TS

El TS, al igual que la Junta Arbitral del País Vasco determina que la competencia de exacción del IS de una sociedad de un grupo vasco que, en virtud de un contrato de maquila, fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla corresponde a la AEAT

Competencia de la AEAT en la exacción del IS de una sociedad vasca que por un contrato de maquila fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla. Mapa de provincia dentro de España

Conforme a lo previsto en el art. 16. A) 1º.a) del Concierto Económico, las entregas de bienes, transformados por quien realiza la entrega, se entienden efectuadas en el territorio en el que se produce el último proceso de transformación de los mismos, por tanto en este caso en el que en virtud de un contrato de maquila, las bolas de acero se fabrican en Sevilla corresponde a la AEAT la competencia de exacción del IS.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2025, confirma la resolución 76/2023, de 23 de junio, de la Junta Arbitral que acordó que se localiza en territorio común las ventas de bolas de acero por una sociedad de Bizkaia, fabricadas por una entidad sevillana en su factoría de Sevilla, lo cual tiene su reflejo en la tributación en proporción de volumen de operaciones del grupo del que la sociedad vasca es dominante, correspondiendo la competencia para la exacción del IS a la AEAT, ya que no cabe entender que las operaciones se localizan en Bizkaia

La cuestión objeto de debate consiste en determinar el territorio en el que deben localizarse las entregas que realiza la entidad recurrente domiciliada en Bizkaia, de los productos que elabora utilizando los servicios de maquila (de arrendamiento de obra sin aportación de materiales) que le presta otra sociedad domiciliada en territorio común (en Sevilla) teniendo en cuenta que dichos productos son transportados, con destino a los clientes, directamente desde las instalaciones de esta última (desde Sevilla).

Tanto la Junta Arbitral como esta Sala consideran que debe entenderse que las entregas controvertidas han de localizarse en territorio común (en las instalaciones de la entidad sevillana y desde donde se expiden directamente los productos acabados, con destino a los clientes de esta última).

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de mayo de 2025

Durante la primera segunda de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El TS determina la deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores por sus servicios, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos y también perciban una participación del 25% en la sociedad como socios

Deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos. Imagen de primer plano de mujer joven

El TS determina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El Tribunal Supremo, en un sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso 6392/2022, establece como doctrina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El TS reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores

El TS reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores. Imagen de un empresario enseñandole unos datos

La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

El Tribunal Supremo, en una nueva sentencia de 7 de mayo de 2025, recurso n.º 4363/2023, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. En estos casos, la Administración debe acreditar, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, motivarlo.

El TS recoge su doctrina de la potestad de la Administración de calificación del art. 13 LGT, que impide racalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF

El TS recopila su doctrina limitando la potestad de la Administración de calificación del art. 13 LGT. Imagen de monigote blando sujetando aspa roja

El TS en dos nuevas sentencias recopila su última doctrina, que reitera y refuerza la anterior sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, afirmando que la Administración no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.

El Tribunal Supremo en dos nuevas sentencias de 6 y 12 de mayo, recaídas en los recursos n.º 3532/2023 y 3236/2023, respectivamente, reitera la doctrina contenida en las SSTS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y 22 de julio de 2020, recurso n.º 1432/2018 y la STS de 23 de febrero de 2023, recurso n.º 5730/2021 que las reitera, así como las ultimas de ellas, de 29 de abril de 2025, recurso n.º. 489/2025, y la de 5 de mayo de 2025, recurso n.º. 4066/2023 en las que ha declarado que «las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -calificación, simulación y el conflicto en la aplicación de la norma- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto » y acuerda que la Administración tributaria, al amparo del art. 13 LGT no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.

Esta doctrina veta la utilización de forma indiferenciada de estas figuras, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT.

El Tribunal Supremo establece que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones

El Tribunal Supremo establece que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones. Imagen de un cuestionar para rellenar "yes" o "no"

El TS anula la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA , ya que no cabe basar la derivación de responsabilidad en la existencia de una responsabilidad meramente objetiva en la conducta de los responsables y la prueba del hecho y la culpabilidad corresponde a la Administración, no siendo posible la inversión de esa carga al no resultar compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En una Comunicación del Poder Judicial publicada en su página web se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2025 que la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria tiene naturaleza sancionadora, declaración que comporta, por esa razón, el reconocimiento en favor del responsable de determinadas garantías derivadas de esa naturaleza.

