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ATS: ¿Un requerimiento de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada?

¿Un requerimiento de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada? Imagen de un reloj de arena junto a un reloj de agujas

El TS debe determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la AEAT motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6325/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del art. 153 RGAT y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución. Además en el caso de considera que de no producirse la resolución el procedimiento ha caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, deberá determinarse si cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio fiscal.

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé el artículo 1 Rgto IRPF para aplicar la exención por despido no es exigible para aplicar la reducción de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo

STS: Requisito de desvinculación efectiva y reducción en el IRPF de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo. Apretón de manos entre un hombre y una mujer

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 RD 439/2007 (Rgto IRPF), no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la Ley IRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 Ley IRPF y 11.1.f) -actual art. 12.1.f)- Rgto. IRPF).

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo número 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, rec. n.º 6544/2023, y que fija como doctrina. El auto de fecha de 29 de mayo de 2024 señaló que era necesario determinar si el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa era también exigible también para poder dar el tratamiento de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral. Se trataba de determinar si dicho requisito es exigible, por su propia naturaleza intrínseca, a la extinción de cualquier relación laboral, del tipo que sea, aún sin necesidad de previsión reglamentaria y al objeto de que no quedara frustrada la finalidad del precepto, impidiendo que se abra la puerta al fraude.

El recurso se plantea frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022, rec. n.º 660/2019, que consideró no aplicable la reducción del 40% prevista entonces en el art. 18.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) porque el recurrente no había practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de una efectiva desvinculación con REPSOL, puesto que, a continuación, había firmado un contrato de consultoría con la empresa y, por tanto, el importe abonado no podía calificarse de irregular. La resolución del TEAC había estimado el recurso contra el TEAR, por entender que el importe que la empresa satisfizo al recurrente no podía considerarse rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años pues éste percibió dicha cantidad como consecuencia del pacto a que entonces llegó con la empresa. Tampoco se podía considerar que se trataran de rendimientos que se pudieran calificar reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues el recurrente no se desvinculó de la empresa, sino que siguió prestándole servicios -de asesoría financiera- similares a los que le prestaba como Director Financiero, y ello tanto de manera directa como indirectamente a través de una sociedad; servicios de asesoría financiera por los que le siguió pagando en los años siguientes una cantidad significativa.

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro. Imagen de un documento de un seguro médico

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5840/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 Ley 14/1986 y el Anexo IX del RD 1030/2006, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas, o quedan excluidas de dicha limitación las necesarias asistencias de carácter urgente en interpretación del último inciso del art. 103 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro).

ATS: ¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración?

¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración? Imagen de una plataforma de perforación y buque de apoyo en el mar

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6456/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas -ex arts 18.6 del CAC y 203 del CAU- cuando conservan la misma clasificación arancelaria y especificaciones técnicas, pese a haber sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración.

La Inspección entendió que no procedía la aplicación de la franquicia del artículo 185 CAC a la importación porque la normativa aduanera sobre mercancías en retorno exige que la importada sea la misma que la exportada y que, además, se encuentre en el mismo estado. Por ello, se procedió a regularizar el arancel por un importe respectivo y por el orden indicado de DUAS.

¿El TS deberá precisar si el cese de la actividad durante el periodo de estado de alarma por el COVID-19, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución proporcional de lo ingresado?

¿El TS deberá precisar si el cese de la actividad durante el periodo de estado de alarma por el COVID-19, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución proporcional de lo ingresado? Imagen de un reloj con imagenes flotando a su alrededor

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en determinar si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener una rebaja proporcional de la cuota con devolución del exceso, al margen de los procedimientos de revisión contemplados en el art. 221.3 LGT.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6206/2024, se plantea la cuestión que consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las SSTS de 30 de mayo de 2023, recursos n.º 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del RDLeg 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el art. 221.3 LGT.

El TS debe determinar cuál es el uso predominante de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes a efectos del IBI

El TS debe determinar cuál es el uso predominante de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes a efectos del IBI. Imagen de la fachada de un teatro

La cuestión jurídica suscitada consiste en dilucidar si en el caso de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, en el que cada uno de los inmuebles que lo componen a efectos catastrales son independientes y tienen su propia referencia catastral, para determinar el uso catastral principal o predominante hay que estar al uso predominante atribuido al edificio o al uso que correspondería a cada una de las fincas catastrales independientes, individualmente consideradas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 4618/2024, se plantea la cuestión que consiste en dilucidar en interpretación de lo dispuesto el art.72.4 y disp. trans 15ª TRLHL, así como cuadro de coeficientes del valor de las construcciones a que se refiere la norma 20 del RD 1020/1993, si para determinar el uso predominante de los inmuebles, en el caso de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes, ha de estarse al atribuido al edifico principal o al que, por sus características, correspondería a cada una de las fincas catastrales individualmente consideradas.

ATS: ¿La expresión «directamente afectos a los servicios educativos» de la exención del IBI debe interpretarse restrictivamente o permite incluir a inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, investigación y cultura?

¿La expresión «directamente afectos a los servicios educativos» de la exención del IBI debe interpretarse restrictivamente o permite incluir a inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, investigación y cultura? Imagen de la fachada del museo Reina Sofía de Madrid

La cuestión de interés casacional se centra en la determinación de la concurrencia o no del elemento objetivo de la exención del IBI del art. 62.1.a) TRLHL, discutiéndose si el inmueblecontrovertido destinado a ser un almacén sin acceso al público, destinado a Centro de Colecciones de Museos y ampliación del Archivo Histórico Nacional está o no directamente afecto al servicio educativo.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6322/2024, se plantea la cuestión que consiste en dilucidar si la expresión «directamente afectos a los servicios educativos» recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con el inmueble controvertido destinado a ser un almacén sin acceso al público, destinado a Centro de Colecciones de Museos y ampliación del Archivo Histórico Nacional.

¿Al computar el volumen de ingresos máximo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado al no poderse deducir el IVA soportado?

¿Al computar el volumen de ingresos máximo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado al no poderse deducir el IVA soportado? Imagen de un olivo con aceitunas maduras

La cuestión litigiosa consiste en esclarecer si debe tenerse en consideración o no la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 Ley IVA ("compensación agrícola") a los efectos de determinar el volumen de operaciones que es relevante para verificar la concurrencia de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6523/2024, se plantea la cuestión de si, al computar el volumen de ingresos máximo, superado el cual los empresarios o profesionales no pueden acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado que perciben estos empresarios al no poderse deducir el IVA soportado conforme al art. 130 Ley IVA, teniendo en cuenta la aplicación conjunta del método de estimación objetiva en el IRPF y los regímenes especiales del IVA, establecido en la Ley IRPF.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de octubre de 2025

Autos  destacados del TS publicados en la segunda quincena de octubre de 2025. Maza judicial y fajo de dinero sobre un teclado

Durante la segunda quincena de octubre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

ATS: Responsabilidad patrimonial del Estado legislador ¿el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad?

Responsabilidad patrimonial del Estado, ¿el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable? Bloques de diferentes figuras geométricas de madera con la palabra "Indemnyty" escrita

La cuestión controvertida consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es un empresario que pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 2742/2024, se plantea una cuestión sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es un empresario que pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad. La cuestión que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

En el caso de autos, se discute la inclusión del IVA en el quantum indemnizatorio de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por actos del Estado Legislador, interpuesta por una empresa por los daños derivados de la anulación de las normas relativas al canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad del territorio histórico de Gipuzkoa.

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