Jurisprudencia

No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios, la confianza legítima y la seguridad jurídica en la revisión del régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español

Régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español. Vista trasera de mujer saliendo del aeropuerto con equipaje de mano

Las distintas actuaciones tributarias no pueden servir de fundamento a la infracción de la confianza legítima, pues se trataría a lo sumo de "insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas" acerca de la procedencia del régimen especial de tributación por el IRNR.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2025, recurso. n.º 906/2020 declara la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid, resolución que había admitido la infracción del principio de confianza legítima en relación al certificado de la AEAT que permitía al recurrente acogerse al régimen especial de tributación por el IRNR, lo que determinó la anulación de la liquidación y de la sanción impugnadas.

La resolución del TEAR de Madrid se erige como un doble límite a la revisión de la AN pues, por un lado, no pueden dejarse de apreciar las infracciones declaradas por el órgano económico-administrativo regional (principio de prohibición de la reformatio in peius), y, por otro lado, tampoco pueden revisarse los pronunciamientos del mismo con los que las partes se han aquietado (principio de congruencia).

No obstante, por razones de exhaustividad, la AN se pronuncia sobre la posibilidad de que las vulneraciones alegadas se hayan podido producir por otros motivos.

EL TS ratifica su doctrina sobre la caducidad del procedimiento de gestión, que ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla

El Tribunal ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla y la falta de declaración expresa determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario y periodo impositivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de junio de 2025, recaída en el recurso 688/2022 ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla.

Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 104.5 LGT, en relación con el art. 103.2 LGT. Por otro lado, la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.

El Tribunal General coincide con la Comisión al considerar que el tratamiento fiscal de los operadores de casinos públicos en Alemania no implica la concesión de una ventaja selectiva en el sentido del art. 107 TFUE

El TGUE estima que el tratamiento fiscal de los operadores de casinos públicos en Alemania no implica una ayuda de Estado prohibida por le TFUE. Imagen de diferentes juegos de mesa

El Tribunal General de la Unión Europea coincide con la Comisión que la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre actividades económicas de las cuotas pagadas en concepto ingreso de los casinos por los ingresos que no proceden de los juegos de azar no constituye una ventaja selectiva en el sentido del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de junio de 2025, en el asunto T-510/20 confirma que la deducción en las bases imponibles del impuesto sobre actividades económicas, así como del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades de los ingresos de los casinos que no proceden de los juegos de azar no supone una ventaja selectiva y por tanto no constituye una Ayuda de Estado prohibida por el TFUE.

La Comisión estimó que los casinos públicos se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable a las de demás empresas obligadas al pago del impuesto sobre actividades económicas, así como del impuesto sobre la renta o del impuesto de sociedades, y todas las empresas pueden deducir de las bases imponibles los gastos ocasionados por sus actividades y añadió que el Tribunal Constitucional Federal consideraba tales pagos como gastos deducibles para evitar una doble imposición.

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS. Imagen de un dibujo con un documento legal gigante en su mano y un mazo de juez

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS y afirma que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C-776/23 P, C-777/23 P, C-778/23 P, C-779/23 P, C-780/23 P Comisión/España desestima los recursos de casación que interpuso la Comisión contra las sentencias del Tribunal General que concluyeron que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El TJUE resuelve que aun suponiendo que el Tribunal General haya incurrido en error en la interpretación o la aplicación del principio de protección de la confianza legítima al concluir que los beneficiarios del régimen fiscal establecido en el art. 12.5 del TRLIS podían, hasta el 21 de diciembre de 2007, creer legítimamente que ese régimen no constituía una ayuda de Estado, no es menos cierto que la propia Comisión constató tal confianza legítima en las Decisiones 2011/5 y 2011/282, y de manera explícita, tanto respecto de las adquisiciones directas como de las adquisiciones indirectas.

El Derecho de la Unión, del que forma parte el principio de seguridad jurídica, se opone, como declaró acertadamente el Tribunal General, a que la Comisión calificara las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado.

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público

El TS resuelve que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público. Imagen de una madre abranzando a su hijo discapacitado en silla de ruedas en un parque

El Tribunal Supremo analiza distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, y establece que el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, ya que se trata de un tributo y no un precio público. Por otro lado, el Tribunal Supremo afirma que en el caso de enfermedades genéticas resulta aplicable este mínimo por discapacidad desde el nacimiento, cuando se pruebe adecuadamente.

En una nota de prensa publicada en la página web del Tribunal Supremo se adelanta el fallo de dos sentencias referidas a distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, en sus diferentes grados.

En la primera de estas sentencias se determina que la exacción exigible bajo la forma de copago, destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas en situación de dependencia con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es una tasa amparada por el principio de reserva de ley, y no un precio público, ya que la solicitud o recepción del servicio que cubre en parte este copago no es voluntario para su receptor.

El TS resuelve que los obligados al pago de la tarifa por utilización de agua se circunscriben a los directamente beneficiados, debiendo identificarse con claridad quienes son los beneficiarios de la obra y concretar el beneficio obtenido

El TS resuelve que los obligados al pago de la tarifa por utilización de agua se circunscriben a los directamente beneficiados. Foto de una planta hidroeléctrica

El Tribunal fija como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra en comparación con el canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados.

