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SAN: Se admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS derivados de la transmisión del solar que fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, en sustitución de dos fincas arrendadas

Se admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS derivados de la transmisión del solar que fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, en sustitución de dos fincas arrendadas. Imagen de una parcela en construcción con gruas y operarios

Sí resulta aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS respecto del solar permutado por viviendas aunque sea cierto que en ningún momento fue arrendado, pues dicho solar fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, y sustituye a otras dos fincas que sí se encontraban arrendadas. La Sala reconoce que los solares por su propia naturaleza son de difícil arrendamiento y en especial cuando el proceso de ejecución urbanística, en desarrollo del proyecto de reparcelación no había concluido.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 815/2020 analiza si los bienes transmitidos tienen o no la condición de inmovilizado. Considera la Sala que para poder hablar de que un bien forma parte del inmovilizado es necesaria la afección o destino del mismo de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, tal como se deduce del art.184.2 del TRLSA y del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de aplicación al caso.

En primer lugar, las plazas de garaje no pueden tener el carácter de inmovilizado y debe confirmarse la regularización de la Inspección al no considerar aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS y el ajuste por depreciación monetaria y a la disminución por corrección de rentas que fue en su momento confirmado por el TEAC. Sin embargo, si resulta aplicable esta deducción respecto del solar permutado por viviendas, pues se debe admitir la condición de inmovilizado, aunque en ningún momento fue arrendado.

No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios, la confianza legítima y la seguridad jurídica en la revisión del régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español

Régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español. Vista trasera de mujer saliendo del aeropuerto con equipaje de mano

Las distintas actuaciones tributarias no pueden servir de fundamento a la infracción de la confianza legítima, pues se trataría a lo sumo de "insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas" acerca de la procedencia del régimen especial de tributación por el IRNR.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2025, recurso. n.º 906/2020 declara la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid, resolución que había admitido la infracción del principio de confianza legítima en relación al certificado de la AEAT que permitía al recurrente acogerse al régimen especial de tributación por el IRNR, lo que determinó la anulación de la liquidación y de la sanción impugnadas.

La resolución del TEAR de Madrid se erige como un doble límite a la revisión de la AN pues, por un lado, no pueden dejarse de apreciar las infracciones declaradas por el órgano económico-administrativo regional (principio de prohibición de la reformatio in peius), y, por otro lado, tampoco pueden revisarse los pronunciamientos del mismo con los que las partes se han aquietado (principio de congruencia).

No obstante, por razones de exhaustividad, la AN se pronuncia sobre la posibilidad de que las vulneraciones alegadas se hayan podido producir por otros motivos.

LA AN resuelve que no se aplican los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca, aunque no se hayan obtenido rendimientos

LA AN resuelve que no se aplican los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca, aunque no se hayan obtenido rendimientos. Imagen de un granjero con otro hombre en el campo

Lo relevante para la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la finca es si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el tradens y no por el accipiens, aunque no existiera rendimiento.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 1382/2020 resuelve que lo determinante para la aplicación de los coeficientes de abatimiento del IRPF al cálculo de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la donación de la nuda propiedad de la fincaes si los bienes están o no afectos a la actividad desarrollada por el transmitente, sin que se exija la percepción de un rendimiento concreto.

El demandante sitúa el requisito de la ausencia de afectación a actividad económica en la actividad del recipiendario de la nuda propiedad donada, cuando lo cierto es que el requisito de la falta de afectación va referido al transmitente de los bienes.

La AN estima que existió simulación absoluta al no existir una verdadera transmisión de acciones sino la obtención de una pérdida contable para minorar las plusvalías derivadas de la promoción inmobiliaria

La AN estima que existió simulación absoluta al no existir una verdadera transmisión de acciones sino la obtención de una pérdida contable para minorar las plusvalías derivadas de la promoción inmobiliaria. Imagen de tres personas haciendo compras online desde su casa o trabajo

La AN estima que la transmisión de las acciones fue un negocio simulado, puesto que el objetivo del mismo era el obtener una pérdida contable a efectos fiscales, con el cual minorar las plusvalías obtenidas por la empresa en su actividad de promoción inmobiliaria. Lo que existió fue una compraventa en garantía de una deuda. Por otro lado, estima que la Agencia Tributaria no puede entender excluido el gasto deducido por el uso de un vehículo en su totalidad por el mero hecho de que hubiese sido utilizado en fines de semana.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 612/2020 confirma la existencia de simulación absoluta, ya que el objeto primordial de la transmisión de las acciones era el de obtener una pérdida contable a efectos fiscales, con el cual minorar las plusvalías obtenidas por dicha empresa en su actividad de promoción inmobiliaria. Ello explicaría el pacto de retro transcurridos 6 meses desde la cesión anterior, para justificar la transmisión por debajo del precio realmente aplicado.

Por el contrario, el Tribunal estima que la Agencia Tributaria no puede entender excluido el gasto deducido en el IS por el uso de un vehículo en su totalidad por el mero hecho de que hubiese sido utilizado en fines de semana.

