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Ultimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero

Durante la primera quincena de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. Imagen de la bandera de España y un mazo por encima

El auto se basa en el informe de la Fiscalía que se opone a la admisión de la querella y destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. El tribunal considera que en términos jurídicos nada ha cambiado desde el decreto de archivo de la Fiscalía de hace 3 años por los mismos hechos

En un Comunicado publicado en la página web del Poder Judicial Comunicación Poder Judicial, se informa que el Tribunal Supremo ha inadmitido la querella interpuesta por un grupo de juristas, en ejercicio de la acción popular, contra el rey emérito por presuntos delitos contra la Hacienda Pública. El auto, del que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, acuerda el archivo de las actuaciones, en sintonía con el criterio del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no constituyen ilícito penal, se encuentran prescritos o fueron objeto de regularización tributaria.

STS: La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad

La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad. Imagen de un chico y una chica en su lugar de trabajo mirando una tablet

El Tribunal fija como doctrina que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. Sin embargo, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 2875/2023, estima el recurso planteado por el Abogado del Estado y concluye que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art. 7.1º de la Ley IVA, (i) dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.

El TS fija como doctrina que a pesar de la aplicación equivocada de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA cabe apreciar la interpretación razonable de la norma y debe anularse la sanción

El TS fija como doctrina que a pesar de la aplicación equivocada de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA cabe apreciar la interpretación razonable de la norma y debe anularse la sanción. Imagen de la casa de unos jóvenes en los que en mitad del salón hay una gotera

El Tribunal se remite a su jurisprudencia para rechazar la aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, pero anula la sanción, ya que existe una interpretación razonable de la norma.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 6763/2023, se remite a su jurisprudencia para rechazar la aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado [Vid., STS de 21 de marzo de 2025, recurso n.º 5262/2023].

Sin embargo, considera el Tribunal que cabe apreciar una interpretación razonable determina, necesariamente, la improcedencia de la sanción impuesta y confirmada por la sentencia de instancia.

El TS reitera que en la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica no cabe utilizar la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar un tipo de gravamen diferente

El TS reitera que en la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica no cabe utilizar la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar un tipo de gravamen diferente. Imagen de una torre de red eléctrica con monedas a su alrededor

El TS reitera su doctrina sobre las ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, conforme a la cual los Ayuntamientos para gravar el aprovechamiento especial, no pueden utilizar la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar un tipo de gravamen diferente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 6455/2022, reitera su doctrina conforme a la cual no es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.

El TS reitera su jurisprudencia sobre la infracción del derecho de la UE de la normativa española en el tratamiento de los Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes ["FIL o Hedge Fund"]

Infringe la libertad de circulación de capitales el tratamiento diferenciado no justificado entre Fondos de Inversión Libres o no armonizados no residentes. Imagen de cerdito-hucha con la bandera de España

El TS reitera su jurisprudencia respecto a la infracción originaria del derecho de la Unión Europea en que incurre la normativa española al imponer como elemento diferenciador del tratamiento tributario la residencia en España, el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes ["FIL o Hedge Fund"] y los Fondos de Inversión Libre no armonizados residentes en España.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 3801/2023, en el procedimiento seguido respecto a un fondo residente en Andorra que no está armonizado ni se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que en el ejercicio 2014, invirtió en el capital de diversas sociedades cotizadas españolas, obteniendo dividendos sujetos al IRNR, como rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, que quedaron sometidas un tipo de retención del 21% y que el fondo solicitó su devolución y que fue negada por la Administración al apreciar que no se demostró estar en situación de igualdad con las IIC españolas se remite a su jurisprudencia sobre el tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre las OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España [Vid., STS de 5 de abril de 2023, recurso n.º 7260/2021, entre otras].

El llamado efecto útil de la casación, se opone a remover las sentencias incorrectas en su fundamentación cuando frente a las cuales no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal

El efecto útil de la casación impide remover sentencias incorrectas si frente a ellas no se oponen razones jurídicas adecuadas. Maza y balanza judiciales

Aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de abril de 2025, declara no haber lugar al recurso de casación, pues aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, recurso n.º 2839/2019, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente. De acuerdo con el llamado efecto útil de la casación, no cabe remover las sentencias incorrectas en su fundamentación cuando frente a ellas no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal, y la doctrina establecida por esta Sala no es válida ni suficiente para casar la sentencia que se impugna.

