Jurisprudencia

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación. Imagen de una mano dando dinero a otra mano

La inicial pasividad de la prestamista en cobrar su crédito, y de la prestataria en devolverlo, la relación de parentesco directo, madre e hija, que conviven juntas, que el documento privado de prórroga del préstamo fuera presentado ante la administración una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, son elementos indiciarios suficientes para sostener que nos encontramos ante una donación y no un préstamo. La sentencia que condena a la hija a devolver la cantidad entregada por la madre no altera dicha conclusión, puesto del escrito de demanda se desprende que de no haber existido la actuación inspectora no se hubiese exigido judicialmente la devolución del préstamo.

En resumen, esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, núm. 934/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. núm. 44/2025. Los hechos comienzan el día 5 de junio de 2013, cuando la recurrente recibe de su madre la cantidad 239.996 euros suscribiendo a tal efecto contrato privado de préstamo, presentado ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 11 de octubre de 2013, y autoliquidándose la operación como exenta. En dicho contrato de préstamo se pactó, entre otros extremos, que la suma prestada no devengaría ningún interés y que debería ser reintegrada dentro del plazo de 5 años desde la firma del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo de devolución estableciendo prórrogas anuales de 3 años más. El objeto del préstamo tenía como destino una inversión en una sociedad brasileña, mediante transferencias bancarias, y a tal efecto, consta certificación del administrador de la sociedad que la hija adquirió la condición de socia.

No puede aplicarse la regla de liquidación del ISD prevista para el supuesto de herederos desconocidos cuando estos han sido nombrados por el causante a término suspensivo

No puede aplicarse la regla de liquidación del ISD prevista para el supuesto de herederos desconocidos cuando estos han sido nombrados por el causante a término suspensivo. Imagen de la lectura de un contrato

Civilmente, está prohibido aceptar una herencia a plazo, pero dicha prohibición es compatible con que, una vez se pueda aceptar, los efectos se retrotraigan a la fecha del fallecimiento de la causante, y no se liquidará el Impuesto hasta que la condición del plazo se cumpla

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 1/2026, de 7 de enero de 2026, rec. núm. 630/2022, a raíz de la liquidación practicada por la Inspección de la Comunidad de Madrid contra una herencia yacente. La causante falleció el 23 de enero de 2013, sin ascendientes ni descendientes, pero teniendo al menos una hermana y dos sobrinos hijos de ésta. Dejó testamento en el que instituía como herederos a término de seis años a sus dos sobrinos por partes iguales, que no podían aceptar hasta entonces, y los sustituía vulgarmente por sus respectivos descendientes. En defecto de ellos, estableció el derecho de acrecer, sin llamamiento al sucesor legítimo, y designa como albacea administradora a su hermana con capacidad de entregar legados.

De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva

De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva. Imagen de unas flechas que cada una va a una dirección, una va hacia el amarillo y la otra al azul

Se parte del hecho de que una sociedad adquirió a sus socios participaciones propias, calificando el socio dicha operación como ganancia patrimonial en IRPF, pero la Administración Tributaria determinó en actuación inspectora que en realidad se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones y debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 94/2026, de 3 de febrero de 2026, con nº recurso 8000/2023, examina una cuestión de notable relevancia en materia de potestades administrativas y garantías procedimentales: si la Administración tributaria puede, al amparo del art. 13 de la Ley General Tributaria (LGT), recalificar directamente determinadas operaciones societarias como una reducción de capital con devolución de aportaciones -con las consecuencias previstas en el art. 33.3.a) de la Ley del IRPF- o si, por el contrario, dicha actuación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 LGT.

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto. Imagen de una composición de números binarios alrededor de una C

El Tribunal trata el caso de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y afines: cuestiones prejudiciales sobre si los titulares de derechos afines realizan una prestación de servicios a título oneroso y si el IVA debe aplicarse a toda la remuneración, incluida con la que se excede por infringir la ley.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-643/24 se centra en una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Esta organización tiene como función principal recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a los artistas-intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas por la comunicación pública, radiodifusión o reproducción de sus obras. Su objetivo es garantizar que los titulares de derechos reciban una “remuneración equitativa”. Además, gestiona los derechos de quienes le otorgaron mandato para la comunicación de prestaciones artísticas en el ámbito audiovisual, actuando como representante legal de estos titulares de derechos, de manera que su intervención asegura la aplicación uniforme de las normas legales y metodologías de cálculo de remuneraciones.

