Doctrina Administrativa

Los pagos efectuados por un contribuyente como responsable subsidiario constituyen una pérdida patrimonial a efectos del IRPF

Pérdida patrimonial IRPF: pagos efectuados como responsable subsidiario. Mano saliendo de un montón de billetes de dólar

Análisis de la consideración como pérdida patrimonial en el IRPF de los pagos realizados por un responsable subsidiario frente a deudas tributarias derivadas de la declaración de responsabilidad, incluyendo su imputación temporal y efectos sobre la base imponible general conforme a la normativa vigente.
El contribuyente de la consulta tributaria V1231-25, de 4 de julio de 2025, ha afrontado el pago de diversas deudas tributarias en calidad de responsable subsidiario de una entidad, en virtud de la derivación de responsabilidad establecida por la Administración Tributaria. Previamente, presentó una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, la cual fue desestimada a la fecha de presentación de la consulta (08/04/2025), permaneciendo en estudio la posibilidad de interponer recurso. Posteriormente, el 24/03/2025, el contribuyente recibió un acuerdo adicional que amplía el importe de la deuda, la cual aún no había sido ingresada al momento de la consulta, dado que no había finalizado el plazo de pago.

El TEAC también se pronuncia, teniendo en cuenta el TS, sobre el sistema centralizado de gestión de tesorería (cash pooling), en el contexto de un grupo multinacional

TEAC: cash pooling en el contexto de un grupo multinacional. Caja fuerte rodeada de monedas color oro

La resolución examina una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2015 a 2017, dictado tras un procedimiento de comprobación e investigación desarrollado por la AEAT, en el que se practicaron diversos ajustes en materia de precios de transferencia.

La resolución del TEAC RG 4821/2022, de 20 de octubre de 2025, analiza una reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2017, tras un procedimiento de comprobación e investigación iniciado en diciembre de 2019 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Durante dicho procedimiento se autoriza la intervención de funcionarios de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional y se formalizan diversas actas, tanto de conformidad como de disconformidad, así como la ejecución de una resolución previa del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a ejercicios anteriores, que resulta relevante para la determinación de créditos fiscales al inicio del período comprobado.

Régimen de impatriados: solapamiento de fechas entre el cese laboral que motivó el desplazamiento y el nombramiento como administrador

Régimen de impatriados: solapamiento entre cese laboral y nombramiento como administrador. Hombre sonriente sosteniendo gafas en la mano en un entorno de oficina

En el régimen especial de trabajadores desplazados del art. 93 de la Ley IRPF incumplir con algunos de los requisitos supondría la pérdida de la posibilidad de seguir aplicando el régimen, sin embargo, un breve período de desempleo o inactividad transitoria no determina la exclusión, siempre que sea seguido por una nueva relación laboral o de administración que cumpla con los requisitos establecidos, no afectaría. Y en este supuesto concreto, de solapamiento, tampoco.
El contribuyente de la consulta tributaria V1208-25, de 3 de julio de 2025, y nacional de Irlanda, se desplazó a España el 14 de septiembre de 2023 para desempeñar un empleo en la sociedad A y optó por acogerse al régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Este régimen es aplicable en su caso para los períodos impositivos 2024 a 2029, salvo renuncia o exclusión, y su objetivo es facilitar la atracción de trabajadores cualificados a España mediante condiciones fiscales favorables. El contribuyente trabajó para la sociedad A hasta el 31 de diciembre de 2024, momento en el cual finalizó su relación laboral.
Paralelamente, el contribuyente fue nombrado administrador mancomunado de otra sociedad española, la sociedad B, el 23 de diciembre de 2024, aunque su inscripción en el Registro Mercantil se efectuó el 17 de enero de 2025.

La DGT expone que la comisión por los derechos de custodia de una cuenta de valores está sujeta y no exenta de IVA, pues no constituye una operación financiera

IVA: comisión por custodia de valores. La IA ayuda a operar con robots en el mercado de valores criptográfico

De acuerdo con la doctrina del TJUE una mera prestación administrativa o técnica, que no implique cambios jurídicos ni financieros, no entra dentro de la exención prevista para operaciones financieras.
El contribuyente de la consulta tributaria V1314-25, de 11 de julio de 2025, es titular de una cuenta de valores en una entidad bancaria, la cual le cobra una comisión por los derechos de custodia de esos valores. La cuestión planteada consiste en determinar si dicha comisión está sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Según el art. 4 de la Ley 37/1992 del IVA, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, de manera habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad económica, incluso si se prestan a socios o miembros de la entidad.

Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE

Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE. Imagen de una tienda de ropa, zapatos y bolsos

Calificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad desarrollada mediante corners en grandes almacenes: análisis de la naturaleza económica de la operativa contractual, del destinatario real de las ventas y de la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable para determinar su encuadramiento como comercio al por mayor frente al comercio al por menor.

