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El TS reitera su doctrina del doble tiro y afirma que no es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos

El TS reitera su doctrina del doble tiro y afirma que no es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos. Imagen de las bolas de Newton

Tras la anulación de la liquidación impugnada, la Administración puede dictar otra nueva ajustándose a los términos fijados en la sentencia o resolución anulatoria pero no cabe reiterar procedimientos completos con el objetivo final de regularizar la situación tributaria del contribuyente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 432/2024, reitera la doctrina de la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023, que establece que «la facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos».

El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos

El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos. Imagen de unos post it amarillos, clip y rotulador

El Tribunal fija como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 3664/2023, fija como doctrina que la documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de diciembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de diciembre de 2025. Imagen de una balanza y el símbolo de interrogación rojo a su derecha

¿El cesionario de la gestión y explotación de una concesión administrativa portuaria puede interponer como interesado una reclamación económica administrativa contra la liquidación de la tasa por ocupación privativa?

¿El cesionario de la gestión y explotación de una concesión administrativa portuaria puede interponer como interesado una reclamación económica administrativa contra la liquidación de la tasa por ocupación privativa? Imagen de un puerto pesquero con barcos llenos de bidones

El TS debe determinar el momento si la cesión de la gestión y explotación de una concesión administrativa ligada a un servicio público portuario otorga al cesionario la legitimación para interponer en concepto de interesado una reclamación económica administrativa contra la liquidación de la tasa por ocupación privativa

El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8017/2024, considera necesario que el Tribunal determine si la cesión de la gestión y explotación de una concesión administrativa ligada a un servicio público portuario otorga al cesionario la legitimación para interponer en concepto de interesado una reclamación económica administrativa contra la liquidación de la tasa por ocupación privativa.

¿La Administración que ejerce competencias por delegación, está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un tribunal económico-administrativo relativa a un acto dictado en ejercicio de dicha delegación?

¿La Administración que ejerce competencias por delegación, está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un tribunal económico-administrativo relativa a un acto dictado en ejercicio de dicha delegación? Imagen de un dibujo sobre una estrategia de marketing digital con público objetivo

El TS debe determinar si una Administración que ejerce competencias por delegación, está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un tribunal económico-administrativo relativa a un acto dictado en ejercicio de la referida delegación.

El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8052/2024, considera necesario que el Tribunal determine si una Administración que ejerce competencias por delegación, está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un tribunal económico-administrativo relativa a un acto dictado en ejercicio de la referida delegación. sentenciador.

ATS: ¿La rectificación de la declaración censal del IAE que afecta a liquidaciones firmes permite solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de esta modificación sin a un procedimiento de revisión?

Rectificación de la declaración censal del IAE que afecta a liquidaciones firmes. Tendencias del mercado. Datos futuristas y crecimiento

El TS debe determinar si la rectificación del elemento censal en el IAE, permite la devolución directa de ingresos indebidos por liquidaciones firmes que se fundaron en datos censales erróneos, ahora corregidos por sentencia judicial firme.

El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8064/2024, considera necesario que el Tribunal determine si la rectificación del elemento censal en el IAE, permite la devolución directa de ingresos indebidos por liquidaciones firmes que se fundaron en datos censales erróneos, ahora corregidos por sentencia judicial firme, aplicando así las mismas razones que permiten aplicar la regla especial del art. 224.1, párrafo 3º, LGT sobre la limitación del art. 221.3 LGT, en el caso del IBI ante alteraciones catastrales.

El TS debe determinar el momento del devengo del ITP en la transmisión de un bien inmueble mediante subasta judicial

Devengo del ITP en la transmisión de un bien inmueble mediante subasta judicial. Juez leyendo la decisión y mazo judicial

El TS debe determinar el momento en el que se produce el devengo del impuesto de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que se lleva a cabo la transmisión de un bien inmueble mediante subasta judicial.

El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8334/2024, considera necesario que el Tribunal determine el momento en el que se produce el devengo del impuesto de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que se lleva a cabo la transmisión de un bien inmueble mediante subasta judicial, ya que esta cuestión está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia por lo que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, puesto que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre ella.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de diciembre de 2025

Autos  destacados del TS publicados en la primera quincena de diciembre de 2025. Mazo judicial con gorro de Papá Noel junto a bloques que dicen 2025

Durante la primera quincena de diciembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

El TS vuelve a pronunciarse sobre los efectos del silencio administrativo negativo y la resolución extemporánea del órgano administrativo declarando la inadmisibilidad de la reclamación

Efectos del silencio administrativo negativo y resolución extemporánea de inadmisibilidad de la reclamación

El TS reitera que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, el órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla, sin que incurra en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7509/2023 reitera los criterios interpretativos de la STS de 9 de octubre de 2024, recurso n.º 1628/2023 en la que se resolvió que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.

A su vez, la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta y en tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.

STS: Las provisiones técnicas de las empresas de seguros residentes en otro Estado miembro de la UE sin establecimiento permanente son deducibles a efectos del IRNR

Deducción en el IRNR de las provisiones técnicas de aseguradoras no residentes sin establecimiento permanente. Equipo técnico colaborando en estrategias de desarrollo de software en la oficina

El Tribunal fija como doctrina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TR Ley IRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 RD 2486/1998 y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del art. 63.1 TFUE.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5786/2023 fija como doctrina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TR Ley IRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 RD 2486/1998 y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del art. 63.1 TFUE, , en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

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