El Tribunal Supremo fija doctrina: si hay testamento ológrafo y su protocolización no adquiere carácter contencioso, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce el día del fallecimiento

El Tribunal Supremo fija doctrina: si hay testamento ológrafo y su protocolización no adquiere carácter contencioso, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce el día del fallecimiento. Imagen de un testamento

Determinación del momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones en los supuestos de institución de heredero mediante testamento ológrafo y fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la deuda tributaria: irrelevancia de la protocolización cuando el expediente de jurisdicción voluntaria no adquiere carácter contencioso.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº de recurso 6890/2023, de  tiene como finalidad determinar, con valor de jurisprudencia, cuál es el momento en que se produce el devengo del Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realiza mediante testamento ológrafo y, en particular, si la protocolización de dicho testamento resulta determinante para fijar el inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Se trata de una cuestión de notable relevancia práctica, dado que el momento del devengo condiciona tanto el cómputo del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación como el inicio del plazo de cuatro años de prescripción previsto en la Ley General Tributaria.

Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final

Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final. Imagen del mapa de las Islas Canarias

Inicialmente, la Administración declaró que únicamente el sujeto que soportó efectivamente la repercusión -consumidor final- estaría legitimado para solicitar la devolución. Pero en este caso, negar la devolución del IGIC supondría consolidar una situación en la que la empresa soporta una doble carga tributaria incompatible, sin posibilidad real de trasladar el IVA a los clientes ni de neutralizar el IGIC previamente ingresado. Además, los consumidores finales no sufrieron un perjuicio económico, pues soportaron un gravamen inferior al que legalmente correspondía, el 7%del IGIC en vez del 21% del IVA.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 85/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº recurso 8496/2023, examina si una agencia de viajes acogida al Régimen Especial de las Agencias de Viajes (REAV), que repercutió e ingresó IGIC por determinadas operaciones y, posteriormente, como consecuencia de una regularización inspectora, ingresó también el IVA correspondiente sin repercutirlo a sus clientes, puede instar la devolución del IGIC indebidamente ingresado pese a haberlo repercutido inicialmente a consumidores finales.

TS: no se puede computar en IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones, aunque en el mismo acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas también de donaciones

TS: no se puede computar en IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones, aunque en el mismo acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas también de donaciones. Imagen de las manos todas juntas de una familia

En esta situación lo destacado es que en un mismo acto se realizan varias donaciones de inmuebles, y algunas generan ganancias patrimoniales y otras pérdidas en IRPF.

La sentencia del Tribunal Supremo, nº 86/2026, de 2 de febrero de 2026, con n.º recurso 8781/2023, tiene por objeto determinar si, conforme al art. 33.5.c) de la Ley del IRPF, deben computarse las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos -como las donaciones- cuando, en unidad de acto, también se declaran ganancias patrimoniales procedentes del mismo tipo de operaciones. La cuestión se centra, por tanto, en si cabe compensar fiscalmente pérdidas y ganancias generadas en varias donaciones realizadas en un mismo acto.

El litigio trae causa de una serie de donaciones efectuadas por un contribuyente a favor de sus hijas, consistentes en la nuda propiedad de diversos inmuebles. Inicialmente, el donante no declaró ganancia patrimonial alguna en su IRPF, aunque posteriormente presentó declaración complementaria incluyendo parte de los bienes transmitidos. Tras un procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria practicó liquidación provisional al considerar que se habían generado ganancias patrimoniales no declaradas. El contribuyente solicitó la aplicación de la exención por transmisión de vivienda habitual respecto de uno de los inmuebles y la compensación de las pérdidas derivadas de otras donaciones con las ganancias imputadas.

