Jurisprudencia

Improcedencia del recargo ejecutivo en el régimen de IVA diferido a la importación cuando la cuota es íntegramente deducible

Cuando la cuota de IVA a la importación es íntegramente deducible, el desfase entre su liquidación por Aduanas y su consignación en la autoliquidación no puede justificar la exigencia de un recargo ejecutivo, al no existir un perjuicio efectivo para la Hacienda Pública.

La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 394/2026, de 30 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 180/2022, analiza la procedencia del recargo ejecutivo en el régimen de IVA diferido a la importación previsto en el art. 167.Dos de la LIVA y concluye que no puede exigirse cuando la cuota liquidada por Aduanas es íntegramente deducible, al no existir un perjuicio económico para la Hacienda Pública.

Aplicación de la exención del IVA en entregas sucesivas con transporte intracomunitario único y transmisión del poder de disposición en régimen suspensivo de impuestos especiales

Aplicación de la exención del IVA en entregas sucesivas con transporte intracomunitario único y transmisión del poder de disposición en régimen suspensivo de impuestos especiales

En las entregas sucesivas con un único transporte intracomunitario, dicho transporte solo puede imputarse a una de las entregas, que será la única que pueda quedar exenta del IVA. La imputación del transporte exige una valoración global de las circunstancias del caso, atendiendo especialmente al momento en que se transmite el poder de disposición como propietario, sin que sean decisivos el régimen suspensivo de impuestos especiales, el IVA del adquirente final o la llegada de las mercancías.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia recaída en el asunto T-614/25, de 9 de septiembre de 2026, analiza si en el marco de dos entregas sucesivas de hidrocarburos con un único transporte intracomunitario, puede aplicarse la exención del IVA prevista en el art. 138.1 de la Directiva del IVA.

La donación por mitades de una empresa no constituye una universalidad de bienes a efectos de la no sujeción al IVA, pese a la intención de las beneficiarias de continuar la actividad

El TGUE determina que la donación por mitades de una empresa no constituye una universalidad de bienes a efectos de la no sujeción al IVA, pese a la intención de las beneficiarias de continuar con la actividad

La transmisión a título gratuito, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que tienen la intención de efectuar inmediatamente una aportación en especie de las participaciones recibidas a una sociedad que ejerce una actividad económica, de la que son socias, no constituye transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19, párrafo primero, de la Directiva del IVA.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia recaída en el asunto T-366/25, de 9 de septiembre de 2026, analiza si la transmisión a título gratuito, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que tienen la intención de efectuar inmediatamente una aportación en especie de las participaciones recibidas a una sociedad que ejerce una actividad económica, de la que son socias, constituye transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19, párrafo primero, de la Directiva del IVA.

Es válido el hallazgo casual de documentación fiscal obtenida durante una entrada y registro domiciliario y correspondiente a ejercicios no inicialmente inspeccionados

Es válido el hallazgo casual de documentación fiscal obtenida durante una entrada y registro domiciliario y correspondiente a ejercicios no inicialmente inspeccionados

En la sentencia analizada del Tribunal Supremo, se afirma que la documentación se encontraba mezclada en archivos que contenían información de diferentes ejercicios, por lo que, en el momento de su copia durante el registro, no era posible determinar con precisión a qué período impositivo correspondía cada documento.

La controversia de la sentencia nº 992/2026 del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2026, con nº recurso 1395/2024, tiene su origen en unas actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la AEAT el 23 de abril de 2019 respecto de una entidad. La Inspección inició simultáneamente las actuaciones y practicó una entrada y registro en las instalaciones de la sociedad, previa autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Inicialmente, la comprobación se refería al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 y al IVA de determinados períodos comprendidos entre 2016 y 2017. Posteriormente, el procedimiento se amplió al Impuesto sobre Sociedades de 2015 y al IVA del cuarto trimestre de ese mismo año.

La imposibilidad de inscripción efectiva no excluye la sujeción a AJD cuando el negocio es válido y abstractamente inscribible y el obstáculo registral es externo al propio negocio

La imposibilidad de inscripción efectiva no excluye la sujeción a AJD cuando el negocio es válido y abstractamente inscribible

La excepción a la sujeción en AJD aparece cuando lo que impide la inscripción en el Registro es un vicio del propio título.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Cataluña en su sentencia núm. 942/2026, de 6 de julio de 2026, rec. núm. 1663/2024, planteado contra una liquidación de la modalidad gradual impositiva en Actos Jurídicos Documentados, por importe de 34.988,90 €, derivada de la escritura mediante la que se ejercitó anticipadamente una opción de compra sobre una nave industrial. La particularidad del caso es que la nave adquirida no podía acceder al Registro de la Propiedad porque estaba construida sobre terrenos de MERCABARNA y carecía de una configuración registral autónoma. La propia escritura decía que la inscripción estaba pendiente por esa circunstancia.

