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La regularización de bienes de inversión no puede aplicarse retroactivamente para alterar actos firmes derivados de simulación subjetiva, aunque posteriormente se haya realizado un cambio societario

La regularización de bienes de inversión no puede aplicarse retroactivamente para alterar actos firmes derivados de simulación subjetiva, aunque posteriormente se haya realizado un cambio societario. Imagen de un mazo aporreando un monton de monedas y la palabra tax

Las cuotas inicialmente deducibles determinaron una comprobación en que el negocio jurídico fue calificado como simulación subjetiva, con el efecto de tener por inexistente la presencia formal de una de las partes. Y es preceptivo que la regularización del art. 107 LIVA, la emprenda quien se hubiera deducido en su día las cuotas por la adquisición o importación de bienes de inversión, identidad que queda alterada por la simulación.

En la sentencia de 17 de febrero de 2026, del Tribunal Supremo, n.º 166/2026, con nº de recurso 5727/2023, desde la perspectiva del interés casacional objetivo, se trata de determinar si el principio de neutralidad del IVA permite aplicar el régimen de regularización de deducciones por bienes de inversión (art. 107 LIVA) cuando:

  • La operación inicial fue calificada como simulada (simulación subjetiva).
  • Se modifican posteriormente las circunstancias, como la transmisión de participaciones sociales a un tercero no vinculado, que alteran la titularidad aparente del bien.

Reducción del 95% en ISD por la donación de participaciones a la que se aplica la exención en IP: persona a jornada completa contratada por otra sociedad del grupo, y no por la arrendadora, para gestionar la actividad de arrendamiento del grupo

Reducción del 95% ISD por la donación de participaciones a la que se aplica la exención IP: persona a jornada completa contratada por otra sociedad del grupo, y no por la arrendadora, para gestionar la actividad de arrendamiento del grupo. Imagen de una reunión sobre inmobiliario

El Tribunal Supremo flexibiliza el requisito del empleado a jornada completa en el arrendamiento de inmuebles a efectos de la empresa familiar y declara que puede entenderse cumplido cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial con integración funcional real de medios personales y materiales, permitiendo así aplicar íntegramente la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en transmisiones de participaciones sociales, aunque el empleado haya sido contratado por otra sociedad del grupo.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 186/2026, de 19 de febrero de 2026, nº recurso 1326/2024 determina si, a efectos de aplicar la reducción del 95% del art. 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) en la transmisión de participaciones “inter vivos” de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención del art. 4.Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), puede entenderse cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa -exigido por el art. 27.2 LIRPF para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica- cuando dicha persona está contratada por otra sociedad del mismo grupo empresarial y no por la entidad arrendadora en sentido estricto.

La cuestión presenta interés casacional objetivo al afectar a la interpretación coordinada de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en el contexto específico de la empresa familiar.

Hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria producidos durante la normativa anterior, pero procedimiento de derivación iniciado muchos años después, sin que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir su prescripción

Hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria producidos durante la normativa anterior, pero procedimiento de derivación iniciado muchos años después, sin que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir su prescripción. Imagen de dos muñecos tipo lego en el que hay un ladrón, un saco robado, y un hombre

El plazo de prescripción para exigir la responsabilidad solidaria comienza en el momento en que ocurren los hechos que constituyen su presupuesto, es decir, cuando se produce la ocultación o transmisión fraudulenta. Además, la facultad para declarar la responsabilidad y la facultad para exigir el pago al ya declarado responsable son acciones distintas, con causas interruptivas propias.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2026, nº 92/2026, y con n.º recurso 1566/2024, se centra en una sociedad A presentó en 2009 diversas autoliquidaciones de IVA reconociendo deudas de elevada cuantía y solicitando su aplazamiento, así como el modelo 111 correspondiente a enero de 2010, también con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento. En febrero de 2010, su administrador y socio único, donó a sus hijos todas las acciones de otra sociedad B convirtiéndolos en socios únicos. Pocos días después, la sociedad A vendió a la sociedad B un inmueble. Parte del precio se satisfizo mediante cheque bancario y el resto mediante subrogación hipotecaria. Sin embargo, la AEAT comprobó que el importe ingresado mediante cheque fue transferido el mismo día a una cuenta titularidad de los hijos del administrador, sin que el dinero permaneciera en la sociedad vendedora, lo que llevó a la Administración a entender que existió una transmisión sin contraprestación real.

