Jurisprudencia

La Abogada General considera que la Comisión y el TGUE incurrieron en un error de Derecho al determinar que el Reino Unido concedió una ventaja fiscal selectiva (tax ruling) a determinadas multinacionales contraria a Derecho

Tax rulings: Reino Unido no concedió ventajas fiscales a determinadas multinacionales entre 2013 y 2018. Imagen de hucha, calculadora y peones sobre la bandera de Reino Unido

Según la Abogada General Medina, la Decisión de la Comisión en la que declaraba que la exención para determinados ingresos por financiación (en concreto, pagos de intereses por préstamos) de grupos multinacionales con actividad en el Reino Unido establecida entre 2013 y 2018 era contraria a Derecho debería ser anulada por el Tribunal de Justicia pues la Comisión y el TGUE consideraron incorrectamente como marco de referencia el de las normas las sociedades extranjeras controladas (SEC), en lugar del régimen tributario general de las sociedades vigente en el Reino Unido.

En la página web del TJUE, se ha publicado la decisión de la Abogada General en los asuntos acumulados C-555/22 P, C-556/22 P y C-564/22 P que considera que tanto la Comisión como el Tribunal General incurrieron en un error de Derecho al considerar que el marco de referencia correcto para examinar si se había concedido una ventaja selectiva estaba constituido por las normas relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC), en lugar del régimen tributario general de las sociedades vigente en el Reino Unido, considerado en su conjunto Mediante Decisión de 2 de abril de 2019, la Comisión Europea concluyó que, entre 2013 y 2018, el Reino Unido había concedido una ayuda estatal contraria a Derecho a determinados grupos multinacionales por medio de ventajas fiscales, decisión que debería ser anulada por el TJUE ante dicho error de la Comisión, según la Abogada General.

Selección de jurisprudencia. Abril 2024 (1.ª quincena)

El Tribunal anula la regularización en el IS por el uso de los inmuebles cedidos por la sociedad a los socios y sus familiares y no la simple retroacción, pues la recurrente solicitó directamente la anulación del Acuerdo en este punto

Le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito. Imagen de botón de refresco de pantalla

Considera la Sala que debe accederse a la anulación de la liquidación por regularización por el uso de los inmuebles y no simple retroacción. Sin perjuicio de que le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones distintas. Por un lado, si procedía la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR de las Islas Baleares y por otro lado si resultan acreditados los ingresos no justificados regularizados por parte de la Administración.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, comienza la Sala recordando que la sociedad titular de una serie de inmuebles cedió el uso y disfrute gratuito de los mismos tanto sus socios como familiares de éstos, sin que dicha cesión se ajustase al valor de mercado. Y la Inspección estimó que el valor de mercado, como mínimo, podría razonablemente corresponderse con el alquiler de dichos inmuebles es de 32.824,00 euros en 2016 y de 42.438,57 euros en 2017, emitiendo liquidación conforme a dichos valores.

Ahora bien, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa interesando que se anulase la valoración al haberse determinado el valor de mercado siguiendo un método incorrecto al considerar que la base imposible es igual a la renta de alquiler sin admitir sustracción de gastos.

El TEAR estimó la argumentación referida a la deficiente valoración acordando la retroacción de actuaciones para que "la Administración motive suficientemente el valor de mercado del arrendamiento".

La AN considera que, no discutiéndose el efectivo ejercicio de funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica para no poder deducir el gasto relativo a las retribuciones de los administradores

La AN considera que, no discutiéndose el efectivo ejercicio de funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica para no poder deducir el gasto relativo a las retribuciones de los administradores. Imagen de cuatro dibujos de señores de construcción cada uno de un color

Afirma la AN que no ha resultado controvertido que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando acabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de febrero de 2024, analiza si son deducibles las retribuciones satisfechas a sus cuatro administradores.

La Inspección consideró que las retribuciones percibidas por estos administradores no eran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad recurrente por no cumplirse los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la aprobación de la retribución.

En particular, de los requisitos legales a los que se condiciona la deducibilidad, se cumplía uno, que las retribuciones estuvieran previstas en los estatutos sociales, y no se cumplía el segundo, que la Junta General societaria hubiere acordado la distribución de estas remuneraciones, permitiendo conocer con certeza el importe a satisfacer.

Ahora bien, comienza la Sala señalando que no ha resultado controvertido que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando acabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.

El Tribunal Supremo resuelve que el precinto de una caja de seguridad bancaria de una empresa por Hacienda no afecta al derecho a la intimidad pues las personas jurídicas privadas no son directamente titulares de este derecho

Las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la intimidad. Imagen de cajas de seguridad

El Tribunal Supremo resuelve que no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT, ya que ducho precinto nunca puede afectar al derecho a la intimidad de una persona jurídica, ya que las personas jurídicas privadas no son directamente titulares de este derecho fundamental.