Nos encontramos ante la escritura de fecha 8 de Enero de 2015, otorgada ante Notario por la que SANTANDER LEASE, S.A. EFC, cedió en arrendamiento financiero (leasing) a TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L., la finca en cuestión. Para la Administración, que la nave esté pendiente de inscripción no significa que carezca de aptitud registral. Y como el contribuyente no acreditó una denegación registral por una causa insubsanable, considera que se cumple el requisito del artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD.

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Sin embargo, que la operación de entrega por la disposición testamentaria no pueda considerarse estrictamente como pago de una legítima por inexistencia del título legal de legitimario, ello no significa que pase a tener naturaleza de donación. Son cuestiones jurídicas diferentes y la donación exige sus propios requisitos

Esto es lo que resuelve acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 984/2026, de 16 de julio de 2026, rec. núm. 1467/2024, que trata dos cuestiones relevantes en materia de derecho civil y de identificación del animus donandi. El fondo de la controversia radica en determinar si el recurrente, el hijastro de la causante, puede ser considerado civilmente legitimario de la misma, y por ello, si la adjudicación de la cuarta parte del caudal relicto efectuada por el heredero universal tributa en la modalidad de sucesiones o si, al no ostentar dicha cualidad, constituye un negocio jurídico gratuito intervivos sujeto a la modalidad de donaciones. La causante estaba casada pero el matrimonio no tuvo descendencia en común, aunque el esposo tenía un hijo de un matrimonio anterior. En su testamento (otorgado en 2014) dispuso dos cláusulas clave: legó la legítima a quien por derecho correspondiera e instituyó como heredero universal al nieto de su difunto esposo (con sustitución vulgar a favor de su padre). El nietastro aparece identificado en el CENDOJ como el Sr. Benito y su padre, el hijastro demandante, como el Sr. Eulogio.

El TGUE se pronuncia sobre el alcance de la regla de no entrega del IVA y el tratamiento de las aportaciones gratuitas de inmuebles

El TGUE se pronuncia sobre el alcance de la regla de no entrega del IVA y el tratamiento de las aportaciones gratuitas de inmuebles

La regla de la no entrega debe aplicarse a las transmisiones de una universalidad total o parcial de bienes sin que los Estados miembros puedan restringirla fuera de los supuestos permitidos. Además, las aportaciones gratuitas de inmuebles que hayan generado derecho a deducción pueden asimilarse a entregas a título oneroso.

El TGUE, en el asunto T-413/25, de 2 de septiembre de 2026, interpreta el art. 19 de la Directiva del IVA para determinar si los Estados miembros pueden limitar la aplicación de la regla de la no entrega a determinadas transmisiones de una universalidad total o parcial de bienes. Asimismo, analiza si dicha disposición tiene efecto directo y puede ser invocada por los sujetos pasivos frente a la autoridad tributaria. Por último, interpreta los arts. 2 y 16 de la Directiva del IVA para determinar si la aportación de determinados bienes inmuebles a una sociedad de la que el aportante es socio único constituye una entrega de bienes a título oneroso o si debe asimilarse a ella.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2026

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2026. Imagen de la balanza de juez

TS

AN

TSJ

El Tribunal Supremo determina que la «onerosidad» no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El TS determina que la onerosidad no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El Tribunal Supremo analiza el requisito «a título oneroso» del art. 96.Dos LIVA en los supuestos de refacturación de bienes y servicios. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, determina que existe onerosidad cuando hay una contraprestación y una relación directa entre el servicio prestado y su retribución, sin que sea necesario obtener un beneficio o margen económico. Por tanto, que el importe refacturado coincida con el coste no impide considerar la operación onerosa.

En su sentencia n.º 898/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 9505/2024, el Tribunal Supremo determina si, a efectos de la excepción prevista en el art. 96.Dos LIVA, que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice «a título oneroso» exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si basta la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe refacturado coincida con el coste.

El litigio trae causa en una liquidación provisional girada a raíz de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA, la causa de la regularización practicada radicaba en considerar que no eran deducibles las cuotas tributarias por corresponder a la adquisición de servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, excluidos del derecho a deducir en virtud del art. 96. Uno. 5º LIVA.

El Tribunal Supremo establece que la exención en AJD para viviendas de protección oficial queda condicionada a su efectiva construcción

El Tribunal Supremo establece que la exención en AJD para viviendas de protección oficial queda condicionada a su efectiva construcción

El Tribunal Supremo considera que la exención en AJD para las viviendas de protección oficial tiene carácter provisional y condicionado, de modo que no queda definitivamente consolidada con la mera obtención de la calificación provisional, siendo necesaria la efectiva construcción de las viviendas y la obtención de la correspondiente calificación definitiva.

El caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2026, n.º 905/2026, con n.º de recurso 1636/2024, tiene su origen en una liquidación practicada en concepto de Actos Jurídicos Documentados, después de que una entidad hubiera aplicado una exención fiscal vinculada a la construcción de viviendas de protección oficial.

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