De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva

De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva. Imagen de unas flechas que cada una va a una dirección, una va hacia el amarillo y la otra al azul

Se parte del hecho de que una sociedad adquirió a sus socios participaciones propias, calificando el socio dicha operación como ganancia patrimonial en IRPF, pero la Administración Tributaria determinó en actuación inspectora que en realidad se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones y debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 94/2026, de 3 de febrero de 2026, con nº recurso 8000/2023, examina una cuestión de notable relevancia en materia de potestades administrativas y garantías procedimentales: si la Administración tributaria puede, al amparo del art. 13 de la Ley General Tributaria (LGT), recalificar directamente determinadas operaciones societarias como una reducción de capital con devolución de aportaciones -con las consecuencias previstas en el art. 33.3.a) de la Ley del IRPF- o si, por el contrario, dicha actuación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 LGT.

El Tribunal Supremo fija doctrina: si hay testamento ológrafo y su protocolización no adquiere carácter contencioso, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce el día del fallecimiento

El Tribunal Supremo fija doctrina: si hay testamento ológrafo y su protocolización no adquiere carácter contencioso, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce el día del fallecimiento. Imagen de un testamento

Determinación del momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones en los supuestos de institución de heredero mediante testamento ológrafo y fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la deuda tributaria: irrelevancia de la protocolización cuando el expediente de jurisdicción voluntaria no adquiere carácter contencioso.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº de recurso 6890/2023, de  tiene como finalidad determinar, con valor de jurisprudencia, cuál es el momento en que se produce el devengo del Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realiza mediante testamento ológrafo y, en particular, si la protocolización de dicho testamento resulta determinante para fijar el inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Se trata de una cuestión de notable relevancia práctica, dado que el momento del devengo condiciona tanto el cómputo del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación como el inicio del plazo de cuatro años de prescripción previsto en la Ley General Tributaria.

Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final

Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final. Imagen del mapa de las Islas Canarias

Inicialmente, la Administración declaró que únicamente el sujeto que soportó efectivamente la repercusión -consumidor final- estaría legitimado para solicitar la devolución. Pero en este caso, negar la devolución del IGIC supondría consolidar una situación en la que la empresa soporta una doble carga tributaria incompatible, sin posibilidad real de trasladar el IVA a los clientes ni de neutralizar el IGIC previamente ingresado. Además, los consumidores finales no sufrieron un perjuicio económico, pues soportaron un gravamen inferior al que legalmente correspondía, el 7%del IGIC en vez del 21% del IVA.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 85/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº recurso 8496/2023, examina si una agencia de viajes acogida al Régimen Especial de las Agencias de Viajes (REAV), que repercutió e ingresó IGIC por determinadas operaciones y, posteriormente, como consecuencia de una regularización inspectora, ingresó también el IVA correspondiente sin repercutirlo a sus clientes, puede instar la devolución del IGIC indebidamente ingresado pese a haberlo repercutido inicialmente a consumidores finales.

TS: no se puede computar en IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones, aunque en el mismo acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas también de donaciones

TS: no se puede computar en IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones, aunque en el mismo acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas también de donaciones. Imagen de las manos todas juntas de una familia

En esta situación lo destacado es que en un mismo acto se realizan varias donaciones de inmuebles, y algunas generan ganancias patrimoniales y otras pérdidas en IRPF.

