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ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE?

ATS: ¿debe decretarse automáticamente la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto reclamado una vez solicitada por una sociedad pública como CRTVE? Imagen de un gráfico hecho con monedas donde el final hay un botón rojo

El TS debe determinar si una sociedad mercantil estatal, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVAo si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6474/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si una sociedad mercantil estatal como Corporación de Radio y Televisión Española, cuando solicita en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado, queda sujeta, como los demás obligados tributarios, a la disciplina general de la LGT, y del RGRVA, no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del art.12 de la Ley 52/1997 o si por el contrario en virtud de este último precepto la suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada.

El TS deberá precisar si el principio del devengo permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio

El TS deberá  precisar si el principio del devengo permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio. Imagen de una reunión de trabajo, donde en la mesa está llena de gráficos

La cuestión de interés casacional se centra en determinar si la liquidación litigiosa se ha realizado ponderando todos los costes, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la existencia de un superávit (mayores ingresos que gastos), lo que podría ser contrario a las exigencias, entre otras, del art. 12 de la Directiva 2002/20CE que emplea el adverbio "solamente" con el fin de limitar cual es el importe que se puede recaudar por la TGO.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 7333/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a precisar si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores (TGO) devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la TGO devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.

El importe de la tasa resulta de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones.

ATS: ¿Las obras públicas de interés general previstas en la Ley de Energía nuclear están sujetas al ICIO por considerarse el informe urbanístico municipal documento equivalente a la licencia urbanística?

¿Las obras públicas de interés general previstas en la Ley de Energía nuclear están sujetas al ICIO por considerarse el informe urbanístico municipal documento equivalente a la licencia urbanística? Imagen de una panóramica en la que se ve en el fundo una industria grande

El TS debe determinar si en los supuestos de obras públicas de interés general previstas en la Ley de Energía nuclear, y sometidas al procedimiento contemplado en la disp. adic tercera de la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el informe urbanístico municipal exigible puede reputarse título equivalente o sustitutivo de la licencia urbanística, a los efectos de entender que se produce el hecho imponible del ICIO.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 5403/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en los supuestos de obras públicas de interés general previstas en el art. 38 bis de la Ley 25/1964 (Energía nuclear), y sometidas al procedimiento contemplado en la disp. adic tercera de la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el informe urbanístico municipal exigible puede reputarse título equivalente o sustitutivo de la licencia urbanística, a los efectos del art. 100.1 TRLHL, de manera que integre el presupuesto habilitante del hecho imponible del ICIO o si por el contrario, si la ausencia de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa excluye dicho presupuesto y determina la no sujeción al tributo.

ATS: Conformidad al Derecho de la UE condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del IS en caso de una escisión parcial a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas

Conformidad al Derecho de la UE condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del IS en caso de una escisión parcial a que los patrimonios transmitidos constituyan ramas de actividad diferenciadas. Imagen de fichas con figuras de personas en ellas que están interconexionadas

El TS debe determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la UE que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Cap.VIII del Tít.VII TRLIS se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6991/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la UE que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Cap.VIII del Tít.VII TRLIS se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación.

Además se debe esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial. Además deberá aclarar si la rectificación de datos realizada por el interesado en el curso de un procedimiento inspector obliga a que la Administración aporte prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho aportados.

El TS debe determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la devolución solicitada cuando existe un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración

El TS debe determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la devolución solicitad cuando existe un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración. Imagen de unas monedas apiladas con gráfico de inversión en bolsa

El TS debe determinar la forma de computar el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido mediante la previa petición de una rectificación de una autoliquidación cuando, tras la presentación de esta y la realización de un primer ingreso, la administración ha tramitado un procedimiento de comprobación y ha emitido una liquidación provisional con resultado de deuda a ingresar que ha dado lugar a un nuevo ingreso.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6795/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar una devolución de ingresos indebidos en los casos en que un primer ingreso se haya hecho en virtud de una autoliquidación cuya rectificación se pretende y exista un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración en el marco de un procedimiento de comprobación o investigación en el que se examina un aspecto ajeno al que fundamenta la solicitud.

