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El Tribunal Supremo establece que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones

El Tribunal Supremo establece que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones. Imagen de un cuestionar para rellenar "yes" o "no"

El TS anula la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA , ya que no cabe basar la derivación de responsabilidad en la existencia de una responsabilidad meramente objetiva en la conducta de los responsables y la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esa carga al no resultar compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En una Comunicación del Poder Judicial publicada en su página web se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2025 que la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria tiene naturaleza sancionadora, declaración que comporta, por esa razón, el reconocimiento en favor del responsable de determinadas garantías derivadas de esa naturaleza.

Aunque la doctrina que considera que estamos en presencia de materia sancionadora -para esta específica modalidad de la responsabilidad subsidiaria- no es ciertamente nueva, la que el Tribunal Supremo había declarado anteriormente se refería a la antigua versión de esta institución, regulada en el art. 38.1 de la derogada LGT de 1963, que por lo demás no difiere, en su formulación legal, de la redacción vigente y aplicable al caso.

La sentencia subraya que no cabe una responsabilidad tributaria automática ni una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del contribuyente.

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites. Imagen de un dibujo de un hombre con una hoja con ticks seleccionados y un stop de mano

En tres nuevas sentencias el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales", ya que las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas - las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los arts. 13 ,15 y 16 LGT- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En tres recientes sentencias del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales". La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En la primera de estas sentencias, de 29 de abril de 2025 señala que la Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

En las otras dos sentencias de 5 de mayo de 2025, se reitera esta misma doctrina vetando la utilización de forma indiferenciada las figuras de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT. En la sentencia recaída en el recurso 8599/2023 sobre los pagos satisfechos a los agentes en cuestión corresponden a servicios, la Sala anula la sentencia recurrida que confirmó la actuación de la Administración que prescinde por completo del negocio jurídico y sostuvo la existencia de otro diferente al realizado, que es lo que en el fondo ha hecho la Administración, afirmando que "las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan la regularización llevada a efecto". Tampoco es suficiente, tal y como se declara en la sentencia que resuelve el recurso n. 4066/2023 para entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica.

En la sentencia de de 29 de abril de 2025 el Tribunal Supremo afirma no cabe imputar la realización de una especie de negocio anómalo, pero si lo fuera, es decir, aun aceptando como sustento argumentativo que se hubiera dado esa ideación y ejecución fraudulenta, la aplicación del art. 13 LGT (calificación) no basta por sí sola, como vamos a razonar, para corregir la pretendida anomalía negocial. Al efecto, procede una remisión íntegra a nuestra jurisprudencia, tomando como punto de partida la esencial STS de 2 de julio de 2020 recurso n.º 1433/2018, que niega la posibilidad de la Administración de recalificar rentas al amparo del art. 13 LGT. En este caso considera la Inspección y también la sentencia recurrida que el designio impulsor de la creación e instrumentalización de la sociedad luxemburguesa por el banco y por los adquirentes de las acciones lleva consigo, de modo inherente, la realización efectiva de una serie dencadenada de negocios jurídicos distintos de los aparentes, encaminada a la obtención fraudulenta de una exención por doble imposición a la que, no haber obrado así, no se habría tenido derecho. La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización aquí llevada a efecto. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Ante la constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento previsto en el art.15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley y la declaración correspondiente, en su caso. En los términos debatidos, no cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el art.21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa, dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Por tanto, la AEAT ha actuado bajo el amparo formal de la facultad de calificación jurídica (art. 13 LGT) en un caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la instancia (art. 217.1. e) LGT).

Útimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero

Durante la primera quincena de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. Imagen de la bandera de España y un mazo por encima

El auto se basa en el informe de la Fiscalía que se opone a la admisión de la querella y destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. El tribunal considera que en términos jurídicos nada ha cambiado desde el decreto de archivo de la Fiscalía de hace 3 años por los mismos hechos

En un Comunicado publicado en la página web del Poder Judicial Comunicación Poder Judicial, se informa que el Tribunal Supremo ha inadmitido la querella interpuesta por un grupo de juristas, en ejercicio de la acción popular, contra el rey emérito por presuntos delitos contra la Hacienda Pública. El auto, del que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, acuerda el archivo de las actuaciones, en sintonía con el criterio del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no constituyen ilícito penal, se encuentran prescritos o fueron objeto de regularización tributaria.

