Jurisprudencia

Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma

Improcedencia del apremio frente a un fiador solidario por acreditarse la falsificación de su firma. Imagen de un chico firmando documento enfrente de otro chico mirandole fijamente

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anula la providencia de apremio contra un supuesto fiador solidario al quedar acreditada pericialmente la falsificación de su firma, impidiendo que pueda ejecutarse la garantía ni mantenerse la vía recaudatoria contra él.

El TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 19 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 354/2024, anula la resolución impugnada por el recurrente, quien figuraba como fiador solidario de la obligación contraída por una Comunidad de Regantes, por acreditarse la falsificación documental de su firma.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que obra en el expediente la documentación correspondiente, los compromisos de reintegro en el que los firmantes, partícipes de la Comunidad de Regantes y propietarios de fincas, declaran su constitución como fiadores solidarios de la obligación contraída por la Comunidad de Regantes en orden al pago del importe correspondiente a ciertas obras a realizar. En la relación de fiadores de dicho documento figura un reclamante con la correspondiente firma, estando diligenciada dicha página, donde el presidente de la Comunidad de Regantes y un ingeniero, certifican que conocen a los firmantes, quienes han estampado su firma en su presencia, comprobándose su autenticidad.

La interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR en cuanto a la vulneración de la libre circulación de capitales

La interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR en cuanto a la vulneración de la libre circulación de capitales. Imagen de un hombre separando sobre una mesa unas fichas de color blanco con respecto a otra de color rojo

El artículo 63 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece una retención en origen sobre dividendos que, para las sociedades residentes sujetas al impuesto sobre sociedades, tiene la consideración de pago a cuenta y es íntegramente reembolsable cuando el ejercicio arroja pérdidas, mientras que para las sociedades no residentes en idéntica situación no prevé devolución alguna, por implicar un trato fiscal discriminatorio contrario a la libre circulación de capitales.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 921/2023, se ha pronunciado reiterando el criterio fijado por el TJUE, el cual se opone a que una normativa aplicable en un Estado miembro no se ajuste al principio de libertad de circulación de capitales del TFUE.

El presente recurso se dirige a la impugnación de una resolución del TEAC, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente en relación con el IRNR del ejercicio 2017. En contexto, la recurrente, residente fiscal en Francia, presentó 27 declaraciones del IRNR, modelo 210, solicitando la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas en relación con los dividendos satisfechos por diversas entidades españolas con arreglo al tipo establecido en el convenio de doble imposición (15%), dictándose en los respectivos casos liquidaciones provisionales por la Agencia Tributaria desestimando la devolución de las retenciones soportadas durante el referido ejercicio.

Selección de jurisprudencia. Febrero 2026 (1.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de febrero de 2025. Imagen de una balanza de juez, con libro y mazo

TS

AN

TSJ

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El acta notarial de remisión por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y reclamación al deudor de un crédito incobrable

El acta notarial de remisión por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y reclamación al deudor de un crédito incobrable. Imagen de  un hombre aprobando una factura con un sello

El acta notarial de remisión de carta por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y la reclamación al deudor de un crédito incobrable, sin que se pueda exigir el cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.

El presente recurso n.º 203/2022, estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2026, se dirige contra una resolución del TEAC, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra los acuerdos de resolución con liquidación provisional. La regularización practicada consiste en el incremento de las bases imponibles del IVA devengado, minoradas por la entidad de conformidad con el art. 80.Cuatro de la Ley del IVA, como consecuencia del incumplimiento de la condición 4ª de la letra A) para considerar un crédito total o parcialmente incobrable,y ello con fundamento en que la recurrente no insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de carta por correo, considerando que estas últimas no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial, en aplicación de la consulta V2534-10 de la Dirección General de Tributos.

El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia del Catastro que sirve como base imponible en ITP y AJD, ISD e IP

El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia del Catastro que sirve como base imponible en ITP y AJD, ISD e IP. Imagen de la entrega de un sobre a un juez y este levantandole la mano denegándoselo

El Tribunal Constitucional desestima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el valor de referencia de Catastro como base imponible en ITP, AJD, ISD e IP, al considerar que constituye un método objetivo, razonable y constitucionalmente legítimo de cuantificación de la capacidad económica, al estar vinculado a valores de mercado, permitir su individualización y admitir prueba en contrario.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Nota Informativa 17/2026, de 12 de febrero de 2026, comunica que ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, sobre los arts. 10, apartados 2, 3 y 4, y 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que les dieron, respectivamente, los arts. 6.2 y 14.8 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada

A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada. Imagen de un joven con gesto de preocupación sobre una mesa de trabajo con la balanza y el mazo de juez

Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante para determinar si empeora la situación del obligado tributario. A efectos de estimar la concurrencia o no de una reformatio in peius es suficiente comprobar que el resultado final de la nueva liquidación no supere al de la inicialmente dictada y anulada.

