Doctrina Administrativa

Ambos cónyuges pueden aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación en el IRPF si cumplen con los requisitos

Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación. Imagen de figuritas de madera con un corazón encima y dinero en monedas

La DGT hace un recorrido por los requisitos de la deducción aprovechando el caso de 3 familiares implicados en la inversión de una empresa de nueva creación.

Un matrimonio ha realizado una inversión en una empresa de nueva creación adquiriendo cada cónyuge un 1% del capital social. El 98% restante pertenece al hermano de uno de los cónyuges, lo que supone que, conjuntamente, estas tres personas poseen el 100% del capital.

La consulta vinculante V0306/2025, de 17 de marzo de 2025, se refiere a si cada cónyuge puede aplicar, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación regulada en el art. 68.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Implicaciones fiscales para residente fiscal en España que transfiere un plan de pensiones estadounidense a un plan en España

Residente en España con plan de pensiones en EE.UU. Imagen anciano con un gran fajo de dinero al lado

Cuestión analizada por la DGT.

El contribuyente de la consulta vinculante V0251/2025, de 5 de marzo de 2025, de la DGT, residente fiscal en España, ya jubilado, pretende transferir los fondos de un plan de pensiones estadounidense (tipo profit-sharing plan) a un Individual Retirement Account (IRA) en EE. UU. o a un plan de pensiones en España. El objetivo es determinar si dicha operación puede realizarse sin que se produzcan consecuencias fiscales en territorio español.

El artículo 2 de la Ley del IRPF establece que los contribuyentes residentes en España tributan por su renta mundial, es decir, por todas las rentas obtenidas en cualquier parte del mundo, con independencia del lugar de origen o de la residencia del pagador. Esto se aplica sin perjuicio de los convenios internacionales para evitar la doble imposición.

¿Es necesario emitir una factura rectificativa para completar la denominación del concepto facturado?

¿Es necesario emitir una factura rectificativa para completar la denominación del concepto facturado? Imagen de una lupa rodeada de tick sobre un fondo amarillo

Se pretende ampliar o completar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura.

Una de las cuestiones que puede plantearse en la práctica profesional es si resulta necesario emitir una factura rectificativa cuando se desea ampliar o completar la descripción del concepto inicialmente incluido en una factura, especialmente cuando ya se han consignado correctamente elementos esenciales como las horas trabajadas y el precio por hora. Cuestión que es abordada en esta consulta vinculante V0237/2025, de 5 de marzo de 2025.

El art. 6 del RD 1619/2012 (Reglamento de facturación) regula el contenido obligatorio de las facturas.

Toda factura debe incluir una descripción de las operaciones, con todos los datos necesarios para determinar la base imponible. Específicamente:

“... incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario”.

Si la operación está exenta de IVA, debe indicarse la norma nacional o europea que ampara dicha exención.

Sujeción al IVA de una entidad holding mixta, acogida al REGE, que presta servicios a sus participadas y ejerce funciones de administración

Sujeción al IVA de una entidad holding mixta, acogida al REGE, que presta servicios a sus participadas y ejerce funciones de administración. Imagen de un cuadrado hecho de bolitas sobre un fondo azul

Dicha entidad percibe retribuciones diferenciadas tanto por los servicios de gestión como por su función de administración.

La entidad de la consulta vinculante V0234/2025, de 5 de marzo de 2025, de la DGT, es una sociedad mercantil que actúa como entidad holding de varias sociedades, de las que ostenta la participación íntegra. No se limita a la mera tenencia de participaciones, sino que desempeña un papel activo al gestionar con sus propios medios materiales y humanos a dichas sociedades. Asimismo, asume el cargo de administrador único de todas ellas y percibe retribuciones diferenciadas tanto por los servicios de gestión como por su función de administración.

La cuestión principal gira en torno a si estas actividades se consideran o no actividades económicas sujetas al IVA conforme a la normativa nacional (Ley 37/1992 del IVA) y al Derecho de la Unión Europea, particularmente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de sociedades holding.