La sentencia del Tribunal Supremo, nº 86/2026, de 2 de febrero de 2026, con n.º recurso 8781/2023, tiene por objeto determinar si, conforme al art. 33.5.c) de la Ley del IRPF, deben computarse las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos -como las donaciones- cuando, en unidad de acto, también se declaran ganancias patrimoniales procedentes del mismo tipo de operaciones. La cuestión se centra, por tanto, en si cabe compensar fiscalmente pérdidas y ganancias generadas en varias donaciones realizadas en un mismo acto.

El litigio trae causa de una serie de donaciones efectuadas por un contribuyente a favor de sus hijas, consistentes en la nuda propiedad de diversos inmuebles. Inicialmente, el donante no declaró ganancia patrimonial alguna en su IRPF, aunque posteriormente presentó declaración complementaria incluyendo parte de los bienes transmitidos. Tras un procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria practicó liquidación provisional al considerar que se habían generado ganancias patrimoniales no declaradas. El contribuyente solicitó la aplicación de la exención por transmisión de vivienda habitual respecto de uno de los inmuebles y la compensación de las pérdidas derivadas de otras donaciones con las ganancias imputadas.

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica

El TS reconoce la devolución del tramo autonómico de hidrocarburos, sin tener el obligado tributario que probar un hecho negativo como la inexistencia de traslación económica. Imagen del dibujo de una manguera de gasolina en la que sale una gota con el logo del euro

En primer lugar, el Tribunal recuerda que la cuestión relativa a la conformidad del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con el Derecho de la Unión ha quedado definitivamente zanjada tras la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, que declaró que la Directiva 2003/96/CE se opone a la existencia de tipos impositivos diferenciados por razón del territorio para un mismo producto y uso.

El litigio de la sentencia nº 56/2026, de 26 de enero de 2026 del Tribunal Supremo, nº recurso 8401/2022, trae causa del recurso de casación interpuesto por una sociedad contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que confirmó la desestimación administrativa de su solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud se refería a las cuotas del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los periodos comprendidos entre abril y diciembre de 2013, por importes superiores a 79 millones de euros, ingresados mediante autoliquidaciones presentadas por terceros. La Administración Tributaria y el TEAC rechazaron la devolución solicitada al considerar que la sociedad no había acreditado que la obtención de la misma no le generaría un enriquecimiento injusto.

El TS matiza: se puede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener devolución de ingresos indebidos al margen de los procedimientos especiales de revisión en el contexto de una crisis sanitaria

El TS matiza: se puede dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener devolución de ingresos indebidos al margen de los pos especiales de revisión en el contexto de una crisis sanitaria. Imagen de un hombre de espaldas revisando una pantalla virtual varios gráficos

En este tipo de situaciones de crisis es aplicable el régimen de paralización de industrias previsto en la regla 14.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, sin ser necesarias pruebas de paralización de la actividad económica.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 36/2026, de 21 de enero de 2026, con nº recurso 6761/2023, si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y obtener la devolución proporcional de la cuota ingresada, al margen de los procedimientos especiales de revisión previstos en el art. 221.3 de la Ley General Tributaria, cuando la actividad ha quedado totalmente paralizada por la declaración del estado de alarma acordada mediante el Real Decreto 463/2020 con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulta una diferencia relevante

TS: la Administración Tributaria no está obligada a justificar de forma adicional la apertura de la comprobación, si entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado en la tasación hipotecaria resulte una diferencia relevante. Imagen de la firma de un contrato de alquiler

El Tribunal Supremo confirma la validez de la comprobación de valores basada en la tasación hipotecaria y reitera su doctrina sobre motivación de las comprobaciones administrativas de valor y la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido.

El recurso de casación examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 55/2026 de 26 de enero de 2026 con nº recurso 4976/2024, se centra en la correcta aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), concretamente el basado en la tasación de las fincas hipotecadas. Desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la controversia gira en torno a la necesidad -o no- de que la Administración Tributaria motive de forma específica tanto el inicio del procedimiento de comprobación de valores como la identificación del valor hipotecario con el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

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