El TSJ de Galicia en su sentencia de 28 de noviembre, recaída en el recurso n.º 15191/2025, se pronuncia sobre la situación empeorada que se deriva de una posterior liquidación frente a una anteriormente anulada, reiterando el principio de non reformatio in peius.

En una primera comprobación de valores la Administración fijó un valor, girando liquidación provisional, que fue posteriormente anulada por el TEAR por falta de motivación, al entender que la valoración efectuada mediante dictamen pericial limitado a la aplicación de la orden de precios medios de mercado, concluyendo que el valor final es una cifra abstracta para el obligado tributario al que se priva de los elementos necesarios para aceptar el resultado o combatirlo. De esta forma, el TEAR ordenó la retroacción de las actuaciones, resultando que, en su ejecución, la Administración fijó un nuevo valor total superior al de la liquidación anulada. Pese a que en la reclamación económico-administrativa el recurrente esgrimió como fundamento la infracción del principio de ne reformatio in peius, la resolución del TEAR aquí recurrida no se pronunció sobre el motivo de impugnación.

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora

No cabe dictar terceros o ulteriores actos administrativos en sustitución de otros anulados. La “doctrina del doble tiro” no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Imagen de dos dados dobles con el número 6 sobre un fondo negro

La doctrina del Tribunal Supremo afirma que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1206/2021, siguiendo la doctrina del “doble tiro” fijada por el Tribunal Supremo, anula la resolución dictada por el TEARA, en cuanto que, la facultad propia de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados, no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, al considerar vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el método de comprobación, consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes. Igualmente, menciona que se ha conculcado la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que el derecho de la Administración a corregir las liquidaciones producidas con infracción de alguna garantía, formalidad o insuficiencia de motivación en la comprobación de valores, no tiene carácter ilimitado.

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD

Las operaciones de extinción de condominio en las que no se den excesos de adjudicación tributan por la modalidad de AJD. Imagen de una ventana de un edificio con los carteles de se vende y se alquila

Conforme al art. 7.2.b) del TR de la LITPAJD y al criterio manifestado por el Tribunal Supremo, únicamente quedan sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los excesos de adjudicación declarados. Estando sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las operaciones de extinción de condominio en las que participan los mismos titulares, sin que exista compensación por exceso de adjudicación.

El TSJ de Andalucía, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1608/2021, reitera el pronunciamiento del TS, por el cual, en ejercicio de la facultad de división de la cosa común, la adjudicación de un bien sin exceso no constituye permuta, sino disolución de comunidad, y tributa por AJD.

La exigencia de probar un hecho negativo implica que, la prueba practicada no pueda verse desarmada por la mera negativa sin razonamiento de la AEAT

La exigencia de probar un hecho negativo implica que, la prueba practicada no pueda verse desarmada por la mera negativa sin razonamiento de la AEAT. Imagen de un joven a oscuras en el que en una mano tiene una balanza y en la otra billetes

El TSJ de Cantabria considera un exceso exigir que los particulares entiendan, apliquen y prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 13 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 230/2024, considera un exceso exigir que los particulares entiendan, apliquen y prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.

En 2016, la recurrente y su esposo venden participaciones sociales de una entidad, por un precio, cantidad fija que se pagaba en el acto y otra cantidad, también fija, que se pagaba en dos partes, si se daban una serie de condiciones. Al no declarar la recurrente en su autoliquidación de 2016 que se trataba de una venta a plazos, la AEAT giró una liquidación, considerando la totalidad del precio como base imponible del ejercicio 2016 del IRPF.

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El exceso de compensación en la disolución de una comunidad de bienes integrada por una farmacia ha de tratarse como una donación que tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un mazo de juez y unos cuantos billetes de 100 euros sobre el teclado de un ordenador

En este caso, a uno de los socios se le compensó en metálico no sólo por el valor contable de su participación, sino también por la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la Comunidad de Bienes, por lo que esa diferencia debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de donación.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia núm. 654/2025, de 16 de octubre de 2025, rec. núm. 15114/2024, que nos recuerda que no puede trasladarse automáticamente a cualquier situación de exceso de adjudicación sin compensación el fallo del Tribunal Supremo que resolvió que no puede apreciarse el hecho imponible de la donación cuando se produce un exceso de adjudicación de la vivienda matrimonial en un proceso de separación, puesto que en aquel fallo faltaba el “animus donandi”.

En el caso que ahora vamos a comentar, nos encontramos ante un exceso de adjudicación voluntario, derivado de una escritura pública de disolución de una comunidad de bienes integrada por dos únicos socios, titulares de una oficina de farmacia en funcionamiento, que decidieron llevar a cabo las siguientes adjudicaciones:

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