ATS: ¿Ante la ausencia de resolución de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción?

¿Ante la ausencia de resolución de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción? Imagen de una mujero joven mandando callar con su dedo índice en su boca

El TS debe determinar si ante la ausencia de resolución por parte de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción de cuatro años determinado en el art. 66.d) LGT, computada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de un recurso de reposición contra la desestimación por silencio administrativo de aquella.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6582/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si ante la ausencia de resolución por parte de la Administración de una solicitud tributaria de rectificación y devolución de ingresos indebidos, opera de manera automática el plazo de prescripción de cuatro años determinado en el art. 66.d) LGT, computada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la presentación de un recurso de reposición contra la desestimación por silencio administrativo de aquella o por el contrario, el inicio del cómputo del plazo no se inicia en tanto la Administración no dicte y notifique acto administrativo expreso en relación con la solicitud de devolución efectuada o se tenga cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción y por tanto del carácter indebido del ingreso.

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi. imagen de un hombre escribiendo en su cuaderno

El TS debe determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6465/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. Además, de ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, el Tribunal deberá indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.

La sentencia recurrida resolvió que aunque estemos ante una responsabilidad de índole sancionador, la Administración no ha de probar la culpa, que se presume en el administrador, y que corresponde al recurrente acreditar que actuó con diligencia; esto es, para la Sala de instancia habiéndose probado por la AEAT que el demandante era administrador al tiempo de cometerse la infracción por la sociedad, es el recurrente a quien compete probar el hecho extintivo de su responsabilidad por las sanciones de aquella.

ATS: ¿Un requerimiento de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada?

¿Un requerimiento de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada? Imagen de un reloj de arena junto a un reloj de agujas

El TS debe determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la AEAT motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6325/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del art. 153 RGAT y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución. Además en el caso de considera que de no producirse la resolución el procedimiento ha caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, deberá determinarse si cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio fiscal.

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé el artículo 1 Rgto IRPF para aplicar la exención por despido no es exigible para aplicar la reducción de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo

STS: Requisito de desvinculación efectiva y reducción en el IRPF de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo. Apretón de manos entre un hombre y una mujer

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 RD 439/2007 (Rgto IRPF), no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la Ley IRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 Ley IRPF y 11.1.f) -actual art. 12.1.f)- Rgto. IRPF).

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo número 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, rec. n.º 6544/2023, y que fija como doctrina. El auto de fecha de 29 de mayo de 2024 señaló que era necesario determinar si el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa era también exigible también para poder dar el tratamiento de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral. Se trataba de determinar si dicho requisito es exigible, por su propia naturaleza intrínseca, a la extinción de cualquier relación laboral, del tipo que sea, aún sin necesidad de previsión reglamentaria y al objeto de que no quedara frustrada la finalidad del precepto, impidiendo que se abra la puerta al fraude.

El recurso se plantea frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022, rec. n.º 660/2019, que consideró no aplicable la reducción del 40% prevista entonces en el art. 18.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) porque el recurrente no había practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de una efectiva desvinculación con REPSOL, puesto que, a continuación, había firmado un contrato de consultoría con la empresa y, por tanto, el importe abonado no podía calificarse de irregular. La resolución del TEAC había estimado el recurso contra el TEAR, por entender que el importe que la empresa satisfizo al recurrente no podía considerarse rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años pues éste percibió dicha cantidad como consecuencia del pacto a que entonces llegó con la empresa. Tampoco se podía considerar que se trataran de rendimientos que se pudieran calificar reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues el recurrente no se desvinculó de la empresa, sino que siguió prestándole servicios -de asesoría financiera- similares a los que le prestaba como Director Financiero, y ello tanto de manera directa como indirectamente a través de una sociedad; servicios de asesoría financiera por los que le siguió pagando en los años siguientes una cantidad significativa.

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro. Imagen de un documento de un seguro médico

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5840/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 Ley 14/1986 y el Anexo IX del RD 1030/2006, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas, o quedan excluidas de dicha limitación las necesarias asistencias de carácter urgente en interpretación del último inciso del art. 103 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro).

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