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STS: no está sujeto a ITP y AJD la escritura del contrato anulado al no concurrir el consentimiento de los interesados, debido a la insuficiente representación de los menores por su madre en el arrendamiento de inmueble por veinte años

No está sujeto a ITP y AJD la escritura del contrato anulado al no concurrir el consentimiento de los interesados, debido a la insuficiente representación de los menores por su madre en el arrendamiento de inmueble por veinte años. Imagen de una madre besandose con sus hijos

Lo verdaderamente importante es que existiendo dos comuneros propietarios del inmueble que son menores de edad, la representación alegada por la madre de dichos menores como titular de la patria potestad no abarcaría actos de disposición a los cuales se puede asimilar un arrendamiento de inmueble por plazo tan largo. No existe contrato, al no concurrir uno de los elementos esenciales que deben concurrir para que exista, que es el consentimiento de los interesados y, por lo tanto, no puede acceder al Registro, existiendo así un vicio invalidante del documento notarial y por tanto no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2025, recurso n.º 4648/2023, estima no existe contrato, al no concurrir uno de los elementos esenciales que deben concurrir para que exista, que es el consentimiento de los interesados y, por lo tanto, no puede acceder al Registro, existiendo así un vicio invalidante del documento notarial y por tanto no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD. El TS, en su actual doctrina, es que los negocios dispositivos de los menores de edad, celebrados sin autorización judicial, son inválidos hasta su ratificación, y afectados por anulabilidad, por ser necesario proteger los intereses del menor, lo que comporta aceptar el régimen de anulabilidad. Atendiendo al interés prevalente y prioritario de los menores de edad, no debe considerarse inscribible -ni en abstracto ni en concreto-, un título notarial que contiene un contrato de arrendamiento, acto dispositivo, en el que falta el consentimiento integrado jurídicamente de los menores.

El TS considera suficiente la potestad de calificación de la Administración, aunque no de forma unánime, para recalificar los rendimientos del trabajo declarados por el administrador de la sociedad en el IRPF como rendimientos de actividades económicas

El TS considera suficiente la potestad de calificación de la Administración, aunque no de forma unánime, para recalificar los rendimientos del trabajo declarados por el administrador de la sociedad en el IRPF como rendimientos de actividades económicas. Imagen de un hombre mirando una pantalla una estructura jerárquica

El Tribunal considera suficiente la potestad prevista en el art.13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto. En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2025, recurso n.º 3842/2023, estima suficiente la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El TS inadmite como causa exculpatoria de la responsabilidad tributaria el criterio contenido en el programa INFORMA, pues el recurrente no tenía derecho a la exención en el IEDMT y su declaración no fue conforme con la realidad

El TS inadmite como causa exculpatoria de la responsabilidad tributaria el criterio contenido en el programa INFORMA, pues el recurrente no tenía derecho a la exención en el IEDMT y su declaración no fue conforme con la realidad. Imagen de una mujer detrás de una pila de carpetas y de trabajo

El Tribunal resuelve que el criterio contenido en el programa INFORMA no se ha aplicado en ningún momento y la recurrente no puede ampararse en el contenido de dicho programa para justificar su ausencia de culpabilidad. La recurrente no tenía derecho a la exención en el IEDMT y la obtuvo a través de una declaración no conforme con la realidad, motivo por el cual se regularizó su situación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2025, recurso n.º 3523/2023, confirma la sentencia impugnada que rechazó la pretendida exoneración de la responsabilidad tributaria, y sostiene que "La actora pretende en la demanda que esta Sala siga el criterio de una Resolución Vinculante de la DGT de la que, ni tan siquiera, se especifica su fecha o numeración y que se reproduce parcialmente, con lo que no puede apreciarse que se refiera a un supuesto similar al examinado en este recurso, por lo que no se entiende que se haya vulnerado derecho de Información alguno de la actora en este caso" (sic), pese a que la recurrente no alegó ninguna contestación a consulta vinculante de la DGT, sino sostuvo que se acogió a lo respondido en una contestación del programa INFORMA que, por otro lado, no se aportó de forma completa, como la propia sentencia admite.

