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La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco pero integradas en parques solares fuera del territorio foral se entiende realizada a efectos del IVA en territorio foral, sin que puedan considerarse edificaciones

La entrega de placas solares fabricadas en el País Vasco pero integradas en parques solares fuera del territorio foral se entiende realizada a efectos del IVA en territorio foral, sin que puedan considerarse edificaciones. Imagen de un campo con molinos de viento de energía eolica y un pantano de fondo

El conflicto en este procedimiento radica en la calificación de las instalaciones fotovoltaicas integradas en parques solares, y en concreto, si han de calificarse como bienes muebles o como bienes inmuebles. El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País y la entrega de placas solares integradas en parques solares localizados fuera del territorio foral, o placas solares con instalación, no tiene la consideración de edificaciones a efectos del IVA cuando los trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, de forma que estas entregas las entregas se localizaron en este territorio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1285/2023, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que la entrega de placas solares integradas en parques solares localizados fuera del territorio foral, o placas solares con instalación, no tiene la consideración de edificaciones a efectos del IVA cuando los trabajos de preparación y fabricación tuvieron lugar en territorio foral, y cuyo coste de instalación y montaje no superó el 15 % del total de la prestación, de forma que estas entregas las entregas se localizaron en este territorio foral.

STS: El reparto de la tributación del IVA entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido

El reparto de la tributación del IVA entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido. Imagen de la bandera de Euskadi sobre la bandera de España

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco el punto de conexión en las entregas de bienes se encuentra localizado en aquel lugar donde se produce la transmisión del poder de disposición de los mismos, siempre que en el mismo se realicen las tareas que significativamente incrementen el valor de los bienes entregados y en este caso considera que ese lugar es el territorio foral de Azpeitia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que el punto de conexión en las entregas de bienes a efectos de determinar la localización de operaciones en el IVA, se encuentra localizado en aquel lugar donde se produce la transmisión del poder de disposición de los mismos. De este modo se realiza un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del Concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes.

El TS confirma el efecto directo de la exención del gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y su por la Ley 15/2012 no está amparada en motivos medioambientales

El TS confirma el efecto directo de la exención del gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE y su por la Ley 15/2012 no está amparada en motivos medioambientales. Imagen de un hombre apuntando datos en un cuaderno sobre gráficos

El TS confirma la aplicación la exención obligatoria del art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96 al entender que, por efecto vertical directo, resulta obligatoria para los Estados miembros al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado (cogeneración de electricidad y calor) y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en motivos medioambientales, únicos que posibilitan la inaplicación de la exención obligatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5443/2023, confirma la doctrina que afirma que existe una jurisprudencia del TJUE reiterada y unívoca en torno a la posibilidad de excepcionar la exención obligatoria por motivos de política medio ambiental, como puede ser el caso del gas natural, pero también del carbón, y afirma que el art.14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, STJUE, interpretado a la luz de la STJUE de 7 de marzo de 2018, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario. Imagen de un hombre apuntando en un cuaderno con monedas a su derecha

El TS confirma que en este caso el el órgano competente para liquidar de conformidad con el art.156.3 LGT, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en conformidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5764/2023, fija como doctrina que en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 de la LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del artículo 37.1.b de la LIRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en el acta en conformidad.

El TS señala de nuevo que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no permite modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando el contribuyente tribute por cuota nacional

El TS señala de nuevo que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no permite modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando el contribuyente tribute por cuota nacional. Imagen de pantallas virtuales con apretones de manos y gráficos

El TS reitera que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto, pues no resulta razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional, con clara afectación de las expectativas económicas de otras entidades locales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6563/2023, reitera la doctrina de la STS de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6109/2023 que estableció que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional de forma que el abono de la cuota nacional implica la improcedencia del abono de la cuota provincial y municipal. No siendo razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional, con clara afectación de las expectativas económicas de otras entidades locales y elusión de lo establecido en el art. 11 del RD 243/1995.

El Tribunal Supremo reitera que si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión

El Tribunal Supremo reitera que si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión. Imagen del mazo de un juez y dinero a su izquierda

El TS reitera que en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, el órgano jurisdiccional deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6651/2023, reitera la doctrina establecida en la STS de 20 de octubre de 2025, recurso de casación n.º 6341/2023, en el que se introduce un matiz en la jurisprudencia precedente sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica. En dicha sentencia se afirmó que en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, pues la suspensión depende sólo de la aportación de esas garantías idóneas.

El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad

El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad. Imagen de unas torretas de la luz

Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración de la tasa por ocupación del dominio público municipal, sin que ello sea una barrera administrativa que dificulte el mercado interior de electricidad, ya que no supone un coste desproporcionado, ni altere las normas de competencia de mercado ni dificulta a los clientes la elección de suministrador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7170/2023, señala cuando en la ordenanza municipal se establece la obligación de presentar declaración para la liquidación de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa de aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, el incumplimiento de dicha obligación puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 LGT. Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal, pue así se infiere de la regulación contenida en el TRLHL.

El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad

El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. Imagen de unas carpetas de archivos en la que en una de ellas se puede leer DEBT

El TS reitera que solo son deducibles en la base imponible del IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8121/2023, reitera la doctrina establecida por la STS de 27 de febrero de 2023 recurso n.º 5959/2021, que "confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme".

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio hasta que no exista una pluralidad de propietarios

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio hasta que no exista una pluralidad de propietarios. Imagen de un edificio de noche

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8793/2023, reitera la doctrina establecida en la STS de 6 de junio de 2024, recaída en recurso n.º 2209/2023 y ratificada en otras posteriores y resuelve que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios y dado que nos encontramos con un edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.

El TS reitera su doctrina sobre los requisitos del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo"

El TS reitera su doctrina sobre los requisitos del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo". Imagen del dibujo de una persona levantando un pañuelo rojo y debajo unas monedas

Se reitera la doctrina del TS sobre la derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. Sin embargo, el acuerdo de derivación debe cumplir con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7698/2023, se remite a la doctrina establecida en la STS de 20 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 5702/2023 que aclara la aplicación de la derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo" en la que debe existir la voluntad de defraudar en el acuerdo entre obligado tributario y sociedades participadas y no necesariamente simulación negocial. Lo que sí es necesario es que el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos para exigir la responsabilidad tributaria del art. 43.1.h) LGT.

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