STS: La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad

La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad. Imagen de un chico y una chica en su lugar de trabajo mirando una tablet

El Tribunal fija como doctrina que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. Sin embargo, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 2875/2023, estima el recurso planteado por el Abogado del Estado y concluye que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art. 7.1º de la Ley IVA, (i) dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.

El TS fija como doctrina que a pesar de la aplicación equivocada de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA cabe apreciar la interpretación razonable de la norma y debe anularse la sanción

El TS fija como doctrina que a pesar de la aplicación equivocada de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA cabe apreciar la interpretación razonable de la norma y debe anularse la sanción. Imagen de la casa de unos jóvenes en los que en mitad del salón hay una gotera

El Tribunal se remite a su jurisprudencia para rechazar la aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, pero anula la sanción, ya que existe una interpretación razonable de la norma.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 6763/2023, se remite a su jurisprudencia para rechazar la aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado [Vid., STS de 21 de marzo de 2025, recurso n.º 5262/2023].

Sin embargo, considera el Tribunal que cabe apreciar una interpretación razonable determina, necesariamente, la improcedencia de la sanción impuesta y confirmada por la sentencia de instancia.

El TS reitera que en la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica no cabe utilizar la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar un tipo de gravamen diferente

El TS reitera que en la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica no cabe utilizar la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar un tipo de gravamen diferente. Imagen de una torre de red eléctrica con monedas a su alrededor

El TS reitera su doctrina sobre las ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, conforme a la cual los Ayuntamientos para gravar el aprovechamiento especial, no pueden utilizar la base imponible prevista para el uso privativo y aplicar un tipo de gravamen diferente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 6455/2022, reitera su doctrina conforme a la cual no es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.

El TS reitera su jurisprudencia sobre la infracción del derecho de la UE de la normativa española en el tratamiento de los Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes ["FIL o Hedge Fund"]

Infringe la libertad de circulación de capitales el tratamiento diferenciado no justificado entre Fondos de Inversión Libres o no armonizados no residentes. Imagen de cerdito-hucha con la bandera de España

El TS reitera su jurisprudencia respecto a la infracción originaria del derecho de la Unión Europea en que incurre la normativa española al imponer como elemento diferenciador del tratamiento tributario la residencia en España, el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes ["FIL o Hedge Fund"] y los Fondos de Inversión Libre no armonizados residentes en España.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 3801/2023, en el procedimiento seguido respecto a un fondo residente en Andorra que no está armonizado ni se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que en el ejercicio 2014, invirtió en el capital de diversas sociedades cotizadas españolas, obteniendo dividendos sujetos al IRNR, como rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, que quedaron sometidas un tipo de retención del 21% y que el fondo solicitó su devolución y que fue negada por la Administración al apreciar que no se demostró estar en situación de igualdad con las IIC españolas se remite a su jurisprudencia sobre el tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre las OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España [Vid., STS de 5 de abril de 2023, recurso n.º 7260/2021, entre otras].

El llamado efecto útil de la casación, se opone a remover las sentencias incorrectas en su fundamentación cuando frente a las cuales no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal

El efecto útil de la casación impide remover sentencias incorrectas si frente a ellas no se oponen razones jurídicas adecuadas. Maza y balanza judiciales

Aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de abril de 2025, declara no haber lugar al recurso de casación, pues aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, recurso n.º 2839/2019, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente. De acuerdo con el llamado efecto útil de la casación, no cabe remover las sentencias incorrectas en su fundamentación cuando frente a ellas no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal, y la doctrina establecida por esta Sala no es válida ni suficiente para casar la sentencia que se impugna.

El TS fija como doctrina que la reducción del 60 % sobre los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda en el IRPF, en la redacción de la Ley 26/2014, se aplica en caso de comprobación al rendimiento neto total regularizado

El TS fija como doctrina que la reducción del 60 % sobre los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda en el IRPF, en la redacción de la Ley 26/2014, se aplica en caso de comprobación al rendimiento neto total regularizado. Imagen de una casa con mucho jardín

El TS fija como doctrina que la aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente, pues la redacción del art. 23.2 Ley IRPF dada por la Ley 11/2021carece de carácter retroactivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 3587/2023 casa y anula la sentencia recurrida entiende que la reducción del 60 por ciento de los rendimientos de capital inmobiliario procedentes de arrendamientos destinados a vivienda es aplicable únicamente sobre los rendimientos declarados inicialmente por el obligado en su autoliquidación y no sobre los rendimientos netos positivos derivados de la regularización tributaria posterior, ya que resulta contraria a la doctrina que en dicha sentencia el alto Tribunal establece, conforme a la cual la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado.

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