Jurisprudencia

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles. Imagen de cinco manos señalando todos a la vez un diferente objeto circular

El responsable subsidiario puede impugnar tanto el presupuesto de hecho de la derivación como la liquidación que determina el importe de la deuda exigida. En el ámbito del IVA, la regularización debe ser íntegra y respetar el principio de neutralidad, por lo que la Administración no puede negar automáticamente la deducción de todas las cuotas soportadas por la sola falta de aportación de las facturas o libros registro cuando dispone de otros elementos probatorios para cuantificar razonablemente el impuesto.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 30/2022, se centra en determinar si concurren los requisitos para declarar al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad, al amparo del art. 43.1.a) LGT. La Administración fundamenta dicha responsabilidad en que el recurrente, quien desde la constitución de la sociedad ostentó la condición de administrador y socio único, no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consintió su incumplimiento o adoptó acuerdos que posibilitaron la comisión de infracciones tributarias.

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones. Imagen de una hucha cerdito rosa sobre peones de madera

La utilización de una regla de tres basada en el valor nominal de las acciones para distribuir el coste de adquisición resulta contraria a la LIRPF cuando no refleja el precio real de adquisición, especialmente tras una operación de contra-split. La Administración debe acreditar el valor real de adquisición y no puede sustituirlo por un método basado en magnitudes contables.

En su sentencia n.º 297/2026, de 15 de abril de 2026, con n.º de recurso 419/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza si la Administración tributaria podía calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones mediante un criterio proporcional basado en el valor nominal de los títulos o si, por el contrario, debía atender al precio real de adquisición y transmisión.

La controversia surge porque la Administración, partiendo del coste total de adquisición de todas las acciones, distribuyó dicho coste entre las acciones transmitidas mediante una regla de tres basada en el valor nominal del conjunto de acciones adquiridas y del correspondiente a las posteriormente vendidas. De este modo, concluyó que la operación había generado una ganancia patrimonial. Frente a ello, la contribuyente sostiene que dicho método es incorrecto, ya que el valor nominal de las acciones había sido alterado por una operación de contra-split o agrupación de acciones, circunstancia que impedía utilizar dicho parámetro para reflejar el coste real de adquisición.

La aplicación de la teoría del vínculo no excluye la deducibilidad de las retribuciones del administrador ni de los servicios de apoyo a la gestión en el IS

La aplicación de la teoría del vínculo no excluye la deducibilidad de las retribuciones del administrador ni de los servicios de apoyo a la gestión en el IS. Imagen de un hombre presentando su proyecto a una mujer en una tablet

Las retribuciones satisfechas a la entidad administradora y los gastos por servicios de apoyo a la gestión son fiscalmente deducibles cuando existe previsión estatutaria y se acredita su realidad, contabilización y correlación con los ingresos, sin que la teoría del vínculo impida su deducción.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 75/2021, examina la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la recurrente a la entidad que desempeñaba el cargo de administradora y de los gastos correspondientes a los servicios de apoyo a la gestión.

La Administración consideró que las retribuciones satisfechas a la administradora no eran fiscalmente deducibles, salvo la parte prevista en los estatutos, por no reunir el requisito de certeza y por aplicación de la teoría del vínculo, al entender que los servicios de alta dirección retribuidos formaban parte de las funciones inherentes al cargo de administrador y que, por tanto, los gastos correspondientes no eran legalmente deducibles.

El Supremo califica como pasivos financieros las participaciones preferentes emitidas por una filial cuando el pago de la remuneración no depende de la entidad emisora

El Supremo califica como pasivos financieros las participaciones preferentes emitidas por una filial cuando el pago de la remuneración no depende de la entidad emisora. Imagen de una reunión de trabajo con gráficas a su alrededor

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes emitidas dentro de un grupo de sociedades y las consecuencias fiscales derivadas de su amortización y recompra.

La sentencia nº 761/2026, de 18 de junio de 2026, del Tribunal Supremo, con nº recurso 143/2024, resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad (A) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la cual había rechazado la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015.

El conflicto tiene su origen en la recompra de unas participaciones preferentes emitidas en 2005 por otra entidad (B), sociedad íntegramente participada por la primera entidad (A) e integrada en su grupo de consolidación fiscal. La controversia no gira sobre la operación de recompra en sí, sino sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y las consecuencias contables y fiscales derivadas de dicha calificación.

El TGUE rechaza las ficciones jurídicas que anticipan el devengo de los impuestos especiales y limita la denegación de la exención por defectos formales

El TGUE rechaza las ficciones jurídicas que anticipan el devengo de los impuestos especiales y limita la denegación de la exención por defectos formales. Imagen de un hombre revisando trabajo en almacen

El TGUE declara que el Derecho de la Unión impide anticipar el devengo de los impuestos especiales sobre el alcohol mediante ficciones jurídicas en el régimen suspensivo y prohíbe denegar la exención por defectos formales en la documentación cuando se cumplen los requisitos materiales y no existen indicios de fraude, abuso o evasión fiscal.

