Jurisprudencia

El TS determina que la devolución de la garantía constituida marca el dies a quo de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los costes de la garantía cuando la Administración incumplió su deber de devolverla de oficio

La devolución de la garantía prestada no estaba supeditada más que a la firmeza de la anulación del acto recurrido

El Tribunal Supremo razona que la obligación de devolver el documento del aval, por parte de la administración pública, viene exigida en el art. 65.5 RGRVA solución que resulta más adecuada a los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios y fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.

El Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 2025, en el recurso n.º 5101/2022 afirma que la Administración debería haber atemperado su conducta a la Ley cuando se comprobó que la devolución del aval no se había realizado, pues la consolidada jurisprudencia del TS sobre el principio de buena administración no avala ese proceder administrativo. De acuerdo con ello, se fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido, ya que la imposición de cargas innecesarias, ilógicas y desproporcionada, es impropia de una administración.

Habida cuenta de la constatación de la falta de la devolución del aval, la buena fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria obligada a restaurar la situación económica del contribuyente, se le debieron devolver inmediatamente después de la solicitud presentada, los costes de aval, toda vez que la documentación acreditativa de su importe va unida a la solicitud. Proceder de otra forma en las presentes circunstancias, sería contrario al art. 24 CE en tanto en cuanto no repara la situación del obligado tributario que se ha visto obligado a acudir a la vía administrativa o jurisdiccional para conseguir la anulación de actos o resoluciones administrativas contrarias a derecho y ha optado, legítimamente, por solicitar la suspensión del acto recurrido mediante la presentación de los correspondientes avales.

STS: La responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT requiere que la Administración tributaria acredite y explique la negligencia del administrador que evite el pago de las deudas tributarias pendientes cuando la empresa cesa en su actividad

La Administración ha motivado de forma suficiente la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT del administrador. Persona mayor saludando con portátil

La Sala reitera su doctrina sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.a) LGT, y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

El Tribunal Supremo en la STS de 17 de julio de 2025, en el recurso n.º 5815/2023 se pronuncia nuevamente sobre el canon de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad exigible a la Administración en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador. Respecto a la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, se reiteran los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, recurso n.º 3452/2023y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.

jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.

STS: Doctrina constitucional relativa a «unos mismos hechos» a la luz de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva

Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Imagen de cubos pequeños de madera apilados junto a una maza judicial

La Sala establece como doctrina que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.

El Tribunal Supremo en la STS de 15 de julio de 2025, en el recurso n.º 5342/2023 recuerda la doctrina constitucional que consagró que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado arrancó con la STC 2/1981, de 30 de enero, a la que han seguido otras muchas, aseverando que en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.

El TS anula por ser contrario al derecho a la defensa el acuerdo sancionador notificado electrónicamente al representante legal de la entidad, habiéndose designado expresamente el domicilio en el escrito de alegaciones

Es contrario al derecho a la defensa notificar electrónicamente el acuerdo sancionador habiéndose designado para ello expresamente el domicilio. Burbuja blanca de dibujos animados con aviso de correo electrónico

El TS fija como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

El Tribunal Supremo en la STS de 1 de julio de 2025, en el recurso n.º 3905/2023 estima que habiéndose designado expresamente el domicilio a los efectos de notificaciones por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones en el domicilio expresamente designado, ya que la notificación electrónica condicionó no solo el puntual conocimiento del acuerdo sancionador, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.

El TS ratifica su doctrina sobre la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir el expediente administrativo completo en el plazo preclusivo de un mes

El TS ratifica su doctrina sobre la obligación de remitir el expediente administrativo completo en el plazo de un mes. Imagen de carpeta de colores

El TS ratifica su jurisprudencia sobre la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, ya que la posición de la Administración no es equiparable a la del obligado tributario.

El Tribunal Supremo en la STS de 8 de julio de 2025, en el recurso n.º 3763/2023 ratifica la doctrina jurisprudencial atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

La Audiencia Nacional consagra el principio de no discriminación a los no residentes en el cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario

La AN consagra el principio de no discriminación a los no residentes en el cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario. Amigos de diferentes países relajándose y divirtiéndose junto a la piscina

El fallo de la AN va a permitir que los no residentes en la Unión Europea y en el EEE puedan deducir gastos como la amortización del inmueble y del mobiliario, los gastos de comunidad, el impuesto análogo al IBI español y tasas municipales, los gastos de reparación y conservación, y los suministros y seguros vinculados al arrendamiento, entre otros.

La Audiencia Nacional se pronuncia en su sentencia de 28 de julio de 2025, rec. n.º 636/2021, sobre la demanda planteada por un residente en Estados Unidos (EEUU) que solicita la rectificación de unas declaraciones complementarias por el IRNR, modelo 210, por los rendimientos obtenidos en España del arrendamiento de un inmueble de su propiedad situado en España, puesto que siguió los criterios administrativos que, a su juicio, son contrarios a lo establecido en el Convenio para evitarla doble imposición entre España y EEUU.

El TS reitera su criterio sobre la no sujeción al IVA de las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación

No sujeción al IVA de las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público. Imagen de un autobus circulando

El TS reitera su doctrina conforme a las cual "las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al IVA.

El Tribunal Supremo en la SSTS de 7de julio de 2025, en el recurso n.º 582/2023 ha reiterado su doctrina contenida en las SSTS de 27 de marzo de 2024, recursos n.º 265/2023 y 1059/2023 y de 2 de octubre de 2024 recurso n.º 1061/2023, conforme a las cual las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al IVA, que además se ve reforzada por la STJUE de 8 de mayo de 2025, asunto C-615/23.

El TS reitera que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT sino que se requiere mayor motivación

La mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1. a) LGT. Imagen de una mesa redonda para conferencias

El TS reitera que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.

El Tribunal Supremo en la SSTS de 1de julio de 2025, en el recurso n.º 642/2023 ha reiterado que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT. La condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

El TS confirma la aplicación de la reducción de la base imponible del ISD cuando el empleado de la comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles es uno de sus comuneros

Aplicación de la reducción en el ISD cuando el empleado de la comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles es uno de sus comuneros. Abogado dando asesoramiento legal a unos clientes sobre la compra de casa de alquiler

El TS establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, pues la norma tributaria no impide que un comunero pueda tener la condición de persona empleada con "contrato laboral y a jornada completa" y la ajenidad y dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25 por 100 en la comunidad, que es su empleadora.

El Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023 ha establecido como doctrina que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el art. 27.2 Ley IRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, siendo reiterada esta doctrina en la STS de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5841/2023, entre otras.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de julio de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de julio de 2025

Durante la segunda quincena de julio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

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