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La competencia de una CCAA para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión y no está condicionada a una modificación previa del domicilio fiscal

La competencia de una CCAA para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión y no está condicionada a una modificación previa del domicilio fiscal. Imagen de chinchetas azules interelacionadas entre sí

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo establece que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión (residencia habitual), sin que resulte exigible la previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 417/2026, de 19 de marzo de 2026, con n.º recurso 2910/2024 trata de determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario) o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los arts. 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.

La contribuyente finada tenía fijado su domicilio fiscal en su vivienda sita en Madrid y, además, disponía de otra vivienda en Marbella. Tras el inicio de actuaciones de inspección en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio relativo a la contribuyente fallecida, a la vista de los consumos eléctricos facturados por ambas viviendas, se constató que, su domicilio habitual en esos años fue la segunda de tales viviendas.

Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD

Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD. Imagen de una lupa mirando hacia una casa

EL Tribunal Supremo explica el tratamiento fiscal en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados cuando el justiprecio se fija con posterioridad al fallecimiento del causante y es percibido por el heredero, delimitándolo frente al Impuesto sobre Sucesiones.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 411/2026, de 7 de abril de 2026, con nº recurso 2272/2023 trata de determinar el tratamiento fiscal del incremento del justiprecio derivado de la retasación de bienes expropiados, cuando dicho incremento es reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del titular originario.

En concreto, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre tres cuestiones principales:

  • Si ese incremento constituye una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del heredero, o si, por el contrario, debe integrarse en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
  • Cómo debe realizarse la imputación temporal de dicha ganancia cuando el justiprecio ha sido objeto de controversia judicial.
  • Si resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento, en particular cuando el bien expropiado fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994, pero el heredero adquiere su derecho con posterioridad.

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión. Imagen de una pareja con tablets haciendo graficas virtuales

Imposibilidad de imputar a la sociedad absorbente, en el marco de una fusión por absorción acogida al régimen FEAC, las inversiones realizadas por la sociedad absorbida con anterioridad a la operación a efectos de materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al exigirse una estricta correspondencia subjetiva entre dotación e inversión y no permitir la normativa tributaria ni el art. 84 de la LIS ni la naturaleza de la retroacción contable alterar la titularidad del sujeto inversor ni extender por analogía los supuestos tasados de materialización del incentivo fiscal.

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 405/2026, de 6 de abril de 2026, con n.º recurso 94/2024, se expone que se impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la regularización del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2015) practicada por la AEAT a una entidad. La controversia gira en torno a la correcta materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) tras una operación de fusión por absorción acogida al régimen FEAC.

Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado

Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado. Imagen de un boli encima de un papel y de fondo difuminado una casa

Alcance de la afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y su independencia de la nota marginal registral: procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al adquirente cuando la adquisición se realizó con la afección vigente, aun habiendo caducado posteriormente el asiento registral, al no limitar este el ejercicio de la acción conforme a la normativa tributaria y al régimen de prescripción aplicable.

El origen del conflicto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 404/2026, de 6 de abril de 2026, con nº recurso 210/2024, se sitúa en una adjudicación hereditaria en la que uno de los bienes -un local comercial- quedó afecto al pago del Impuesto sobre Sucesiones, circunstancia que se hizo constar en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente nota marginal de afección, con una duración de cinco años. Posteriormente, el inmueble fue objeto de sucesivas transmisiones, siendo adquirido por el recurrente en 2015, cuando dicha afección aún constaba vigente.

Ante el impago del impuesto por el heredero, la Administración inició el procedimiento recaudatorio, que culminó con la declaración de fallido del deudor principal en 2018. A partir de ese momento, se promovió la derivación de responsabilidad subsidiaria frente al actual titular del bien, actuación que fue confirmada en las instancias previas.

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad. Imagen de unas flechas eligiendo el camino positivo o negativo

Anulación de la sanción del art. 171.Uno.4º de la LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la infracción del art. 170.Dos.4º LIVA, y posibilidad de su inaplicación judicial directa sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la falta de modulación de sanciones de cuantía fija en ausencia de perjuicio económico.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 401/2026, de 30 de marzo de 2026, con nº recurso 4256/2024, gira en torno a una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se confirmaba, junto con la regularización tributaria, la imposición de la sanción prevista en el art. 171.Uno.4º de la Ley del IVA.

La sanción deriva de la infracción tipificada en el art. 170.Dos.4º LIVA, consistente en la falta de consignación en la autoliquidación de determinadas operaciones en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas.

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta. Imagen de dos personas enfrente de una cristaleras tras una tormenta de ideas

El Tribunal Supremo trata de determinar la base de cálculo de la sanción tributaria en supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas y obligación de minorar la cuota dejada de ingresar por la persona física con las cantidades previamente ingresadas por la entidad instrumental, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en aplicación del art.191 de la LGT.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 400/2026, de 30 de marzo de 2026, con n.º recurso 8721/2023, se expone que se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la regularización y las sanciones impuestas a dos contribuyentes en el IRPF por la imputación de rentas obtenidas a través de una sociedad interpuesta considerada simulada.