TGUE: no se puede impedir el derecho a deducción en IVA en el período en el que se han cumplido los requisitos materiales por el hecho de no haber recibido la factura en ese período, si la factura ha sido recibida antes de presentar la declaración

TGUE: no se puede impide el derecho a deducción en IVA en el período en el que se han cumplido los requisitos materiales por el hecho de no haber recibido la factura en ese período, si la factura ha sido recibida antes de presentar la declaración. Imagen de unas personas comparando unas facturas

El Tribunal analiza si una normativa nacional puede impedir al sujeto pasivo ejercer el derecho a deducir el IVA soportado en el período impositivo en el que se han cumplido los requisitos materiales -esto es, cuando el impuesto es exigible y la operación gravada se ha realizado- por el hecho de no haber recibido la factura dentro de ese mismo período, aunque sí la haya recibido antes de presentar la declaración tributaria correspondiente. Por ello, considera que una normativa que retrasa automáticamente el ejercicio del derecho por razones puramente formales, obligando al sujeto pasivo a soportar temporalmente la carga del impuesto pese a disponer de la factura al presentar la declaración resulta contraria al Derecho de la Unión.

El Tribunal de General de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-689/24 trae causa de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia en el marco de un litigio relativo al ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado. La controversia se centra en la interpretación de los arts. 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, así como en la aplicación de los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad. En particular, se cuestiona:

El TSJ de Andalucía se pronuncia sobre los servicios de hostelería en apartamentos turísticos y el derecho a su deducción

El TSJ de Andalucía se pronuncia sobre los servicios de hostelería en apartamentos turísticos y el derecho a su deducción. Imagen de una mujer haciendo una cama

El TSJ de Andalucía determina que el servicio de limpieza diaria, aunque sea bajo demanda califica la actividad como servicio de hospedaje no exento de IVA, y por tanto, procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

En su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 903/2021, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, delimita la controversia sobre la exención del IVA en el arrendamiento de apartamentos turísticos. La Sala analiza si la prestación de servicios complementarios altera la naturaleza del contrato, concluyendo que tales prestaciones desplazan la exención del artículo 20.Uno.23º de la LIVA al configurar una actividad propia de la industria hostelera.

La actora alega que ofreció y prestó servicio de limpieza de las habitaciones en los términos exigidos por las sentencias y consultas alegadas por la Administración. Añade que, conforme la normativa comunitaria y la normativa nacional, es incorrecta la interpretación que se mantiene por la administración en cuanto al nivel de exigencia de los servicios a prestar, no pudiendo restringirse (cuando no lo hace la normativa) a los servicios de restaurante, limpieza y lavado con periodicidad semanal. Se plantea que, por el Tribunal a quo, se presente una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por cuanto que, parte de la normativa española sobre IVA, es más restrictiva que la norma europea, en cuanto a las excepciones a la exención de los arrendamientos de inmuebles; y por otra, que la interpretación que se hace por el TEAR de la LIVA es contraria a los preceptos de la DIVA.

No cabe calificar como "opción" la mera aplicación de un beneficio fiscal al que se tiene derecho por ley

No cabe calificar como "opción" la mera aplicación de un beneficio fiscal al que se tiene derecho por ley. Imagen de un camino de flechas eligiendo el cubo verde o rojo

Una opción tributaria no es cualquier decisión del contribuyente sino exclusivamente aquella en la que la norma articula una verdadera alternativa entre regímenes jurídicos diferentes y excluyentes. Para que exista una opción, la normativa debe identificarla como tal y ofrecer al menos dos vías de aplicación del tributo.

El TSJ de Aragón, en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 3/2023, estima el recurso contencioso-administrativo que impugna la resolución del TEAR de Aragón, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación dictado, desestimando la solicitud de rectificación de autoliquidación del ITP y AJD y la devolución de ingresos indebidos, solicitud presentada por los recurrentes al entender que tenían derecho a la aplicación de la bonificación del 50% sobre la cuota íntegra, por adquisición de inmueble que va a constituir la vivienda habitual de la familia numerosa, aclarando que no se trata de una opción tributaria sino de un verdadero derecho.

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