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Obligación de repercutir e ingresar el "sales tax" en Estados Unidos por parte de una empresa española

Obligación de repercutir e ingresar el "sales tax" en Estados Unidos por parte de una empresa española. Imagen del mapa de Estados Unidos en azul

La DGT analiza esta situación en la que una empresa vende productos mediante comercio electrónico a EE.UU.

La empresa contribuyente de la consulta tributaria de la DGT V0840/2025, de 20 de mayo de 2025, es una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), cuya actividad principal es la fabricación y venta de productos cosméticos. La empresa vende a través de su propia página web y diversas plataformas digitales de comercio electrónico. Recientemente, una de estas plataformas les ha notificado que han superado el límite de ventas en los Estados Unidos, lo que implica que deben comenzar a repercutir el llamado "sales tax" de EE. UU., un impuesto sobre las ventas que varía según el estado. Este impuesto deberá ser recaudado y posteriormente ingresado en cada uno de los estados correspondientes.

La consulta que plantea la empresa es si tiene la obligación de repercutir e ingresar el sales tax estadounidense en su actividad económica. Además, se pregunta si debe registrarse en cada estado de EE. UU. para cumplir con las obligaciones fiscales relacionadas con dicho impuesto.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), regula las entregas de bienes y servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (España y la Unión Europea). El artículo 4, apartado 1, de dicha ley establece que el IVA se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, incluso si se realizan a favor de los propios socios, miembros o partícipes de la entidad.

Consulta aclaratoria de la DGT sobre la regularización de cuotas del RETA: imputación temporal en IRPF

Consulta aclaratoria de la DGT sobre la regularización de cuotas del RETA: imputación temporal en IRPF. Imagen de unas personas comprobando ficheros

La DGT expone en qué periodo impositivo debe imputarse una cantidad que el contribuyente debe pagar para regularizar sus cuotas de la Seguridad Social.

El trabajador autónomo de la consulta V0874-25, de 22 de mayo de 2025, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), ha recibido en 2025 una comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se le requiere el pago de una cantidad correspondiente a la regularización de sus cuotas del ejercicio 2023, de acuerdo con el nuevo sistema de cotización por rendimientos reales.

La cuestión planteada consiste en determinar a qué ejercicio debe imputarse dicho pago en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Nuevo sistema de cotización de autónomos

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, modificó el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), instaurando un sistema de cotización basado en los rendimientos netos anuales reales.

Implicaciones fiscales de la inclusión del hijo como cotitular en las cuentas bancarias de los padres

Implicaciones fiscales de la inclusión del hijo como cotitular en las cuentas bancarias de los padres. Hijo enseñando a sus padres hacer alguna acción en el móvil

La DGT recuerda que ha de realizarse la diferencia entre titularidad bancaria y real.

La inclusión de un hijo como cotitular en las cuentas bancarias de sus progenitores plantea importantes implicaciones jurídicas y fiscales que deben analizarse desde la perspectiva del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), y ello puede verse a través de la consulta vinculante V0640/2025, de 8 de abril de 2025.

En principio, el mero hecho de aparecer como titular o cotitular de una cuenta bancaria no implica automáticamente la adquisición en propiedad de los fondos depositados en ella, ni determina por sí solo la existencia de una donación a efectos fiscales. Así lo ha reiterado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, señalando que debe distinguirse entre:

  • Titularidad formal o bancaria (quien aparece como titular en el contrato con la entidad financiera).
  • Titularidad real o dominical (quien es el verdadero propietario de los fondos).

Intento de aplicar el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia (exit tax) a criptomonedas

Intento de aplicar el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia (exit tax) a criptomonedas. Imagen de unas monedas virtuales saliendo de una saca con la B de bitcoin

El contribuyente de la consulta vinculante V0666/2025, de 14 de abril de 2025, que invierte de forma particular -sin relación con actividades económicas- en diversas criptomonedas, entre ellas bitcoin, traslada su residencia fiscal a Andorra en el año 2024. Ante esta situación, plantea a la Administración Tributaria si, con motivo del cambio de residencia, resulta de aplicación el régimen previsto en el art. 95 bis de la Ley 35/2006 (LIRPF), relativo a las ganancias patrimoniales generadas por cambio de residencia, también conocido como "exit tax".