El TS fija como doctrina que la reducción del 60 % sobre los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda en el IRPF, en la redacción de la Ley 26/2014, se aplica en caso de comprobación al rendimiento neto total regularizado

El TS fija como doctrina que la reducción del 60 % sobre los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda en el IRPF, en la redacción de la Ley 26/2014, se aplica en caso de comprobación al rendimiento neto total regularizado. Imagen de una casa con mucho jardín

El TS fija como doctrina que la aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente, pues la redacción del art. 23.2 Ley IRPF dada por la Ley 11/2021carece de carácter retroactivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 3587/2023 casa y anula la sentencia recurrida entiende que la reducción del 60 por ciento de los rendimientos de capital inmobiliario procedentes de arrendamientos destinados a vivienda es aplicable únicamente sobre los rendimientos declarados inicialmente por el obligado en su autoliquidación y no sobre los rendimientos netos positivos derivados de la regularización tributaria posterior, ya que resulta contraria a la doctrina que en dicha sentencia el alto Tribunal establece, conforme a la cual la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado.

El TS confirma que el plazo de un año y tres meses para modificar la base imponible del IVA de créditos incobrables, es respetuoso con el derecho de la UE, en particular, con principios los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad

El TS confirma que el plazo de un año y tres meses para modificar la base imponible del IVA de créditos incobrables, es respetuoso con el derecho de la UE, en particular, con principios los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad. Imagen de unos hombres sobre un contrato

La remisión de la factura rectificativa como requisito para la válida modificación de la base imponible no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido y es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. Además, establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 932/2023, confirma el criterio de la Administración tributaria que considera que no se ha acreditado que la factura se haya remitido al destinatario de la operación, y el tribunal de instancia ha confirmado que, siendo así, se incumplen los requisitos para modificar la base imponible por parte del sujeto pasivo.

Sin embargo, fija como doctrina que la remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el art..1 Rgto IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el art. 80 Ley IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba.

Además establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el art. 80. Cuatro B) Ley IVA en la redacción vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.

El Tribunal Supremo declara exento del IRPF el sueldo de los militares españoles en misiones de la ONU en el extranjero y a bordo de buques en operaciones de la OTAN

Exención en el IRPF del sueldo de los militares españoles en misiones de la ONU en el extranjero y a bordo de buques en operaciones de la OTAN. Dos militares con portátil y hablando

El TS determina que a los rendimientos obtenidos por militares españoles como consecuencia de los trabajos propios de su cargo o función efectuados en el extranjero resulta aplicable la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF, ya que el personal militar desplazado en misiones de paz o humanitarias obtiene rendimientos por el desarrollo de una actividad prestada en el extranjero, incluso aunque el Líbano fuera, en el periodo a que se refieren los hechos, considerado como paraíso fiscal.

En una nota de prensa publicada en la página del Tribunal Supremo, se adelanta el fallo de las últimas, en sentencias de 8, 10 y 21 de abril de 2025 en las que el alto Tribunal reconoce que a los rendimientos obtenidos por militares españoles como consecuencia de los trabajos propios de su cargo o función efectuados en el extranjero están acogidos a la exención que regula el art. 7.p) de la Ley del IRPF.

En estas dos de estas sentencias, las de 8 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 4077/2023 y de 10 de abril que resuelve el recurso n.º 7834/2023, el Tribunal Supremo resuelve sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el art. 7.p) Ley IRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. Por otro lado la sentencia de 21 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 7656/2023 resuelve que resulta aplicable la exención prevista en el art. 7 p) Ley IRPF, a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN.

De esta manera declara que el personal militar desplazado en misiones de paz o humanitarias que, por tal razón, obtienen rendimientos por el desarrollo de una actividad que se ha considerado, en todo caso, como prestada en el extranjero, tiene derecho a que las rentas así obtenidas se declaren exentas y a la devolución, en su caso, de lo tributado en exceso por tal concepto, incluso aunque el Líbano fuera, en el periodo a que se refieren los hechos, considerado como paraíso fiscal.

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