TEAC

La caducidad del cargo de administrador no es automática

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de junio de 2016, centra la cuestión en las causas de cese de los administradores consistentes en la caducidad y la renuncia del cargo de administrador, al ser las situaciones que se dan en la persona de la administradora de la sociedad,  cuyo cargo ha caducado y al que además ha renunciado, según  la inscripción registral de ambas situaciones.

En primer lugar, por lo que se refiere a la caducidad, esta no es automática pues, para aquellos casos en los que la misma provoca la vacante total  del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro,  como es la obligación de la convocatoria de la celebración de Junta General o el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación del cuentas del ejercicio.

La aplicación retroactiva de la reducción del artículo 188.1 b) de la LGT a los responsables debe hacerse sobre el importe de la sanción exigido al obligado tributario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de marzo de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a sobre qué importe, correspondiente a la sanción que se deriva al responsable, debe aplicarse la reducción por conformidad cuando resulta aplicable, con carácter retroactivo, la disposición contenida en el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en aquellos supuestos de declaraciones de responsabilidad en cuyo alcance se incluyan sanciones. Es decir, si el importe sobre el que debe girarse la reducción es sobre el total de la sanción inicialmente impuesta o sobre la cantidad cuyo pago se exige al correspondiente obligado.

Consecuencias de una utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos en relación con el desarrollo de actividades económicas

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de marzo de 2016, analiza la idoneidad de la utilización del procedimiento de verificación de datos en un determinado procedimiento.

Partiendo de que en el art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT) se tasan los supuestos en los que cabe la instrucción del procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria del contribuyente, se debe reconducir la cuestión planteada a si la regularización ahora examinada tiene cabida en cualquiera de los presupuestos tasados por la norma.

El TEAC unifica criterio respecto de la valoración de operaciones vinculadas y la aplicación del método del precio libre comparable

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de marzo de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio trata de determinar si siendo el mismo, o sustancialmente el mismo, el servicio que presta una persona física a la sociedad vinculada y el que presta ésta última a terceros independientes, cuando la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, la aplicación del método de precio libre comparable tiene necesariamente que incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, cuando del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad no aporta valor añadido -o su valor es residual- a la labor de la persona física más allá de los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

El TEAC unifica criterio respecto de las notificaciones por comparecencia

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en distintas Resoluciones de fecha 25 de febrero de 2016, y en sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio resuelve varias cuestiones en relación con la notificación por comparecencia.

Pues bien, dichas cuestiones son las que siguen:

Si bien es cierto que nuestros Tribunales no han mantenido una posición unánime sobre los intentos de notificación que se deben realizar por parte de la Administración en el supuesto de “dirección incorrecta”, planteándose numerosa casuística al respecto, en lo que sí han coincidido es en que en aquellos supuestos en los que intentada la notificación en el lugar habilitado para llevar a cabo la misma, la notificación resulte fallida con resultado “dirección incorrecta”, pese a que ni la normativa tributaria ni tampoco la administrativa especifiquen de una manera exhaustiva cuál debería ser la forma correcta de proceder ante tales resultados por parte de la Administración, e incluso cuando la normativa postal y su desarrollo reglamentario establecen que no procede practicar un segundo intento de entrega, con carácter previo a acudir a sistemas subsidiarios de notificación, resulta conveniente y diligente abordar un segundo intento de notificación antes de acudir a la notificación por comparecencia.

El TEAC rechaza en unificación de criterio el automatismo en la motivación de la culpabilidad

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de febrero de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes, la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

Cálculo de rendimientos cuando en el ejercicio en el que se percibe la ayuda de Política Agraria Común no hay desarrollo efectivo de la actividad para la que fue concedida: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de febrero de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que si se califican las ayudas percibidas de la Política Agraria Comunitaria (PAC) como rendimientos procedentes de una actividad económica, ésta no puede ser otra que la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de dichas ayudas, por lo que debe concluirse que en los ejercicios de percepción de las ayudas, el sujeto pasivo sigue realizando la misma actividad, puesto que obtiene ingresos en forma de subvenciones corrientes procedentes de la misma, y, por ello, también procederá determinar el rendimiento neto de dichos ejercicios por el método de estimación objetiva del IRPF, siempre que el mismo fuera aplicable a la actividad que origina la percepción de las ayudas. Ahora bien, el índice de rendimiento a aplicar no será necesariamente el que se fijaba para la actividad agrícola o ganadera que dio origen a la percepción de las ayudas, puesto que las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, de cada una de las diferentes Órdenes Ministeriales reguladoras del mismo establecen que la ayuda directa de pago único de la PAC se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56.

La mecánica liquidatoria del IVA no es obstáculo para calificar de infracción muy grave, cuando se utilizan medios fraudulentos, dos infracciones derivadas de un mismo hecho

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 21 de enero de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,  unifica criterio en el sentido de que para calificar una infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de  comisión de la infracción.

Así, la cuestión controvertida consiste en determinar si para calificar una infracción y cuantificar la sanción correspondiente hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto, dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de comisión de la infracción.

Retención del pago de devoluciones tributarias como medida cautelar en casos de delito contra la Hacienda Pública

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de diciembre de 2015, inadmite el recurso contra el acuerdo de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de adopción de medidas cautelares consistente en la retención del pago de las devoluciones tributarias reconocidas a la contribuyente, y que justifica las mencionadas  medidas en la presentación de una denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública por parte de la Administración tributaria, por lo que se hace necesario su adopción a fin de asegurar la responsabilidad civil respecto a unas cuotas defraudadas.

Ni la solicitud de aplazamiento sin previa fijación de la fecha de comparecencia ni el retraso en la aportación de documentación sin previa fijación de un plazo son dilaciones imputables al contribuyente 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 15 de diciembre de 2015, resuelve que:

  • No cabe hablar de “aplazamiento solicitado” cuando no hay previa fecha de actuación fijada por la Inspección. La solicitud formulada por el obligado tributario de aplazar “la próxima comparecencia” no puede ser computada como dilación imputable a él dado que tal comparecencia no está previamente fijada por la Inspección. En ninguna de las diligencias fija la Inspección una fecha de comparecencia para la que el contribuyente solicite el aplazamiento y, en consecuencia, no hay nada que aplazar.
  • La apreciación de la existencia de dilación imputable al contribuyente por retraso en la aportación de documentación que no tiene que estar a disposición de la Inspección requiere la previa fijación de un plazo concreto para su cumplimentación, de forma que la Inspección no pueda beneficiarse de una indefinición creada por ella misma. El defecto no puede subsanarse computando un plazo mínimo para la aportación.

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