La Dirección General de Tributos (DGT), en su respuesta, analiza en primer lugar la naturaleza jurídica de las criptomonedas. Cita el Reglamento (UE) 2023/1114, que define el criptoactivo como una representación digital de un valor o derecho transferible y almacenable electrónicamente mediante tecnología de registro distribuido (DLT), categoría en la que se encuadran las criptomonedas. Asimismo, la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, define la moneda virtual como una representación digital de valor no emitida ni garantizada por una autoridad pública, que puede utilizarse como medio de cambio.

Exención por reinversión en vivienda habitual en caso de destinarla a alquiler vacacional a través de Airbnb o Booking

Exención por reinversión en vivienda habitual: Airbnb, Booking. Imagen de vivienda vacacional

En esta consulta de la DGT se analizan dos situaciones relacionadas con la vivienda y la exención por reinversión.

En la consulta vinculante V0602/2025, de 1 de abril de 2025 de la DGT se plantean dos situaciones que podrían afectar a la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el art. 38 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006).

- Mantener la exención si el contribuyente se ve obligado a cambiar de domicilio antes de residir tres años en la nueva vivienda

- Si se conserva la consideración de vivienda habitual si destina su vivienda al alquiler vacacional

Resoluciones de la DGT en materia de IAE del mes de abril de 2025: clasificación de servicios y actividades y sus facultades

Resoluciones de la DGT en materia de IAE del mes de abril de 2025: clasificación de servicios y actividades y sus facultades. Imagen de un arqueologo limpiando con un pincel un fosil

Entre las Consultas Vinculantes emitidas por la DGT durante el mes de abril de 2025 encontramos cuatro en materia de IAE en las que se determina la clasificación de las siguientes actividades: fabricación, impregnación e impresión digital de papel decorativo con fines de aislamiento térmico y de humedad; venta de productos de animales por una clínica veterinaria;  profesionales de la arqueología y la actividad de promoción e intermediación de productos financieros y aseguradores y en la formación en educación financiera y conceptos básicos de finanzas personales.

Entre las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos durante el mes de abril de 2025 encontramos cuatro de ellas en las que se aborda la clasificación en el IAE de actividades como:

  • Promoción e intermediación de productos financieros y aseguradores y en la formación en educación financiera y conceptos básicos de finanzas personales (V0726-25)
  • Profesionales de la arqueología (V0730-25) y la actividad de
  • Venta de productos de animales por una clínica veterinaria (V0736-25) y
  • Fabricación, impregnación e impresión digital de papel decorativo con fines de aislamiento térmico y de humedad (V0737-25)

La DGT aclara las normas de circulación de las expediciones comerciales de los productos sensibles (gases licuados y líquidos inflamables) salidos de fábrica de hidrocarburos

Normas de circulación de las expediciones comerciales de los productos sensibles salidos de fábrica de hidrocarburos. Tanque de propano

Los envíos realizados sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte son movimientos comerciales al por mayor. Cuando los envíos del producto clasificado en el código de la NC 2710.12.25, que tiene la consideración de producto “sensible” de la Tarifa 2ª del art. 50 Ley II.EE, se realicen en grandes cantidades a un mismo destinatario, este Centro Directivo considera que tendrán la consideración de movimientos comerciales al por mayor.

La DGT, en su consulta vinculante V0768/2025 aclara las normas de circulación de las expediciones comerciales de los productos sensibles (gases licuados y líquidos inflamables) salidos de fábrica de hidrocarburos, en concreto clasificado en el código de NC 2710.12.25, (otros aceites ligeros) el cual está destinado a consumidores finales.

