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El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto en el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos. Imagen de unos puntos separados por una línea roja

Este caso analiza un supuesto complejo en el que existen varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, todo ello porque la Administración Tributaria no se decide por quién ha de ser el sujeto pasivo.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2026, nº 18/2026, y con nº de recurso 5574/2023, se centra en los límites de la conocida doctrina del “doble tiro”, es decir en la posibilidad de que la Administración Tributaria gire una segunda liquidación -e incluso una tercera- por un mismo concepto tributario, cuando previamente ha anulado una liquidación favorable al contribuyente mediante un acto firme. Con la especialidad de que se trata de un supuesto complejo en el que se dictan varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, sin respetar, según se alega, las garantías procedimentales previstas para la revisión de actos administrativos favorables.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de enero de 2026

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de enero de 2026 . Imagen de cuatro montoncitos de monedas y un mazo de juez detrás

El TS dividido fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs en el IS es aplicable a la fusión inversa, si ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios, aunque la norma no lo prevea expresamente

El TS dividido fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs en el IS es aplicable a la fusión inversa, si ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios, aunque la norma no lo prevea expresamente. Imagen de un entrenamiento con ejercicios tácticos de un equipo de seguridad de guardaespaldas

EL TS fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs prevista en el segundo inciso del art. 90.3 del TRLIS, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios. Sin embargo, dos magistrados consideran que el art. 14 LGT impide que se extienda una norma prohibitiva o limitativa del derecho cuestionado como la regla del art. 90.3 TRLIS fuera de los casos taxativamente previstos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2026, recaída en el recurso 5791/2023 fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs prevista en el segundo inciso del art. 90.3 del TRLIS, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios.

Si en un proceso de fusión directa la adquirente puede subrogarse en los derechos de la adquirida, porque de otro modo se vería perjudicada la finalidad de la neutralidad perseguida, también debe admitirse cuando el resultado de la reestructuración societaria es por fusión inversa y las BINs se hubiesen generado previamente en la adquirente, aunque no esté expresamente contemplada esta posibilidad en el art. 90.3 TRLIS, pero respetando los límites de este precepto legal, de forma que, independientemente del proceso mercantil por el que se lleva a cabo una reestructuración societaria, la neutralidad fiscal perseguida no se vea violentada.

Sin embargo este fallo no es unánime y contiene dos votos particulares de dos de sus magistrados, la Excma. Sra. Doña Sandra María González de Lara Mingo y el Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís discrepan de este fallo, ya que estiman que el art. 14 LGT es una norma de muy amplia invocación por la Administración fiscal para evitar la aplicación analógica de los beneficios fiscales, también sirve para impedir, como aquí sucede, que se extienda una norma prohibitiva o limitativa del derecho cuestionado -en este caso, la aplicación de la regla del art. 90.3 TRLIS- fuera de los casos taxativamente previstos-, pues con esa exégesis se extendería el ámbito prohibitivo de un derecho -que no es un beneficio fiscal- no cabe dudarlo, más allá de sus términos estrictos.

El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI

El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI. Imagen de la bandera de Holanda y España sobre un escritorio

El TS fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los pagos a la matriz holandesa, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 6111/2023 fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en territorio español a su matriz residente en los Países Bajos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva 2003/49/CE que transpone.

La sentencia recurrida que se confirma considera que la sociedad holandesa percibe los cánones con obligación de transferirlos prácticamente en su integridad a la entidad curazoleña, ya que, pese a ser cesionaria de los derechos de propiedad intelectual de esta última, no se encuentra facultada por el contrato de cesión a pactar con las sublicenciadas el canon que éstas deben pagarle, sino que éste viene prefijado en los contratos de cesión de derechos celebrados con la cedente, por lo tanto, la sociedad curazoleña es la beneficiaria efectiva de los cánones pagados por la obligada tributaria, que por no estar domiciliada en un territorio de la UE, no se encuentran exentos de la retención del 24,75% a cuenta del IRNR.

El TS reitera que a efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

El TS reitera que a  efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Imagen de un médico oscultando a un paciente

El TS reitera que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5531/2023 remitiéndose a su doctrina fijada en las SSTS de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5528/2023 y de 20 de octubre de 2025, recurso n.º 5551/2023 reitera que que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos

El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos. Imagen de un hombre trabajando con su ordenador en una fábrica

El TS estima que al no haber realizado la Junta Arbitral un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetiva que daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2024, anula la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco impugnada ya que la Junta Arbitral no había realizado un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetivaque daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.

