TJUE

El concepto “cesiones de personal” incluye al personal autónomo no asalariado

En relación con la determinación, a efectos de la percepción del IVA, del lugar de realización del hecho imponible en las prestaciones de servicios, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 26 de enero de 2012, analiza si el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» recogido en el artículo 9, apartado 2, letra e), sexto guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado del empresario prestador del servicio.  

Dicho guión excepciona de la regla general del lugar de las prestaciones de servicios, a las prestaciones consistentes en cesiones de personal hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste.

Teniendo en cuenta no sólo el tenor literal sino también su contexto y el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte, y siendo el objetivo de los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra, la no imposición de ingresos, el Tribunal responde de manera afirmativa e interpreta que el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» al que se refiere esa disposición incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado de la empresa que presta el servicio.

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El TJUE impide la deducción por doble imposición sobre cantidades no pagadas efectivamente

Pago efectivo y deducción por doble imposición van unidos de la mano según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal y como aclara en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, en la que resuelve a título prejudicial la cuestión planteada por nuestro Tribunal Supremo a través de su auto de 25 de enero de 2010, referente a si los arts. 63 y 65 del Tratado de funcionamiento de la UE se oponen a una normativa nacional (acordada unilateralmente o en virtud de un Convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional) que, en el Impuesto sobre Sociedades y dentro de las normas para evitar esa doble imposición, prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos sometidos a dicho tributo y obtenidos en su territorio, cuando pese al devengo la cuota no se paga en virtud de beneficio fiscal.

Pues bien, a la citada cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en el sentido de que el Tratado de la Unión no se opone a una legislación como la controvertida, en concreto el art. 24.4 de nuestra Ley 61/1978 (Ley IS), que prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dicho tributo, cuando, pese al devengo, la cuota no se paga en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal, siempre que dicha regulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que se aplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremo éste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Así las cosas, habrá que esperar a la sentencia que dicte nuestro Tribunal Supremo, en el procedimiento que suspendió para plantear esta cuestión prejudicial, para ver si entiende que los términos en los que se expresa la Ley 61/1978 en su art. 24.4 pueden provocar una vulneración de las libertades comunitarias, y más en concreto de la libre circulación de capitales, una vez analizado el tratamiento fiscal que de este supuesto de hecho, pero realizado en territorio español, hace nuestra norma interna.

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El impago de deudas tributarias puede limitar la libre circulación de personas

Aunque no de forma rotunda, y para todos los casos, así se expresa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su recién publicada sentencia de 17 de noviembre de 2011. El Derecho de la Unión, señala el Tribunal, no se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que permite a la autoridad administrativa prohibir a un nacional de ese Estado la salida de éste debido a que no se ha pagado una deuda fiscal de la sociedad de la que es uno de los gerentes, con la doble condición de

  • que la medida en cuestión tenga por objeto responder en ciertas circunstancias excepcionales (que podrían derivar en especial de la naturaleza o de la importancia de esa deuda) a una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
  • que el objetivo así pretendido no obedezca sólo a fines económicos, lo cual está prohibido por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros).

Según, el Tribunal, corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.

En otro orden de cosas, y ya analizando los concretos hechos enjuiciados en el asunto principal, el Tribunal entiende que si la medida de prohibición de salida del territorio cuya legitimidad se analiza hubiera sido adoptada conforme a las condiciones previstas por el art. 27.1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros), las condiciones enunciadas en su apartado 2 se opondrían a esa medida, en primer lugar, si ésta se basara únicamente en la existencia de la deuda fiscal de la sociedad de la que ese demandante es uno de los gerentes, y en virtud sólo de esa cualidad, con exclusión de toda apreciación específica del comportamiento personal del interesado y sin referencia alguna a una amenaza cualquiera que éste constituya para el orden público, y en segundo lugar, si la prohibición de salida del territorio no es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y va más allá de lo necesario para lograrlo, correspondiendo también al Tribunal remitente comprobar si sucede así en el asunto del que conoce.

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El proyecto de reforma del IS de Gibraltar constituye un régimen de ayudas de Estado según el TJUE

Así lo ha decidido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 15 de noviembre de 2011, la cual trae causa en la reforma del IS del Gobierno de Gibraltar elaborado en 2002.

Según la Comisión Europea, el proyecto de reforma fiscal es selectivo tanto desde el punto de vista regional como desde el punto de vista material.

Como parte recurrente, expone cuatro elementos del proyecto de la reforma fiscal que considera que otorgan ventajas selectivas en el ámbito material, a saber, el requisito de obtener beneficios, que otorga ventajas a las sociedades que no los obtienen; los diferentes límites máximos de la imposición, que otorgan ventajas a las sociedades que se acogen a dichos límites máximos; la exención de imposición para las empresas implantadas en determinadas zonas de Gibraltar y, por último, la exención de los intereses percibidos en virtud de los préstamos concedidos para la realización de determinados objetivos.

El TJUE declara la no sujeción al IVA en las cesiones de créditos de dudoso cobro

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 27 de octubre de 2011, ha declarado que los artículos 2.1 y 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que un operador que compra, asumiendo el riesgo, créditos de dudoso cobro por un precio inferior a su valor nominal no efectúa una prestación de servicios a título oneroso ni realiza una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva cuando la diferencia entre el valor nominal de dichos créditos y el precio de compra de éstos refleja el valor económico efectivo de los citados créditos al tiempo de su cesión.