De acuerdo con el art. 49.1.c) Ley II.EE y el art. 116 bis Rgto II.EE, los envíos realizados sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte son movimientos comerciales al por mayor. Cuando los envíos del producto clasificado en el código de la NC 2710.12.25 se realicen en grandes cantidades a un mismo destinatario, ya sea contenido en bidones (30 ó 220 litros), garrafas tipo botella (12 ó 61 litros), o isotanques que no están integrados en el medio de transporte (35.000 litros), este Centro Directivo considera que tendrán la consideración de movimientos comerciales al por mayor y en tales circunstancias tendrá la consideración de producto “sensible” de la Tarifa 2ª del art. 50 Ley II.EE.

Es el Ayuntamiento exactor de la tasa el competente para determinar en su ordenanza fiscal si la superficie plana de la valla instalada en el edificio privado puede ser objeto de gravamen en la tasa por ocupación del dominio público

Es el Ayuntamiento exactor de la tasa el competente para determinar en su ordenanza fiscal si la superficie plana de la valla instalada en el edificio privado puede ser objeto de gravamen en la tasa por ocupación del dominio público. Imagen de una cartelera en blanco sobre un edificio de ladrillos

Si la valla se instala sobre un suelo de dominio público, es evidente que constituye una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local, realizándose el hecho imponible de la tasa. También en el caso de que la valla, aunque se instale sobre la fachada de un edificio privado, parte de su superficie sobresalga de la fachada, en cuyo caso se produce el hecho imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo del dominio público local.

La DGT, en su consulta vinculante V0728/2025 afirma que en el caso de que la valla, aunque se instale sobre la fachada de un edificio privado, parte de su superficie sobresalga de la fachada, en cuyo caso se produce el hecho imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo del dominio público local.

La ley no establece un método concreto de cuantificación de la tasa, por lo que será el Ayuntamiento exactor de la tasa el competente para determinar en su ordenanza fiscal si la superficie plana de la valla puede ser objeto de gravamen en la tasa por ocupación del dominio público.

DGT: La STC 182/2021 impide la liquidación del impuesto respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad a la sentencia y que, a la fecha de la misma, se encontrasen sin liquidar

El contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de la STC 182/2021. Agujero negro en el fondo del espacio, agujero de gusano

El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. El contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de dicha sentencia y podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución.

La DGT, en su consulta no vinculante 1/2025 afirma que el contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de dicha sentencia y podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución.

El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. Tampoco podía practicarse la liquidación al amparo de la nueva normativa contenida en el RDLey 26/2021, ya que su entrada en vigor se produjo el 10/11/2021, resultando, por tanto, de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir de tal fecha, sin que tuviera efectos retroactivos.

DGT: los automóviles a cuantificar en el IAE serán todos los que estén afectos a la actividad de alquiler de vehículos y de los que disponga el titular por cualquier clase de título, no solo propiedad

DGT: los automóviles a cuantificar en el IAE serán todos los que estén afectos a la actividad de alquiler de vehículos y de los que disponga el titular por cualquier clase de título, no solo propiedad. Imagen de una mujer desbloqueando su coche con el móvil

A la hora de cuantificar el elemento tributario “vehículos” se deberán tener en cuenta todos los vehículos de los que dispone el titular de la actividad “Alquiler de automóviles sin conductor” que se encuentran afectos a la misma, ya sean de su propiedad, leasing, renting de larga duración o arrendados para subarrendar en las épocas de más demanda.

La DGT, en su consulta vinculante V0727/2025 afirma que el hecho de que el titular de la actividad “Alquiler de automóviles sin conductor”, no sea el propietario de alguno de los vehículos que alquila no le exime de la obligación de tributar por el mismo en el IAE si por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad.

En el cómputo de los vehículos objeto de las actividades de alquiler, hay que tener en cuenta la totalidad de vehículos que estén afectos a la actividad desarrollada por dicho sujeto pasivo, y ello con independencia de que los vehículos sean de su propiedad o tenga cedido su uso por arrendamiento, leasing o cualquier otro tipo de contrato. El hecho de que el titular de la actividad no sea el propietario de alguno de dichos elementos no le exime de la obligación de tributar por el mismo si, por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad.

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