Examinada la resolución de la Junta Arbitral se observa que no existe un análisis en profundidad sobre la identidad objetiva de los hechos, ya que no analizó cuestiones relevantes como el tipo de contrato que unía a la comercializadora con terceros; que la gestión de las ventas se realizaba a través de las herramientas informáticas Montrell si era en terminales del Grupo o sobre herramienta SIO si era en terminales de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, y por tanto, la comercializadora realizaba las ventas vía online, en tiempo real, a través de las aplicaciones Sistema Integrado de Operadores (SIO) o Montrell, siempre desde sus únicas oficinas situadas Madrid y que existían ventas sin movimiento del producto, por simple anotación, en un porcentaje muy importante de casos.

El TS confirma la nulidad de pleno derecho del inicio del procedimiento inspector por la AEAT ya que carecía de competencia para ello, pues del volumen de operaciones de la contribuyente la competencia corresponde a la Hacienda Foral

El TS confirma la nulidad de pleno derecho del inicio del procedimiento inspector por la AEAT ya que carecía de competencia para ello, pues del volumen de operaciones de la contribuyente la competencia corresponde a la Hacienda Foral. Imagen del amanecer de la playa de Marbella

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral que declaró que la AEAT no ha ejecutado correctamente la Resolución de la Junta Arbitral, porque de la misma no puede sino interpretarse la nulidad de pleno derecho de la comunicación de inicio y la prescripción del derecho de la AEAT a comprobar el Impuesto sobre Sociedades del 2007.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 146/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que afirma que la AEAT no ha ejecutado correctamentela resolución 64/2023 en la que la Junta Arbitral entendió que el acto de la AEAT, iniciando el procedimiento inspector el 3 de julio de 2012, era nulo de pleno derecho por haberse dictado con invasión de competencias de la Diputación Foral.

La AEAT estimó que tal "invalidez" no comportaba "la nulidad de pleno derecho" de las actuaciones sino anulabilidad, y por tanto debe confirmarse la Resolución ahora impugnada que determina que esa actuación de la AEAT es contraria a lo decidido en la resolución 64/2023.

El TS confirma la competencia de la Hacienda Foral Navarra sobre las retenciones practicadas por la sociedad domiciliada en el territorio foral por los rendimientos de trabajos o servicios que prestaron sus cuatro socios

El TS confirma la competencia de la Hacienda Foral Navarra sobre las retenciones practicadas por la sociedad domiciliada en el territorio foral por los rendimientos de trabajos o servicios que prestaron sus cuatro socios. Imagen de una reunión de trabajo exponiendo en gráficas y post-it

Se confirma la resolución de la Junta Arbitral que determinó que los trabajos o servicios prestados por los cuatro socios se habían realizado en Navarra en función de la ubicación del centro de trabajo en Navarra al que estaban adscritos los trabajadores y la exacción de las retenciones correspondían a la Hacienda Foral, sin que su condición de administrador o miembro del consejo pueda absorber la relación laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 64/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio con Navarra y señala que las retenciones practicadas por los cuatro socios por las retribuciones percibidas, sí son susceptibles de integrarse en el art 10.1.a) del Convenio por originarse en rendimientos de trabajos o servicios que se prestaron en Navarra y es a esta Comunidad a quien corresponde la totalidad del importe, toda vez que en ese territorio se encontraba el centro de trabajo y no cabe la absorción de la relación laboral por la mercantil por el solo hecho de que quien lleva a cabo una tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración de la entidad.

La Junta Arbitral consideró que los trabajos o servicios prestados por los cuatro socios se habían realizado en Navarra en función de la ubicación del centro de trabajo en Navarra al que estaban adscritos los trabajadores y la exacción de las retenciones correspondían a la Hacienda Foral, toda vez que procedían de trabajos o servicios prestados en Navarra por los miembros del consejo de administración de la entidad domiciliada en esa Comunidad Foral.

El TS reitera su doctrina que indica que no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de los tributos locales

El TS reitera su doctrina que indica que no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a la liquidación de los tributos locales. Imagen de una mano sacando dinero de una cartera

El TS reitera su doctrina que afirma que cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7341/2023, reitera la doctrina de la STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 4246/2023 y fija como doctrina que, cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación.

En el presente caso y puesto que la alegación en la que se sustentaba el recurso contencioso-administrativo era la inconstitucionalidad de la Ley, debieron tanto el Juzgado como la Sala de instancia entrar a conocer del fondo del litigio.

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online. Imagen de un juego en linea de pocker y rummy

El TS fija como doctrina que no es aplicable la exención del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 4657/2023, fija como doctrina que no es aplicable la exención regulada en el art. 20.Uno.19º Ley IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos, pues el hecho de que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

Como indica la Inspección, la exención no puede extenderse a los servicios tecnológicos prestados "por el solo hecho de que la retribución dependa directamente del juego", pues que la retribución pactada dependa, en parte, del resultado de la actividad de juego no puede considerarse como una asunción de riesgos.

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