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El TS confirma que el plazo de un año y tres meses para modificar la base imponible del IVA de créditos incobrables, es respetuoso con el derecho de la UE, en particular, con principios los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad

El TS confirma que el plazo de un año y tres meses para modificar la base imponible del IVA de créditos incobrables, es respetuoso con el derecho de la UE, en particular, con principios los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad. Imagen de unos hombres sobre un contrato

La remisión de la factura rectificativa como requisito para la válida modificación de la base imponible no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido y es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. Además, establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 932/2023, confirma el criterio de la Administración tributaria que considera que no se ha acreditado que la factura se haya remitido al destinatario de la operación, y el tribunal de instancia ha confirmado que, siendo así, se incumplen los requisitos para modificar la base imponible por parte del sujeto pasivo.

Sin embargo, fija como doctrina que la remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el art..1 Rgto IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el art. 80 Ley IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba.

Además establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el art. 80. Cuatro B) Ley IVA en la redacción vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.

El Tribunal Supremo declara exento del IRPF el sueldo de los militares españoles en misiones de la ONU en el extranjero y a bordo de buques en operaciones de la OTAN

Exención en el IRPF del sueldo de los militares españoles en misiones de la ONU en el extranjero y a bordo de buques en operaciones de la OTAN. Dos militares con portátil y hablando

El TS determina que a los rendimientos obtenidos por militares españoles como consecuencia de los trabajos propios de su cargo o función efectuados en el extranjero resulta aplicable la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF, ya que el personal militar desplazado en misiones de paz o humanitarias obtiene rendimientos por el desarrollo de una actividad prestada en el extranjero, incluso aunque el Líbano fuera, en el periodo a que se refieren los hechos, considerado como paraíso fiscal.

En una nota de prensa publicada en la página del Tribunal Supremo, se adelanta el fallo de las últimas, en sentencias de 8, 10 y 21 de abril de 2025 en las que el alto Tribunal reconoce que a los rendimientos obtenidos por militares españoles como consecuencia de los trabajos propios de su cargo o función efectuados en el extranjero están acogidos a la exención que regula el art. 7.p) de la Ley del IRPF.

De esta manera declara que el personal militar desplazado en misiones de paz o humanitarias que, por tal razón, obtienen rendimientos por el desarrollo de una actividad que se ha considerado, en todo caso, como prestada en el extranjero, tiene derecho a que las rentas así obtenidas se declaren exentas y a la devolución, en su caso, de lo tributado en exceso por tal concepto, incluso aunque el Líbano fuera, en el periodo a que se refieren los hechos, considerado como paraíso fiscal.

Voto particular del magistrado Navarro Sanchís frente a la desmesurada facultad de la Inspección sin límites de investigar actos o negocios sucedidos en ejercicios prescriptos por su colisión con la seguridad jurídica y el derecho a la prescripción

Siguiendo a Goethe, Navarro Sanchís afirma "prefiero la injusticia al desorden". Ilustración de regulaciones, política y directriz para empleados

El motivo de la discrepancia del Magistrado es que la nueva facultad legal de asomarse a actos o negocios sucedidos en ejercicios que tradicionalmente eran intangibles, por seguridad jurídica, bien puede avasallar el derecho a la prescripción ya ganada. Crear una imprescriptibilidad doméstica y menuda, aunque se cobije bajo el camuflaje de la artificiosa separación entre la potestad de comprobación y liquidación, podría considerarse un desafuero o un exceso injustificado y gravemente perturbador de la seguridad jurídica.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025, la Sala se remite a la doctrina fijada en la STS de 11 de marzo de 2024, recurso n.º 8243/2022 en la que se resolvió que tras la modificación introducida en el art.115 LGT por la Ley 34/2015, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la LGT de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.

Sin embargo, el Magistrado y ponente D. Francisco José Navarro Sanchís emite un Voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo, pero no con éste mismo. La Ley 34/2015 introdujo, de modo explícito, claro e inequívoco un nuevo poder de comprobación hacia atrás de hechos acaecidos en el pasado, respecto de sus efectos jurídicos en el presente y esta nueva facultad legal de asomarse a actos o negocios sucedidos en ejercicios que tradicionalmente eran intangibles, por seguridad jurídica, bien puede avasallar el derecho a la prescripción ya ganada. Una imprescriptibilidaddoméstica y menuda, que equipara a tales gravísimos delitos las conductas que debe comprobar la Administración tributaria, aunque aquélla figura se cobije bajo el camuflaje de la artificiosa separación entre la potestad de comprobación y liquidación, podría considerarse, sin forzar mucho las cosas, un desafuero o un exceso injustificado y gravemente perturbador de la seguridad jurídica.

No es aplicable el tipo reducido del IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas cuando son contratados y abonados por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona asegurada titular de la vivienda de uso particular

No es aplicable el tipo reducido del IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas cuando son contratados y abonados por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona asegurada titular de la vivienda de uso particular. Imagen de un dibujo de una casa, con escalera, tornillo y martillo sobre un fondo rosa

El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado, lo cual no varía si los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, ya que no se cumple el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 5262/2023 fija como doctrina que el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, y ello porque la aplicación del tipo reducido beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable, no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA.

