal.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 99/2022 resuelve que la situación de pareja de hecho, una vez acreditada registralmente, no resulta alterada por el cambio de domicilio de forma que no es aceptable, que la situación de pareja de hecho, recogida formalmente por una Administración a través de la inscripción registral, con efectos de Seguridad Social a través del otorgamiento de una pensión viudedad, sea desconocida por el resto de Administraciones para negar la bonificación fiscal.

La situación fáctica de unión de hecho está formalmente acreditada por la inscripción en un Registro Público; en este sentido, no es exigible su constatación registral en tantos registros como residencias pueda llegar a tener el solicitante de la bonificación fiscal, como parece deducirse de la resolución impugnada, al no constar su inscripción en Registro Autonómico de Castilla-La Mancha o municipal de su residencia; no se trata de una extensión analógica de un beneficio fiscal; el beneficio o bonificación se otorga a quien es pareja de hecho y cumple los requisitos establecidos; la situación de pareja de hecho, una vez acreditada registralmente, no resulta alterada por el cambio de domicilio.

En la valoración a efectos de ITP y AJD de la renovación del derecho de superficie no se contempla el factor temporal

La base imponible del ITP y AJD por la renovación del derecho de superficie no contempla el factor temporal. Chica repostando en un gasolinera

En el caso de transmisión de un derecho de superficie se imputará por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor, sin que proceda tener en cuenta el factor temporal de duración del derecho de superficie controvertido de 5 años.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 642/2024 resuelve que la base imponible del ITP y AJD en el caso de transmisión de un derecho de superficie se imputará por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor, sin que proceda tener en cuenta el factor temporal de duración del derecho de superficie controvertido de 5 años.

En este caso, las partes no otorgan en escritura pública un valor para el derecho de superficie, sino que fijan un canon de 27,00 euros por metro cubico de carburante suministrado a la estación de servicio, garantizándose un mínimo de 12.000,00 euros anuales, todo ello sin perjuicio de la actualización del I.G.P.C. La Oficina Gestora capitalizó el canon mínimo anual (12.000,00 euros) al tipo de interés del Banco de España para el año 2019 (3%) lo que da una cantidad de 400.000 euros que se fija como base imponible.

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