La AN conviene con la Administración en que el recurrente no ha acreditado la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto no cabe aplicar los coeficientes de abatimiento del IRPF ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo

De la valoración de la prueba resulta acreditado que el recurrente en la finca transmitida desarrolló una actividad agrícola desde 2004 a 2007. Vista aérea de trabajo en el campo

El recurrente no ha logrado acreditar la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto la ganancia patrimonial está sujeta y no exenta. No cabe aplicar los coeficientes de abatimiento y tampoco el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, ya que la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007, puesto que entre la fecha de entrega de la finca y la fecha de ingreso del último pagaré no se había superado el plazo del año.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 893/2019 estima que la finca transmitida había estado afecta a una actividad agrícola desde el año 2004 hasta 2007, pues así se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF, determinando un rendimiento neto por el régimen de la estimación objetiva. El recurrente declaró la venta de la finca como inmueble no afecto a la actividad agrícola, pero al no haber acreditado dicha desafección, no resulta procedente la aplicación de los coeficientes de abatimiento ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, y la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007.

La AN determina que cabe aplicar la deducción del 50 % en el IRPF sobre los rendimientos de actividades profesionales realizadas para dos entidades de Ceuta, aunque el despacho del profesional esté en Madrid

La deducción no requiere presencia física del profesional en Ceuta, solo que la actividad económica se haya realizado en Ceuta. Imagen de la bandera de Ceuta ondeando al viento

LA AN valida la deducción practicada por el sujeto pasivo en el IRPF sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades profesionales realizadas para dos entidades que tienen instalaciones en Ceuta, a pesar de que demandante tiene en Madrid un despacho profesional en un local afecto a la actividad, ya que la deducción no requiere presencia física del profesional en Ceuta, solo que la actividad económica se haya realizado en Ceuta y en este caso se ha acreditado que los trabajos se desarrollaron en Ceuta.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 382/2021 confirma la aplicación de la deducción practicada por el sujeto pasivo en el IRPF sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades profesionales realizadas para dos entidades que tienen instalaciones en Ceuta, a pesar de que demandante tiene su despacho profesional en Madrid, cuando desarrollaba el trabajo como profesional libre para estas entidades, lo hacía en un despacho existente en las instalaciones de estas empresas.

Para la Inspección y el TEAC la aplicación de la bonificación exige que la actividad económica generadora de rendimiento se haya realizado íntegramente en Ceuta, lo que no habría acreditado el demandante.

Para evitar la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF debe acreditarse no sólo la procedencia de los fondos aflorados sino la causa a que obedecen

Evitar la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF. Imagen de caja fuerte y dinero alrededor

La acreditación de los ingresos declarados en el IRPF en los últimos años justifica la tenencia de fondos suficientes para la realización de los abonos regularizados, aunque no se haya contrastado que procedan de otra cuenta.

A raíz de las donaciones a sus cuatro hijos, afloró un capital en una cuenta del padre que la AEAT calificó como ganancias patrimoniales no justificadas porque el dinero no procedía de ninguna cuenta a su nombre. Es muy probable que las donaciones fueran autoliquidadas por los hijos con la bonificación por parentesco que recoge el artículo 25.2.2.º del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. En ese apartado 2.º señala que cuando la donación sea en metálico la bonificación del 99 por ciento solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Una vez más, la AN no reconoce el derecho a los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados derivados de la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016

Una vez más, la AN no reconoce el derecho a los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados  derivados de la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016. Imagen de un reloj y monedas al lado

A la vista del allanamiento parcial de la Abogacía del estado, la AN reconoce el derecho de la devolución de la actora de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016 y 2017, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, que anuló por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades efectuada por el Real Decreto Ley 3/2016 pero no accede a la reclamación de los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 de marzo de 2025, recaída en el recurso 1102/2022 reconoce el derecho de la devolución de la actora de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración Estatal con los correspondientes intereses de demora por los ejercicios 2016 y 2017, aplicando la doctrina de la STC 11/2024, que anuló por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesefectuada por elReal Decreto Ley 3/2016; pero considera que no proceden los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados.

La AN admite la valoración de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión de participaciones no cotizadas a través del método de descuento de flujos libres de caja

El contribuyente ha utilizado un método de valoración de las participaciones transmitidas aceptado por la comunidad profesional. Ilustración de flechas blancas y naranja con una persona mirando a través de un catalejo el símbolo del dólar

La valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. La valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18de marzo de 2025, recaída en el recurso 1282/2021 resuelve que, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) LIRPF. La demandante utilizó el método de descuento de flujos libres de caja para la valoración, que es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación.

Contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT

La AN considera insuficientes por si solos el alta censal en el IAE y la mención en el objeto social, para entender considerar al transmitente empresario profesional de la reventa de embarcaciones a efectos de la devolución del IEDMT. Imagen de un yate amarrado a un puerto

El alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, no bastan por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de marzo de 2025, recaída en el recurso 2355/2021 confirma la resolución del TEAC que consideró insuficiente el alta censal en el Epígrafe 654.4 "Comercio al menor de vehículos fluviales y marítimos” del IAE y la incorporación al objeto social, por sí solas para entender cumplido el requisito de ser el transmitente empresario profesional de la reventa, si no van acompañados del ejercicio efectivo de la actividad, entendido éste como habitual.

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