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La Administración tributaria no puede exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado basándose en el art. 203 de la Directiva 2006/112/CE

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de septiembre de 2015, resuelve que la Administración tributaria no puede exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado basándose en el art. 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), puesto que nuestra normativa exige declarar e ingresar el IVA devengado, sin hacer mención al IVA repercutido, y el mencionado art. 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) no está traspuesto, estando además prohibido el efecto directo vertical descendente en perjuicio de los particulares.

En la extinción del condominio, los excesos de adjudicación que obedezcan al carácter de indivisible del bien, cuando la compensación se materialice en metálico, no están sujetos a TPO

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de septiembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que una escritura pública que documenta la extinción total del condominio ordinario constituido sobre un bien inmueble indivisible, mediante un acto “inter vivos” de adjudicación del mismo a un comunero que abona al otro el importe de su cuota en metálico está sujeta a la a la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD.

Los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la vivienda, aunque sea compartida

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 10 de septiembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija el criterio de que a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, en relación con el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Los costes laborales del personal que asiste a cursos no son gastos de formación profesional deducibles

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de julio de 2015, aclara que considerar los costes laborales del personal que asiste a cursos como gastos de formación deducibles, sería considerar como un gasto de formación lo que, en términos económicos, se denomina coste de oportunidad, es decir, lo que el empleado deja de producir por asistir al mismo, o visto de otro modo, la “pérdida” en que incurre la empresa pagando el sueldo de un trabajador en formación. En ningún caso, estamos ante un gasto en sentido propio, y en consecuencia, no debe formar parte de la base de deducción.

Sin la previa notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada no es válida ninguna notificación no consentida

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de julio de 2015, se pronuncia en relación a la validez de la notificación de un acuerdo sancionador efectuada a una entidad que reúne los requisitos establecidos en el RD 1363/2010 (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos) para su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, con anterioridad a que le fuese notificada su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH).

El transcurso del periodo de inactividad establecido en la normativa de las sociedades mercantiles como causa de disolución no es requisito para declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT: unificación de criterio

La cuestión aquí planteada consiste en determinar si para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que, de hecho, hayan cesado en el ejercicio de su actividad, regulada en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), resulta exigible o no el requisito de que haya transcurrido el periodo de inactividad establecido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución.

Pues bien, en orden a declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración tributaria no tiene que acudir al Tribunal correspondiente de lo Mercantil en demanda de su derecho de cobro ni le corresponde instar la disolución de la deudora, sino que ha de limitarse a constatar y a acreditar que la actividad ha cesado de facto y que se han cumplido el resto de los requisitos exigibles establecidos en ese mismo artículo.

El modo idóneo de acreditación del estatuto aduanero de las mercancías comunitarias es la aportación de la factura completa por el poseedor de dichas mercancías

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de junio de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, para acreditar la lícita tenencia e importación de determinados productos, cuya tenencia en el establecimiento comercial del propietario ha sido constatada mediante los controles de la Administración y por las fuerzas de seguridad, el modo idóneo es, según el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario), la aportación de la factura completa. En virtud del principio de facilidad probatoria, es el poseedor de las mercancías quien puede aportar los documentos comerciales que acrediten el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

Lugar en que deben practicarse las notificaciones en caso de representación voluntaria

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de junio de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el art. 104.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en los procedimientos iniciados de oficio se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el  art. 110.2 de la misma Ley.

Cuantía del reembolso del coste de garantía aportada para suspender la ejecución de una liquidación que luego es anulada por una resolución o sentencia que ordena la retroacción

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, en materia de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o deuda, cuando dicho acto o deuda sean anulados por sentencia o resolución administrativa que, al apreciarse vicios o defectos formales, ordenan la retroacción de las actuaciones, sin entrar a conocer del fondo del asunto, deberá restituirse íntegramente el coste de las garantías inicialmente aportadas, pues el acto o deuda ha sido declarado improcedente, con independencia de que, en virtud de la retroacción, se dicte un nuevo acto administrativo de liquidación.

La "reformatio in peius" hay que apreciarla de forma global respecto de los diferentes ejercicios

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 7 de mayo de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, establece que la interdicción de la reformatio in peius hay que apreciarla de forma global respectos de los diferentes ejercicios cuando la regularización de todos ellos tiene el mismo fundamento.

Partimos del hecho de que el principio de la prohibición de la reformatio in peius es un principio de origen procesal aplicable al Derecho administrativo que tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante. Esta prohibición viene a resolver el conflicto que se plantea entre el principio de legalidad y el de seguridad jurídica con la prevalencia de éste último en los casos en los que es aplicable. 

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