En un comunicado de prensa publicado en la página web del Tribunal Supremo se adelanta el fallo de la sentencia que resuelve que no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT, ya que ducho precinto nunca puede afectar al derecho a la intimidad de una persona jurídica.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de una empresa que consideraba vulnerado el derecho constitucional a la intimidad por la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad en un banco practicada por la Inspección de la Agencia Tributaria.

El TS concluye que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad, no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos.

Campaña Renta 2023: últimos pronunciamientos judiciales que te interesa conocer

Campaña de Renta 2023: las sentencias más destacadas del año. Imagen de un reloj de arena cerca de un montoncito de monedas y con un reloj antiguo de fondo

Así han resuelto nuestros Tribunales las cuestiones más polémicas en IRPF que se les han planteado.

Hoy, 3 de abril 2024, da comienzo el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2023. Las asesorías de España están ya en la línea de salida y, por ello, desde la Editorial CEF-. queremos aportar nuestro grano de arena, por lo que aprovechamos para repasar los pronunciamientos más destacados del año, que les recomendamos tengan presentes en su quehacer diario.

Los títulos más destacados son los siguientes:

I. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El TC avala la constitucionalidad de la tributación en el IRPF de los bienes recibidos en virtud de pactos y contratos sucesorios previstos en los Derechos civiles forales vigentes en diversas partes de España, como la “apartación” gallega

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de mayo de 2023 razona que no hay doble imposición porque la capacidad económica que tributa en el IRPF es distinta de la gravada en el ISD. Respecto a si el “apartado” tributa por una ganancia propia o ajena, se recuerda que la Ley IRPF aplica una regla análoga a otras transmisiones gratuitas y que el legislador tiene un amplio margen de configuración al concretar el principio de capacidad económica, que puede modular por razones de técnica tributaria. Respecto de que no se diferencie entre quienes hacen estas operaciones con ánimo elusivo y los que no, el Tribunal recuerda que, según su reiterada doctrina, el art. 14 CE no garantiza el derecho a un trato desigual.

El TSJ de Valencia concluye que resulta adecuada y justificada la aplicación del método de estimación indirecta, debiéndose tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada

Las dilaciones imputadas no están motivadas, por lo que se considera prescrito el ejercicio 2010. Ilustración de dos agentes en una máquina de seguridad para objetos

Afirma la Sala que el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2023, analiza si resulta justificada la aplicación del método de estimación indirecta efectuada por la Administración.

No obstante lo anterior, en primer lugar se analiza si se ha excedido el plazo de duración del procedimiento inspector respecto del ejercicio 2010.

A esto efectos, se considera por la Sala prescrito el ejercicio 2010 al no haber motivación de las dilaciones imputadas, por lo que no se consideran imputables al recurrente. Por tanto, se anulan los ajustes relativos a dicho ejercicio.

Por otra parte, antes de entrar al análisis del método de estimación indirecta, se analiza si se han de tener en cuenta todas las entidades vinculadas a la hora de determinar la cuota defraudada.

En este sentido, la Sala pone de manifiesto que la actora efectúa la importación de productos procedentes de China utilizando para su ocultación a las empresas pertenecientes al grupo, empresas que figuran en la documentación aduanera como importadoras de la mercancía china, cuando el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.

El TSJ de Madrid concluye que un ex-colaborador de El Hormiguero utilizó a una sociedad, de la que era socio y administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF

El TSJ de Madrid concluye que un ex-colaborador de El Hormiguero utilizó a una sociedad, de la que era socio y administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF. Imagen de unas hormigas verdes de dibujos

Como ya ha señalado la Sala en casos similares, el método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes facturados a terceros por la sociedad por los servicios personalísimos que presta el socio corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 15 de diciembre de 2023, analiza si es correcta la utilización de una sociedad por parte de su socio y administración para la prestación de servicios consistentes en la colaboración en un programa de televisión (El Hormiguero).

Comienza la Sala señalando que la sociedad recurrente facturó a sus clientes obteniendo ingresos de 111.100 euros, 152.700 euros, 202.000 euros y 230.950 euros en los ejercicios de 2011 a 2014 relacionados con las actividades cuyo contenido esencial era la intervención de su socio y retribuyó a este en los mismos periodos como rendimientos de trabajo en las sumas de 14.497,90 euros, 31.796,39 euros, 43.504,43 euros y 47.606,57 euros, respectivamente.

De esta forma, se pone de manifiesto la diferencia en las retribuciones que percibía la sociedad de sus clientes y las retribuciones que percibía el socio y administrador por parte de la sociedad.

Expuesto lo anterior, señala la Sala que la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de colaboración en un concreto programa de televisión de determinada cadena, los ha facturado a sus clientes, casi todos sociedades vinculadas con el director de dicho programa televisivo, habiendo sido prestados en realidad por el socio y administrador único, y ha retribuido a este en unas cantidades mínimas en proporción a su valor de mercado por esos mismos servicios a los que la sociedad no añade valor alguno, que la Inspección comprobó dentro del plazo de prescripción, de manera que se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.

Selección de jurisprudencia. Marzo 2024 (2.ª quincena)

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