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Solicitud de devolución y reclamación de indemnización contra el Estado por un operador no sujeto pasivo del Impuesto

La insolvencia del sujeto pasivo permite que el operador económico que soporta la carga económica de un tributo indebido pueda dirigir su solicitud de devolución y reclamación de indemnización directamente contra el Estado

Son numerosas las sentencias en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha manifestado en torno a la solicitud de devolución de un tributo indebido presentada contra impuestos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión. En este caso, queremos destacar la sentencia de 20 de octubre de 2011 del citado Tribunal en la cual, frente a la solicitud de devolución de los tributos indebidos y a la reclamación de indemnización, presentadas por un operador económico al que se le repercutió el importe del tributo indebido, el Derecho de la Unión interpreta que un Estado miembro puede desestimar dicha solicitud de devolución y reclamación de indemnización debido a que: - no ha sido este último quien lo ha abonado a las autoridades tributarias, en el primer caso, - y por no existir una relación de causalidad directa entre la percepción de dicho tributo y el perjuicio sufrido, -siempre que el comprador pueda, con arreglo al Derecho interno, dirigir dicha reclamación contra el sujeto pasivo y que la indemnización, por este último, del perjuicio sufrido por el comprador no sea imposible en la práctica o excesivamente difícil-, en el segundo de ellos.

No consideración como sujeto pasivo del IVA del vendedor de terrenos recalificados en contra de su voluntad

La sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada en materia de IVA, por el  Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C‑180/10 y C‑181/10, declara que una persona física que haya ejercido una actividad agrícola en un terreno recalificado como terreno edificable a raíz de una modificación de los planes urbanísticos llevada a cabo por motivos independientes de su voluntad, no ha de ser considerada sujeto pasivo del IVA en el sentido de los artículos 9, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2006/138/CE, cuando lleva a cabo la venta de dichos terrenos si estas ventas se inscriben en el marco de la gestión de su patrimonio privado. Por el contrario, si, para llevar a cabo dichas ventas, esta persona realiza gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2006/138/CE, debe considerarse que ejerce una «actividad económica» en el sentido de dicho artículo y, consiguientemente, debe ser considerada sujeto pasivo del IVA.

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Vacaciones fiscales vascas: Ayuda estatal incompatible con el mercado común

En sentencia de 9 de junio de 2011, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la ilegalidad de las medidas fiscales adoptadas por el Reino de España en las provincias de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa en 1993 por las que se eximía del Impuesto sobre Sociedades durante un período de diez ejercicios fiscales consecutivos a las empresas que se creasen entre la fecha de entrada en vigor de dichas medidas y el 31 de diciembre de 1994. El disfrute de las exenciones quedaba supeditado a la realización de unas inversiones de un importe mínimo y a la creación de un mínimo de puestos de trabajo.

Queda en esta sentencia ratificada, por tanto, la ilegalidad de estas medidas, mediante la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de fecha 9 de septiembre de 2009.

 

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Sexta Directiva del IVA. Determinación de la base imponible en operaciones realizadas entre partes vinculadas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 9 de junio de 2011, niega la extensión de las reglas de determinación de la base imponible relativas al autoconsumo o al uso de bienes y a la prestación de servicios para las necesidades privadas del sujeto pasivo a operaciones realizadas entre partes vinculadas, en el supuesto de autos, en el cual el Tribunal Supremo español plantea cuestión prejudicial a raíz de operaciones entre partes vinculadas, en las cuales se había convenido un precio notoriamente inferior al de mercado, llevadas a cabo en el año 1993.

Por una parte, las operaciones en las que se ha convenido un precio notoriamente inferior al normal de mercado, como las controvertidas en el litigio principal, no dejan de ser operaciones a título oneroso en las que se ha recibido realmente una contraprestación que puede servir de base para la imposición. El principio de igualdad de trato, por sí solo, no puede exigir que se les apliquen las reglas de determinación de la base imponible previstas para las operaciones realizadas a título gratuito (distintas de la regla general establecida en el art. 11, parte A, apartado 1, letra a), de dicha Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA) y destinadas a estimar tal base imponible, a falta de contraprestación real, conforme a criterios objetivos, al no ser comparables ambos tipos de operaciones.

La obligación de nombrar representante fiscal supone una restricción injustificada a la libre circulación de capitales

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 5 de mayo de 2011 considera que la obligación de designar representante fiscal a contribuyentes no residentes que perciban rentas que requieran la presentación de una declaración fiscal constituye una restricción injustificada a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 56 del Tratado CE (actual art. 63 del Tratado de funcionamiento de la UE).

Pese a la alegación de la República Portuguesa, parte demandada en este litigio, de que el objetivo perseguido con la obligación de designar un representante fiscal es garantizar la eficacia de los controles fiscales y la lucha contra la evasión fiscal en el marco del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la Comisión entiende que no puede considerarse que esa restricción esté justificada a la luz del art. 56 del Tratado CE por la razón imperiosa de interés general, habida cuenta de que excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo y de que no se ha acreditado que los instrumentos de asistencia mutua entre las

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