Las UTEs que realicen actividades económicas están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que lleven a cabo

Las UTEs que realicen actividades económicas están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que lleven a cabo. Imagen de una ficha con muchas placas solares

El Grupo 508 de la Secc. 1.ª, comprende exclusivamente actividades de construcción que se clasifiquen en la División 5ª de la Secc. 1.ª,, pero no alcanza a otras actividades distintas clasificadas en otras divisiones de las Tarifas. Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el Grupo 508 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, , debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

La Dirección General de Tributos, en su consulta V0263/2025 afirma que las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del IAE, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen. Para el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción, se clasificará en el grupo 508 de la Secc. 1.ª con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (1ª quincena). Imagen de unos claveles rojos sobre fondo rosa

El límite de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no podrán superar el 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad, no está referido a contribuyentes en particular, sino a sectores económicos en general

El límite de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no podrán superar el 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad, no está referido a contribuyentes en particular, sino a sectores económicos en general. Imagen de una receta con un check en rojo

El límite que establece la base cuarta del art. 85.1 del TRLRHL, en el sentido de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no está referido a los datos reales, subjetivos, que respecto al beneficio derivado de la actividad obtiene cada contribuyente en particular, sino que debe entenderse aplicable a los sectores económicos en general.

La Dirección General de Tributos, en su consulta V0410/2025 afirma que el límite de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del IAE no excedan del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no está referido a los datos reales, subjetivos, que respecto al beneficio derivado de la actividad obtiene cada contribuyente en particular, sino que debe entenderse aplicable a los sectores económicos en general.

El periodo de generación del incremento de valor a efectos del IIVTNU no se altera en el caso de que el terreno adquiera el carácter urbano durante el mismo, iniciándose en el momento de su adquisición y no cuando adquiere el carácter urbano

El periodo de generación del incremento de valor a efectos del IIVTNU no se altera en el caso de que el terreno adquiera el carácter urbano durante el mismo, iniciándose en el momento de su adquisición y no cuando adquiere el carácter urbano. Imagen de una casita sujetada por una mano con dinero a su alrededor

En el caso de la venta de un terreno en 2024 que fue adquirido en 1978 por herencia y que en 2010 adquirió la condición de urbano, el cómputo de número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor a efectos del cálculo de la plusvalía (IIVTNU) del terreno se iniciará desde su adquisición por herencia.

La Dirección General de Tributos, en su consulta V0421/2025 afirma que en el caso de la venta de un terreno en 2024 que fue adquirido en 1978 por herencia y que en 2010 adquirió la condición de urbano, el cómputo de número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor a efectos del cálculo de la plusvalía (IIVTNU) del terreno se iniciará desde su adquisición por herencia.

BINs acumuladas pendientes de compensar en caso de disolución de algunas filiales de un grupo de consolidación fiscal

BINS pendientes en caso de disolver grupo fiscal. Teclas blancas y negras sobre fondo naranja

Además, la DGT da respuesta a si una sociedad inactiva puede seguir formando parte del grupo fiscal.

La entidad A, de la consulta vinculante V0363/2025, de 20 de marzo de 2025, dominante de un grupo de consolidación fiscal, está considerando la disolución de algunas de sus sociedades filiales debido a la previsión de que no realizarán actividad económica en los próximos años. El grupo tiene bases imponibles negativas acumuladas generadas en 2021, 2022 y 2023, mientras que las filiales tienen bases imponibles negativas previas a su integración en el grupo desde 2019 y 2020.

Hay 2 cuestiones que se plantean en esta consulta.

Gastos financieros pendientes de deducir en IS tras aportación de rama de actividad y ante renuncia al régimen de consolidación fiscal

IS: gastos financieros pendientes de deducir ante renuncia de régimen de consolidación fiscal. Imagen de ficha de puzzle al que le queda una ficha por poner

Tratamiento fiscal aclarado por la DGT.

La entidad X de la consulta V0289/2025, de 17 de marzo de 2025, es la sociedad dominante de un grupo que tributa bajo el régimen de consolidación fiscal desde 2004. El grupo realiza actividades de promoción inmobiliaria, arrendamiento de inmuebles, explotación de aparcamientos y construcción.

Con el tiempo, estas actividades fueron siendo trasladadas a filiales, convirtiendo a X en una sociedad holding. En 2018, se culminó este proceso mediante la aportación de la rama de arrendamiento de inmuebles a la sociedad Y, participada íntegramente por X. Esta operación se acogió al régimen fiscal especial de reestructuraciones empresariales.

Entre 2012 y 2016, el grupo generó una importante cantidad de gastos financieros netos no deducidos debido a las restricciones impuestas por el art. 16 de la Ley 27/2014 (Ley IS), cuando X aún desarrollaba directamente la actividad de arrendamiento. Estos gastos quedaron pendientes de deducción.

Páginas