La entidad recurrente (QR) en la resolución del TEAC RG 441/2025 de 27 de octubre de 2025, sostiene, en primer lugar, que la actividad desarrollada en el corner (o stand de venta) ubicado en un centro comercial de NH no puede calificarse como comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino como comercio al por menor. Argumenta que no existe una transmisión de los productos al centro comercial para su reventa bajo cuenta y riesgo de esta última, sino un mero contrato de cesión o arrendamiento de espacio. Aduce, además, que es la propia entidad recurrente quien organiza y gestiona íntegramente la actividad comercial: contrata al personal, atiende al cliente final, fija la imagen del punto de venta y mantiene la propiedad de los productos hasta su entrega al consumidor, asumiendo igualmente la responsabilidad por devoluciones.

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo. Imagen de una pizza siendo elaborada

Además de la sentencia del Tribunal Supremo, la consulta tributaria analizada expone 2 de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos para aclarar este tema.
El contribuyente de la consulta tributaria V1308-25, de 11 de julio de 2025, plantea la cuestión sobre el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a la venta de harina para pizza, considerando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el IVA, establece en su art. 91 que determinados productos alimenticios se benefician del tipo reducido del 4%. Entre estos productos se encuentran el pan común, la masa de pan común congelada, el pan congelado destinado exclusivamente a la elaboración de pan y las harinas panificables. Asimismo, el art. 91 dispone que los alimentos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal pueden aplicar este tipo reducido, tomando en consideración sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, conforme al Código Alimentario y la normativa complementaria.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2025 (1.ª quincena). Imagen de cuatro campanas navideñas

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IVA: determinación del devengo en caso de servicios de asesoría empresarial o de abogacía, que no constituyen operaciones de tracto sucesivo, sino contratos de resultado de duración prolongada

IVA: devengo de servicios de asesoría empresarial. Gente de negocios viendo una presentación en la pizarra

Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de asesoría empresarial prestados por entidades mercantiles, diferenciando entre operaciones de tracto sucesivo y prestaciones únicas, y determinando el momento en que se considera realizado el hecho imponible según la Ley 37/1992 y la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central.

La contribuyente de consulta tributaria V1659-25, de 16 de septiembre de 2025, es una entidad mercantil que presta servicios de asesoría empresarial y plantea dudas sobre el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en dichas prestaciones. Según lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 37/1992, todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad están sujetas al impuesto, incluso cuando se efectúan a favor de socios o miembros de la entidad. Asimismo, el art. 5 establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales de forma habitual, incluyendo las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario. Por lo tanto, la contribuyente cumple con los requisitos para ser considerada sujeto pasivo del IVA, y sus servicios de asesoría están sujetos a este impuesto.

Los servicios de redacción de un proyecto o dirección de obra por un arquitecto no tributan al tipo reducido del 10% de IVA

Los servicios de redacción de un proyecto o dirección de obra por un arquitecto no tributan al tipo reducido del 10% de IVA. Imagen de una reunión de trabajo de arquitectos vista desde las alturas

Esto se entiende para proyectos referidos tanto a obras de construcción o rehabilitación como a obras de renovación o reparación.

La contribuyente de la consulta tributaria V1657-25, de 16 de septiembre de 2025, persona física, contrató a un arquitecto para la redacción de un proyecto técnico relacionado con la rehabilitación de su vivienda habitual, preguntando si dichos servicios tributan al tipo reducido del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Según la Ley 37/1992 del IVA, las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales están sujetas al impuesto. Los arquitectos, al prestar servicios profesionales de manera independiente, tienen la consideración de empresarios a efectos del IVA, y sus servicios están sujetos al tributo.

El art. 91 de la Ley 37/1992 establece que el tipo reducido del 10% se aplica a las ejecuciones de obras de construcción o rehabilitación de edificaciones principalmente destinadas a viviendas, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como que exista un contrato directo entre promotor y contratista, y que la obra implique la construcción o rehabilitación física de la vivienda.

Tributación en IRPF de los rendimientos obtenidos por alquilar una habitación de la vivienda habitual con fines turísticos

IRPF: una habitación de la vivienda habitual destinada a alquiler turístico. Mujer que llega a un hotel y descansa sobre la cama

La contribuyente de la consulta tributaria V1643-25, de 15 de septiembre de 2025, alquila una habitación de su vivienda habitual con fines turísticos durante 135 días en 2024. Dado que este arrendamiento no cumple los requisitos para considerarse una actividad económica según el art. 27.2 de la Ley IRPF, los ingresos obtenidos deben declararse como rendimientos del capital inmobiliario, conforme al art.22 de la LIRPF. Esto implica que no se trata de un negocio o actividad profesional, sino de un rendimiento derivado de la propiedad de un inmueble.

En cuanto a los gastos deducibles, el art. 23 de la LIRPF y el art. 13 del Reglamento del Impuesto establecen que se podrán deducir todos los gastos necesarios para obtener los ingresos. Entre estos se incluyen los intereses de préstamos para la adquisición o mejora del inmueble, gastos de reparación y conservación (como pintura, arreglo de instalaciones o sustitución de elementos), tributos y tasas no sancionadores, pagos a terceros por administración o vigilancia, gastos jurídicos relacionados con la propiedad o arrendamiento, saldos de dudoso cobro, seguros de responsabilidad civil o del inmueble, servicios y suministros, y las cantidades destinadas a amortización.

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