Doctrina Administrativa

La DGT aclara quién debe efectuar el control del tipo mínimo del Impuesto Especial sobre la Electricidad (0,5 €/MWh para usos industriales o 1 €MWh para los demás usos) cuando el comercializador y el distribuidor de electricidad no coinciden

Repercusión del tipo impositivo del Impuesto sobre la Electricidad y control de los tipos mínmos del art. 99.2 Ley Impuesto Especiales. Imagen de bombilla, calculadora y dinero en efectivo

Cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. En el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción ocurre algo semejante, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.

La Dirección General de Tributos ha publicado la Consulta V0878/2025 en la que aclara quién debe comprobar y, en su caso, repercutir el tipo impositivo mínimo para el Impuesto Especial sobre la Electricidad fijado en el artículo 99.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía con un comercializador y cuando los consumidores finales contratan la entrega de energía, bien a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario de producción, y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora.

La DGT ha aclarado que cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. Igualmente ocurre en el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.

La imputación de una retribución en especie por uso de vehículo de empresa no depende del uso efectivo, sino de la posibilidad real de uso para fines personales

La imputación de una retribución en especie por uso de vehículo de empresa no depende del uso efectivo, sino de la posibilidad real de uso para fines personales. Imagen de un hombre dandole las llaves de un coche en un concesionario

Criterio reiterado por la DGT y la AN.

El contribuyente de la consulta vinculante V0228/2025, de 4 de marzo de 2025, trabaja como responsable comercial nacional en una empresa y dispone de un vehículo proporcionado por la misma. Su actividad implica desplazamientos frecuentes, incluso en fines de semana, para cumplir con compromisos laborales. La empresa le imputa como retribución en especie el 80% del valor del vehículo, bajo el argumento de que dispone del mismo durante el 80 % de las horas anuales, excluyendo solo el tiempo laboral establecido en convenio (aproximadamente 1.700 horas anuales).

El contribuyente cuestiona esto, alegando que el uso del vehículo es exclusivamente profesional; para fines personales dispone de otros vehículos propios; y no considera razonable que se compute como retribución en especie el tiempo que no está efectivamente utilizando el coche, como las horas de sueño.

El TEAC se niega a extender la doctrina del TJUE relativa al ISD al IP, por ello no aplica las bonificaciones autonómicas de este impuesto a residentes extracomunitarios

Bonificaciones autonómicas del IP no aplicables a residentes extracomunitarios. Imagen de mapa mundi generada por chatgpt

Los beneficios fiscales en el IP están excluidos para los residentes de terceros países, no miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

En la resolución RG 6114/2022 de 12 de diciembre de 2024, se expone que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) practica una regularización al contribuyente en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020. Aplica la normativa estatal, sin permitir la aplicación de la normativa autonómica -bonificaciones previstas por algunas comunidades autónomas-.

Ambos cónyuges pueden aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación en el IRPF si cumplen con los requisitos

Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación. Imagen de figuritas de madera con un corazón encima y dinero en monedas

La DGT hace un recorrido por los requisitos de la deducción aprovechando el caso de 3 familiares implicados en la inversión de una empresa de nueva creación.

Un matrimonio ha realizado una inversión en una empresa de nueva creación adquiriendo cada cónyuge un 1% del capital social. El 98% restante pertenece al hermano de uno de los cónyuges, lo que supone que, conjuntamente, estas tres personas poseen el 100% del capital.

La consulta vinculante V0306/2025, de 17 de marzo de 2025, se refiere a si cada cónyuge puede aplicar, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación regulada en el art. 68.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Implicaciones fiscales para residente fiscal en España que transfiere un plan de pensiones estadounidense a un plan en España

Residente en España con plan de pensiones en EE.UU. Imagen anciano con un gran fajo de dinero al lado

Cuestión analizada por la DGT.

El contribuyente de la consulta vinculante V0251/2025, de 5 de marzo de 2025, de la DGT, residente fiscal en España, ya jubilado, pretende transferir los fondos de un plan de pensiones estadounidense (tipo profit-sharing plan) a un Individual Retirement Account (IRA) en EE. UU. o a un plan de pensiones en España. El objetivo es determinar si dicha operación puede realizarse sin que se produzcan consecuencias fiscales en territorio español.