El TS completa su jurisprudencia sobre la imputación en el IRPF de la ganancia patrimonial derivada de la retasación de bienes expropiados, incluyendo en dicha ganancia los intereses expropiatorios del art. 56 LEF

El TS completa su jurisprudencia sobre la imputación en el IRPF de la ganancia patrimonial derivada de la retasación de bienes expropiados, incluyendo en dicha ganancia los intereses expropiatorios del art. 56 LEF. Imagen de un monton de monedas y un porcentaje

El Tribunal considera que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la expropiación, abarca no solo el justiprecio sino también los intereses del art. 56 LEF, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disp. trans. novena de la Ley del IRPF.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2025, fija como doctrina que los intereses indemnizatorios del art. 56 LEF tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimientoprevistos en la disp. trans. novena de la Ley del IRPF.

El Tribunal considera que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la expropiación, que determina la alteración patrimonial producida consistente en sustituir en el patrimonio la finca por el derecho al justiprecio, abarca el justiprecio y también los intereses del art. 56 LEF que, como crédito accesorio, se van devengando por ministerio de la ley hasta el momento en que se fija el justiprecio.

STS: La resolución de un procedimiento de comprobación limitada, impide a la Administración efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado

La resolución de un procedimiento de comprobación limitada, impide a la Administración efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. Imagen de la organización de los archivos de la computadora, limpie y elimine los archivos basura

Los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 2349/2023 afirma que los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza, ya que no se ha acreditado por la Administración tributaria que el acto resultante de las actuaciones inspectoras apartándose de la liquidación provisional, que puso fin de manera expresa al procedimiento de comprobación limitada, se base en hechos o circunstancias distintas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el art.140.1 LGT, en cuya virtud dictada la resolución de un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización, con la excepción de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada.

EL TS declara con mucha más fuerza la ilicitud de la sentencia impugnada que un año después de ser dictada la STC 182/2021desconoce los efectos de la inconstitucionalidad de los preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU

EL TS declara con mucha más fuerza la ilicitud de la sentencia impugnada que un año después de ser dictada la STC 182/2021desconoce los efectos de la inconstitucionalidad de los preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU. Imagen de una tarjeta roja

Con mucha más fuerza ha de ser declarada la ilicitud radical de la sentencia impugnada dictada más de un año después de que fuera dictada, y publicada, la STC 182/2021, que por razones incomprensibles en Derecho, no ha sido considerada en un sentido u otro por aquella, pese a que arbitra un efecto que necesariamente se proyectaba sobre el caso, al hacer desaparecer la ley misma que había de ser aplicada.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 20 de marzo de 2025, reitera la consolidada doctrina que, en presencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ha declarado la nulidad de las sentencias y de las liquidaciones impugnadas en los litigios que se resuelven en ellas, en los casos en que es aplicable dicha sentencia y se proyectan sus efectos de inconstitucionalidad. En este caso, ha de ser declarada la ilicitud radical de la sentencia impugnada dictada por la Sala de Málaga de esta jurisdicción, el 9 de noviembre de 2022, porque lo fue más de un año después de que fuera dictada, y publicada, la STC 182/2021, que por razones incomprensibles en Derecho, no ha sido considerada en un sentido u otro por aquella, pese a que arbitra un efecto que necesariamente se proyectaba sobre el caso, al hacer desaparecer la ley misma que había de ser aplicada.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de abril de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de abril de 2025. Imagen de un mazo sobre la bandera de España

Durante la primera quincena de abril de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El TS reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa

El TS reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa. Imagen de un mazo y un billete de 100 euros sobre un escritorio

El TS se pronuncia nuevamente sobre la naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento ordinario de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito y reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso n.º 3404/2024, resuelve la cuestión sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente debido a la imposibilidad de recurrir la liquidación vinculada a delito en la vía contencioso-administrativa. El Tribunal afirma que hay tutela judicial en la vertiente de acceso a la justicia, ya sea ante el orden penal -si trae su causa en una liquidación vinculada a delito- o bien contencioso-administrativa y por tanto el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa.

El Tribunal Supremo resuelve que la nulidad del planeamiento urbanístico comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación

La ordenanza adolece de inconcreción, vaguedad insalvable que se extiende a las muy lacónicas liquidaciones que deben anularse. Imagen de Viñedo en el Valle de São Francisco en Bahía y Pernambuco (Brasil)

La calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración. La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2025, recaída en el recurso núm 3561/2023, la Sala fija como doctrina que la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

En el caso que nos ocupa, la situación física de las parcelas es la misma que la que poseían al momento de ser aportadas al proyecto de reparcelación, pues el inicio de su urbanización se vio suspendido sine die por falta de ejecución de las obras de encauzamiento del barranco.

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