La cuestión central radica en determinar la base de cálculo de la sanción del art. 191 de la Ley General Tributaria en estos supuestos, en particular si debe atenderse a la totalidad de la cuota dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, debe minorarse dicha cuantía con las cantidades previamente ingresadas por la sociedad instrumental respecto de las mismas rentas.

Una autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa, no puede ser considerada acto administrativo a efectos de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho

Una autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa, no puede ser considerada acto administrativo a efectos de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Imagen de las manos de una mujer entregando unos documentos

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la naturaleza jurídica de la autoliquidación como acto de colaboración del contribuyente y excluye su consideración como acto administrativo -ni siquiera presunto- a efectos de su revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.

La cuestión central que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 350/2026, de 20 de marzo de 2026, con nº recurso 422/2024, consiste en determinar la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones tributarias y, en particular, si pueden ser consideradas actos administrativos -aunque sea de forma presunta- una vez transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa. De esta calificación depende la posibilidad de acudir al procedimiento extraordinario de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del art.217 de la Ley General Tributaria.

La interposición de un recurso contencioso-administrativo no interrumpe de forma automática la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de deudas si no se ha acordado la suspensión judicial

La interposición de un recurso contencioso-administrativo no interrumpe de forma automática la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de deudas si no se ha acordado la suspensión judicial. Imagen de una mano separando unas barras de madera que se caen

Interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de deudas tributarias liquidadas en procedimientos de apremio cuando se interponen recursos contencioso-administrativos sin solicitud ni acuerdo de suspensión de la ejecutividad, alcance del art. 68 de la Ley General Tributaria, diferenciación entre actuaciones interruptivas en vía administrativa, económico-administrativa y jurisdiccional, y determinación de la imposibilidad de atribuir efectos interruptivos al dictado de sentencias en el proceso judicial en ausencia de medidas cautelares de suspensión y de actuaciones recaudatorias efectivas por la Administración.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia n.º 349/2026, de 20 de marzo de 2026, con nº recurso 8308/2023, la interpretación del art. 68 de la Ley General Tributaria en relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de deudas tributarias cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo sin haberse acordado la suspensión de la ejecutividad.

El TS da la razón a la AEAT por incrementar el importe de los intereses de demora de una liquidación derivada de acta en disconformidad, al computar el devengo hasta la fecha de la liquidación

El TS da la razón a la AEAT por incrementar el importe de los intereses de demora de una liquidación derivada de acta en disconformidad, al computar el devengo hasta la fecha de la liquidación. Imagen del interrogante de un calendairo en amarillo

Determinación del dies ad quem del devengo de los intereses de demora en liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad: el Tribunal Supremo fija doctrina y establece que los intereses se devengan hasta la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del plazo máximo del procedimiento inspector, interpretando de forma sistemática la normativa reglamentaria conforme a la Ley General Tributaria y anulando el criterio que limitaba su cómputo al plazo de alegaciones al acta.

La sentencia del Tribunal Supremo con n.º 318/2026, de 13 de marzo de 2026, con nº recurso 7772/2023 tiene por objeto determinar el momento final del devengo de los intereses de demora en las liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad, cuestión que surge a raíz del procedimiento seguido frente a una sociedad cooperativa en relación con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

En el marco de dicho procedimiento, la Inspección Tributaria inició actuaciones para comprobar la situación tributaria de la entidad. Como resultado de estas actuaciones, el 15 de diciembre de 2020 se levantó un acta en disconformidad. En el acta se concedía a la entidad un plazo de 15 días para formular alegaciones.

La aplicación del tipo reducido del 10% del IVA en relación con cursos deportivos impartidos a menores de 25 años, exige que las actividades se enmarquen en programas dirigidos a personas vulnerables

La aplicación del tipo reducido del 10% del IVA en relación con cursos deportivos impartidos a menores de 25 años, exige que las actividades se enmarquen en programas dirigidos a personas vulnerables. Imagen de una pista de atletismo

Análisis jurisprudencial de la UE sobre la aplicación del tipo reducido del 10% del IVA a cursos deportivos dirigidos a menores de 25 años: es necesaria la vinculación a programas específicos para personas vulnerables.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 343/2026, de 19 de marzo de 2026, con nº recurso 6701/2023 tiene por objeto establecer, con interés casacional objetivo, la correcta interpretación del art. 91.Uno.2.7º de la Ley del IVA (LIVA) en relación con el art. 20.Uno.8º.a) de la misma ley, específicamente para determinar si los cursos deportivos impartidos a menores de 25 años por entidades privadas pueden acogerse al tipo reducido del 10% del impuesto. La controversia surge en torno a la actividad de la sociedad recurrente, que ofrece cursos de natación para bebés y niños, así como cursos de pádel y tenis para jóvenes, pretendiendo aplicar el tipo reducido frente al tipo general del 21%.

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