El asunto T-361/25, de 1 de julio de 2026, resuelto por el TGUE, tiene su origen en un litigio relativo a la liquidación de impuestos especiales sobre el alcohol entregado por una empresa a sus clientes. La empresa estaba autorizada a almacenar alcohol en régimen suspensivo y utilizaba un mecanismo previsto por el Derecho alemán que permitía transportar el alcohol directamente desde los proveedores hasta los clientes, sin entrada física previa en su depósito fiscal.

La Administración tributaria consideró que dicho mecanismo exigía una recepción y una salida ficticias del depósito fiscal y reclamó el pago de impuestos especiales por diversas irregularidades relacionadas con la circulación de los productos y con la documentación exigida. El órgano jurisdiccional remitente planteó dos cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad de esa normativa nacional con las Directivas 2008/118 y 92/83.

Selección de jurisprudencia. Junio 2026 (2.ª quincena)

Selección jurisprudencia 2ª quincena Junio

IP: No cabe gravar por obligación real la titularidad indirecta de inmuebles situados en España

IP: No cabe gravar por obligación real la titularidad indirecta de inmuebles situados en España. Imagen de unas casas de madera y una roja sobre fondo azul

El art. 5 LIP exige la titularidad directa de bienes o derechos situados en España para la sujeción por obligación real. El art. 22 del CDI entre España y Noruega no ampara la tributación de la titularidad indirecta de inmuebles a través de una sociedad extranjera ni permite extender el hecho imponible mediante una interpretación integradora.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2606/2021, analiza si un no residente que ostenta indirectamente participaciones en una sociedad española propietaria de inmuebles a través de una entidad extranjera puede quedar sujeto al IP por obligación real.

El recurrente, residente en Noruega, solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas al entender que no es sujeto pasivo del impuesto, dado que no ostenta la titularidad directa sobre ningún bien o derecho situado en territorio español.

El contexto en que se desenvuelve la solicitud de rectificación es que el recurrente es titular del 100% de las participaciones de una entidad residente fiscal en Dinamarca, dentro de cuyos activos se encuentra una participación del 100% en el capital de una entidad residente en España, cuyos activos (más del 50%) están formados por inmuebles situados en territorio español.

Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos

Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos. Imagen de una mujer en un escritorio jugando con un spiner rojo

La recurrente alegó la caducidad del procedimiento de verificación de datos por haber transcurrido el plazo máximo legal desde su inicio; la improcedencia de utilizar dicho procedimiento; la improcedencia del procedimiento de comprobación limitada por haberse revisado la contabilidad; y la falta de motivación del acuerdo de liquidación. La Sala concluye que la Administración Tributaria no puede incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 545/2021, se pronuncia aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del procedimiento de verificación de datos y la improcedencia de incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de estos.

Se exigen al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularización previa de los perceptores

Se exigen al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularización previa de los perceptores. Imagen de unas tijeras queriendo cortar tres billetes de 20 euros

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la exigencia de retenciones no practicadas al retenedor sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de los perceptores.

La sentencia nº 737/2026, de 11 de junio de 2026, del Tribunal Supremo con nº recurso 8290/2023 resuelve un recurso de casación en el que se analiza el alcance de la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF y, en particular, si la Administración tributaria puede exigir al retenedor las cantidades que dejó de retener sin haber regularizado previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores de las rentas. Asimismo, determina si, en estos casos, pueden exigirse intereses de demora y sanciones al retenedor por el incumplimiento de su obligación legal.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria concluyó que la empresa había practicado retenciones inferiores a las legalmente exigibles respecto de determinados trabajadores. Como consecuencia, dictó una liquidación provisional y, además, impuso doce sanciones, una por cada mensualidad, por la infracción consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria derivada de las retenciones omitidas.

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades. Imagen de la mano de una mujer en la que tiene un cheque y billetes entre sus dedos

No se ha aportado prueba alguna de que las cantidades fueron ingresadas o reingresadas a las sociedades en las cuales es socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que se dice cobrar

Así concluye la sentencia núm. 262/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 905/2023. Aquí, el recurrente reclama la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario que le atribuye la Inspección por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por una sociedad de la que el recurrente es socio, así como tampoco una ganancia patrimonial no justificada por los cobros de tres empresas que eran clientes de aquella entidad, por servicios ficticios prestados por ambas entidades durante el ejercicio regularizados. Tampoco por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por distintas sociedades de las que no es socio el interesado. En este caso, alega que las cantidades efectivamente retiradas de las entidades bancarias con la presentación de los cheques bancarios expedidos por determinadas entidades, que eran posteriormente restituidas a estos.

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