En la sentencia del tribunal Supremo de 2 de junio de 2024, recaída en el recurso 3450/2023, se analiza la aplicación del art. 114 TRLA y los concordantes del RDPH que regulan la tarifa de utilización del agua. Se suscita la cuestión de si cabe exigir esta tarifa a una entidad que no sea concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan las obras.

En este caso, la recurrente no tenía aprovechamientos sobre ese salto y la amortización había sido finiquitada, por lo que no se explica el aprovechamiento que justifica el pago de la tarifa de utilización del agua, ya que el TS establece como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace art. 114.2 TRLA, en comparación con el primero cuando se refiere al canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados.

El TS delimita el concepto “litigios entre Administraciones Públicas” como aquellos en los que actúen en ejercicio de facultades de imperium a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación en todo caso

El concepto “litigios entre Administraciones Públicas” se refiere a aquellos en los que amabas ejercen facultades de imperium. Dos hombres tirando de una cuerda

Solo los litigios que quepan dentro de la definición legal de litigios entre Administraciones públicas del art. 44 LJCA serán susceptibles de recurso de apelación sin que entre en juego la cuantía o summa gravaminis de 30.000 euros establecida con carácter general para el acceso al recurso de apelación. En consecuencia, solo aquellas sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de imperium con exclusión de los litigios en los que actúen como un particular desprovisto de esas potestades serán susceptibles de recurso de apelación en todo caso.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 2025, recurso n.º 2646/2023 delimita el concepto “litigios entre Administraciones Públicas” como aquellos en los que actúen en ejercicio de facultades de imperiuma efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación en todo caso. Este Tribunal Supremo en las ha considerado que la aplicación del art. 44 LJCA debe limitarse a aquellos casos en que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre dos Administraciones Públicas y del Derecho que resulte aplicable, el litigio que pudiera suscitarse entre ellas afecta a supuestos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público. Solo los litigios que quepan dentro de la definición legal de litigios entre Administraciones públicas del art. 44 LJCA serán susceptibles de recurso de apelación sin que entre en juego la cuantía o summa gravaminis de 30.000 euros establecida con carácter general para el acceso al recurso de apelación, en consecuencia, solo aquellas sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de imperium con exclusión de los litigios en los que actúen como un particular desprovisto de esas potestades serán susceptibles de recurso de apelación en todo caso.

EL TS establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación

EL TS establece como jurisprudencia que ell día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación. Imagen de unos montocitos de monedas con un mazo al lado

El Tribunal establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2025, recaída en el recurso 3858/2023 establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

El art. 191.2 RGAT (último pffo) debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 RGAT, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.

El TS coincide con la Junta Arbitral del País Vasco en que la AEAT hizo un uso indebido de su potestad tributaria al recalificar las retribuciones a los miembros del consejo de administración de la mercantil domiciliada en Bizkaia

El TS coincide con la Junta Arbitral del País Vasco en que la AEAT hizo un uso indebido de su potestad tributaria al recalificar las retribuciones a los miembros del consejo de administración de la mercantil domiciliada en Bizkaia. Imagen de un organigrama de una empresa con el CEO en cabeza

Ni el art. 7 LCE -ni la facultad de calificación que ejercita la AEAT- habilita para dirimir o excluir la competencia sobre la base de una calificación que no cabe imponer de forma unilateral, como aquí ha hecho la AEAT. La actividad de recalificación efectuada por la AEAT vulnera no solo las normas sobre retenciones de estas retribuciones efectuadas a los administradores, en relación con los rendimientos obtenidos por razón de su condición de tales sino también de las propias reglas de distribución de la competencia para su regularización.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2025 confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto del País Vasco que declaró que no procede considerar que las retenciones practicadas a los dos consejeros de la sociedad, por el desarrollo de sus funciones ejecutivas como presidente y consejero delegado en los años 2009-2011 deban ingresarse en proporción de volumen de operaciones a las Administraciones con competencia de exacción respecto del pagador.

La AEAT ha recalificado los rendimientos por su cuenta, sin contar con la opinión de la Diputación Foral llamada a percibir unos rendimientos, evidentemente satisfechos en concepto de pagos susceptibles, en principio, de incardinación en la letra a) del art. 7.Uno LCE, para hacerlos integrarse, pro domo sua, en el ámbito objetivo de la letra c) del mismo artículo. Al margen del mayor o menor acierto con que se haya afrontado la calificación llevada a cabo, es de advertir que esa potestad no sirve, en modo alguno, para que una Administración pueda decidir por sí y ante sí una competencia tributaria que en un principio no le corresponde y que, de facto, se ha sustraído al ejercicio legalmente por otra Administración pública.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de junio de 2025

Autos del Tribunal Supremo publicados durante la segunda quincena de junio de 2025. Imagen de báscula y signo de interrogación rojo

Durante la primera quincena de junio 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

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