El artículo 2 de la Ley del IRPF establece que los contribuyentes residentes en España tributan por su renta mundial, es decir, por todas las rentas obtenidas en cualquier parte del mundo, con independencia del lugar de origen o de la residencia del pagador. Esto se aplica sin perjuicio de los convenios internacionales para evitar la doble imposición.

¿Es necesario emitir una factura rectificativa para completar la denominación del concepto facturado?

¿Es necesario emitir una factura rectificativa para completar la denominación del concepto facturado? Imagen de una lupa rodeada de tick sobre un fondo amarillo

Se pretende ampliar o completar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura.

Una de las cuestiones que puede plantearse en la práctica profesional es si resulta necesario emitir una factura rectificativa cuando se desea ampliar o completar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura, especialmente cuando ya se han consignado correctamente elementos esenciales como las horas trabajadas y el precio por hora. Cuestión que es abordada en esta consulta vinculante V0237/2025, de 5 de marzo de 2025.

El art. 6 del RD 1619/2012 (Reglamento de facturación) regula el contenido obligatorio de las facturas.

Toda factura debe incluir una descripción de las operaciones, con todos los datos necesarios para determinar la base imponible. Específicamente:

“... incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario”.

Si la operación está exenta de IVA, debe indicarse la norma nacional o europea que ampara dicha exención.

Sujeción al IVA de una entidad holding mixta, acogida al REGE, que presta servicios a sus participadas y ejerce funciones de administración

Sujeción al IVA de una entidad holding mixta, acogida al REGE, que presta servicios a sus participadas y ejerce funciones de administración. Imagen de un cuadrado hecho de bolitas sobre un fondo azul

Dicha entidad percibe retribuciones diferenciadas tanto por los servicios de gestión como por su función de administración.

La entidad de la consulta vinculante V0234/2025, de 5 de marzo de 2025, de la DGT, es una sociedad mercantil que actúa como entidad holding de varias sociedades, de las que ostenta la participación íntegra. No se limita a la mera tenencia de participaciones, sino que desempeña un papel activo al gestionar con sus propios medios materiales y humanos a dichas sociedades. Asimismo, asume el cargo de administrador único de todas ellas y percibe retribuciones diferenciadas tanto por los servicios de gestión como por su función de administración.

La cuestión principal gira en torno a si estas actividades se consideran o no actividades económicas sujetas al IVA conforme a la normativa nacional (Ley 37/1992 del IVA) y al Derecho de la Unión Europea, particularmente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de sociedades holding.

Las UTEs que realicen actividades económicas están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que lleven a cabo

Las UTEs que realicen actividades económicas están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que lleven a cabo. Imagen de una ficha con muchas placas solares

El Grupo 508 de la Secc. 1.ª, comprende exclusivamente actividades de construcción que se clasifiquen en la División 5ª de la Secc. 1.ª,, pero no alcanza a otras actividades distintas clasificadas en otras divisiones de las Tarifas. Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el Grupo 508 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, , debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

La Dirección General de Tributos, en su consulta V0263/2025 afirma que las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen. Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el grupo 508 de la Secc. 1.ª con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (1ª quincena). Imagen de unos claveles rojos sobre fondo rosa

El límite de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no podrán superar el 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad, no está referido a contribuyentes en particular, sino a sectores económicos en general

El límite de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no podrán superar el 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad, no está referido a contribuyentes en particular, sino a sectores económicos en general. Imagen de una receta con un check en rojo

El límite que establece la base cuarta del art. 85.1 del TRLRHL, en el sentido de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no está referido a los datos reales, subjetivos, que respecto al beneficio derivado de la actividad obtiene cada contribuyente en particular, sino que debe entenderse aplicable a los sectores económicos en general.

La Dirección General de Tributos, en su consulta V0410/2025 afirma que el límite de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no excedan del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no está referido a los datos reales, subjetivos, que respecto al beneficio derivado de la actividad obtiene cada contribuyente en particular, sino que debe entenderse aplicable a los sectores económicos en general.

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