Aunque la doctrina que considera que estamos en presencia de materia sancionadora -para esta específica modalidad de la responsabilidad subsidiaria- no es ciertamente nueva, la que el Tribunal Supremo había declarado anteriormente se refería a la antigua versión de esta institución, regulada en el art. 38.1 de la derogada LGT de 1963, que por lo demás no difiere, en su formulación legal, de la redacción vigente y aplicable al caso.

La sentencia subraya que no cabe una responsabilidad tributaria automática ni una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del contribuyente.

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites

El TS reitera de nuevo su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, y anula el ensanchamiento por la Administración de esta potestad más allá de sus límites. Imagen de un dibujo de un hombre con una hoja con ticks seleccionados y un stop de mano

En tres nuevas sentencias el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales", ya que las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas - las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias y simulación, reguladas en los arts. 13 ,15 y 16 LGT- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En tres recientes sentencias del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, afirmando que tanto no es admisible es que la Administración "ensanche" la figura de la calificación más allá de sus "límites naturales". La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos.

En la primera de estas sentencias, de 29 de abril de 2025 señala que la Administración tributaria no puede, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

En las otras dos sentencias de 5 de mayo de 2025, se reitera esta misma doctrina vetando la utilización de forma indiferenciada las figuras de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT. En la sentencia recaída en el recurso 8599/2023 sobre los pagos satisfechos a los agentes en cuestión corresponden a servicios, la Sala anula la sentencia recurrida que confirmó la actuación de la Administración que prescinde por completo del negocio jurídico y sostuvo la existencia de otro diferente al realizado, que es lo que en el fondo ha hecho la Administración, afirmando que "las instituciones jurídicas o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con transcendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias que comportan la regularización llevada a efecto". Tampoco es suficiente, tal y como se declara en la sentencia que resuelve el recurso n. 4066/2023 para entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo declarado por el obligado tributario, es decir, considerar como real una actividad diferente a la que tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la esa nueva realidad, en particular, desconociendo una actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica.

En la sentencia de de 29 de abril de 2025 el Tribunal Supremo afirma no cabe imputar la realización de una especie de negocio anómalo, pero si lo fuera, es decir, aun aceptando como sustento argumentativo que se hubiera dado esa ideación y ejecución fraudulenta, la aplicación del art. 13 LGT (calificación) no basta por sí sola, como vamos a razonar, para corregir la pretendida anomalía negocial. Al efecto, procede una remisión íntegra a nuestra jurisprudencia, tomando como punto de partida la esencial STS de 2 de julio de 2020 recurso n.º 1433/2018, que niega la posibilidad de la Administración de recalificar rentas al amparo del art. 13 LGT. En este caso considera la Inspección y también la sentencia recurrida que el designio impulsor de la creación e instrumentalización de la sociedad luxemburguesa por el banco y por los adquirentes de las acciones lleva consigo, de modo inherente, la realización efectiva de una serie dencadenada de negocios jurídicos distintos de los aparentes, encaminada a la obtención fraudulenta de una exención por doble imposición a la que, no haber obrado así, no se habría tenido derecho. La doctrina constante y reiterada de esta Sala, afirma que las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas de la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización aquí llevada a efecto. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Ante la constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento previsto en el art.15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley y la declaración correspondiente, en su caso. En los términos debatidos, no cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el art.21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa, dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes. Por tanto, la AEAT ha actuado bajo el amparo formal de la facultad de calificación jurídica (art. 13 LGT) en un caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la instancia (art. 217.1. e) LGT).

Útimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de mayo de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero

Durante la primera quincena de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. Imagen de la bandera de España y un mazo por encima

El auto se basa en el informe de la Fiscalía que se opone a la admisión de la querella y destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. El tribunal considera que en términos jurídicos nada ha cambiado desde el decreto de archivo de la Fiscalía de hace 3 años por los mismos hechos

En un Comunicado publicado en la página web del Poder Judicial Comunicación Poder Judicial, se informa que el Tribunal Supremo ha inadmitido la querella interpuesta por un grupo de juristas, en ejercicio de la acción popular, contra el rey emérito por presuntos delitos contra la Hacienda Pública. El auto, del que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, acuerda el archivo de las actuaciones, en sintonía con el criterio del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no constituyen ilícito penal, se encuentran prescritos o fueron objeto de regularización tributaria.

STS: La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad

La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad. Imagen de un chico y una chica en su lugar de trabajo mirando una tablet

El Tribunal fija como doctrina que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. Sin embargo, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 2875/2023, estima el recurso planteado por el Abogado del Estado y concluye que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art. 7.1º de la Ley IVA, (i) dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.

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