El TS fija como doctrina que cabe acudir a la simulación como técnica de recalificación fiscal cuando la configuración falaz del negocio jurídico determine un beneficio fiscal (RIC) que implique una reducción en la base imponible del IS

El TS fija como doctrina que cabe acudir a la simulación como técnica de recalificación fiscal cuando la configuración falaz del negocio jurídico determine un beneficio fiscal (RIC) que implique una reducción en la base imponible del IS. Imagen de tres máscaras blancas con un fondo azul

El Tribunal fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2025, recurso n.º 3174/2023, fija como doctrina que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el art. 16 LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del IS.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de junio de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de junio de 2025. Imagen de muchos signos de interrogación sobre fondo azul

El TS, al igual que la Junta Arbitral del País Vasco determina que la competencia de exacción del IS de una sociedad de un grupo vasco que, en virtud de un contrato de maquila, fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla corresponde a la AEAT

Competencia de la AEAT en la exacción del IS de una sociedad vasca que por un contrato de maquila fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla. Mapa de provincia dentro de España

Conforme a lo previsto en el art. 16. A) 1º.a) del Concierto Económico, las entregas de bienes, transformados por quien realiza la entrega, se entienden efectuadas en el territorio en el que se produce el último proceso de transformación de los mismos, por tanto en este caso en el que en virtud de un contrato de maquila, las bolas de acero se fabrican en Sevilla corresponde a la AEAT la competencia de exacción del IS.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2025, confirma la resolución 76/2023, de 23 de junio, de la Junta Arbitral que acordó que se localiza en territorio común las ventas de bolas de acero por una sociedad de Bizkaia, fabricadas por una entidad sevillana en su factoría de Sevilla, lo cual tiene su reflejo en la tributación en proporción de volumen de operaciones del grupo del que la sociedad vasca es dominante, correspondiendo la competencia para la exacción del IS a la AEAT, ya que no cabe entender que las operaciones se localizan en Bizkaia

La cuestión objeto de debate consiste en determinar el territorio en el que deben localizarse las entregas que realiza la entidad recurrente domiciliada en Bizkaia, de los productos que elabora utilizando los servicios de maquila (de arrendamiento de obra sin aportación de materiales) que le presta otra sociedad domiciliada en territorio común (en Sevilla) teniendo en cuenta que dichos productos son transportados, con destino a los clientes, directamente desde las instalaciones de esta última (desde Sevilla).

Tanto la Junta Arbitral como esta Sala consideran que debe entenderse que las entregas controvertidas han de localizarse en territorio común (en las instalaciones de la entidad sevillana y desde donde se expiden directamente los productos acabados, con destino a los clientes de esta última).

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de mayo de 2025

Durante la primera segunda de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El TS determina la deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores por sus servicios, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos y también perciban una participación del 25% en la sociedad como socios

Deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos. Imagen de primer plano de mujer joven

El TS determina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El Tribunal Supremo, en un sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso 6392/2022, establece como doctrina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El TS reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores

El TS reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores. Imagen de un empresario enseñandole unos datos

La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

El Tribunal Supremo, en una nueva sentencia de 7 de mayo de 2025, recurso n.º 4363/2023, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. En estos casos, la Administración debe acreditar, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, motivarlo.

El TS recoge su doctrina de la potestad de la Administración de calificación del art. 13 LGT, que impide racalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF

El TS recopila su doctrina limitando la potestad de la Administración de calificación del art. 13 LGT. Imagen de monigote blando sujetando aspa roja

El TS en dos nuevas sentencias recopila su última doctrina, que reitera y refuerza la anterior sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, afirmando que la Administración no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.

El Tribunal Supremo en dos nuevas sentencias de 6 y 12 de mayo, recaídas en los recursos n.º 3532/2023 y 3236/2023, respectivamente, reitera la doctrina contenida en las SSTS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y 22 de julio de 2020, recurso n.º 1432/2018 y la STS de 23 de febrero de 2023, recurso n.º 5730/2021 que las reitera, así como las ultimas de ellas, de 29 de abril de 2025, recurso n.º. 489/2025, y la de 5 de mayo de 2025, recurso n.º. 4066/2023 en las que ha declarado que «las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -calificación, simulación y el conflicto en la aplicación de la norma- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto » y acuerda que la Administración tributaria, al amparo del art. 13 LGT no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.

Esta doctrina veta la utilización de forma indiferenciada de estas figuras, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT.

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