TEAC

Retenciones por IRNR en actuaciones artísticas: lo relevante es la residencia fiscal del artista y no de la entidad que actúa como intermediaria

Retenciones por IRNR en actuaciones artísticas: lo relevante es la residencia fiscal del artista y no de la entidad que actúa como intermediaria. Imagen de un concierto de música

Análisis del criterio de la ONGT y del TEAC sobre la sujeción a retención en el IRNR, la calificación de las rentas artísticas y la inaplicabilidad del tipo reducido por residencia en terceros países.

El presente caso de la resolución RG 4898/2021 del TEAC de 25 de febrero de 2025, se refiere a una liquidación tributaria emitida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) respecto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), aplicadas a los pagos efectuados por una entidad residente en España (la reclamante) a la sociedad extranjera TW, por motivo de las actuaciones del artista no residente "Axy" en nueve conciertos celebrados en España en febrero de 2017.

La ONGT, como parte de sus actuaciones de control, requirió a la reclamante información sobre su participación en la organización de eventos artísticos realizados en España por artistas no residentes durante los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Sobre la base de la documentación recibida, se inició el procedimiento de liquidación en el que se consideró que la remuneración debía atribuirse directamente al artista Axy, sometiéndose dicha renta a una retención del 24%, por tratarse de un residente en un país fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE).

Criterio del TEAC sobre la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos para pronunciarse sobre la titularidad de bienes embargados

Criterio del TEAC sobre la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos para pronunciarse sobre la titularidad de bienes embargados. Imagen del dibujo de una casa con un mazo de juez al lado

La propiedad del bien embargado es una cuestión ajena a la vía económico-administrativa y en esta resolución se analizan los efectos jurídicos de la doctrina del TEAC en los procedimientos de apremio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el 18 de febrero de 2025, en resolución RG 9309/2023, se ha pronunciado en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, con el objetivo de clarificar si los Tribunales Económico-Administrativos tienen competencia para valorar y decidir sobre la titularidad de los bienes o derechos objeto de embargo cuando esta cuestión es planteada durante la impugnación de una diligencia de embargo, bien por el propio obligado tributario o por un tercero.

Antecedentes

El origen del conflicto reside en una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha, en la cual se estimó la reclamación interpuesta por el obligado tributario contra la diligencia de embargo de un inmueble. El TEAR consideró acreditado que el bien no era de titularidad del reclamante y, por tanto, anuló la diligencia al considerar que no era procedente embargar bienes ajenos a la deuda tributaria reclamada.

¿Cuál es el plazo de prescripción que tiene la AEAT para solicitar la devolución de la reducción por pronto pago de la sanción cuando el contribuyente pierde el derecho?

Exigibilidad por la AEAT de la reducción por pronto pago del art. 188.3 LGT cuando el contribuyente pierde su derecho por interponer un recurso contra la sanción. Imagen de un símbolo de interrogación sobre fondo amarillo

El TEAC trata de analizar la naturaleza jurídica del acto de exigencia de la reducción para poder determinar el plazo de prescripción que le correspondería.

La resolución RG 5218/2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de febrero de 2024 aborda una cuestión de singular relevancia práctica en el ámbito del Derecho sancionador tributario: la posibilidad de exigir, pasado un plazo de varios años, el importe correspondiente a la reducción del 25% por pronto pago prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando el obligado tributario pierde el derecho a la misma por haber interpuesto recurso o reclamación contra la sanción.

La controversia gira en torno a la determinación del dies a quo (día inicial) del plazo del que dispone la Administración para exigir el reintegro del importe reducido, así como la naturaleza jurídica del acto de exigencia de dicha reducción.

Los intereses de demora por una devolución tributaria se devengan hasta que la medida cautelar de retención de pago es ratificada judicialmente

Intereses de demora en devoluciones retenidas en un proceso por delito fiscal. Maza judicial sobre fajo de dinero en metálico

La medida cautelar de retención del pago de la devolución tributaria derivó de un proceso penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública.

En el caso de esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2025, RG 7336/2022, como consecuencia del proceso penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública que se tramitaba en un Juzgado de Instrucción de Madrid, en fecha 31/10/2017 la Delegada Especial en Madrid de la AEAT acordó la retención cautelar del pago de la devolución tributaria reconocida a XZ S.A. por importe de 133.335,38 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2015. Esta medida cautelar fue ratificada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, mediante auto de 27/02/2018.

Una vez firme la sentencia de 22/10/2019 del Juzgado de lo Penal absolutoria del delito fiscal, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares.

Cesión a empresas privadas de funciones inspectoras reservadas a funcionarios públicos: causas de nulidad en los procedimientos administrativos

Intervención de empresas privadas en funciones inspectoras reservadas a funcionarios públicos: causas de nulidad en los procedimientos administrativos. Imagen de un salón muy señorial

Pero se ha de tener en cuenta que la Administración está legitimada por la normativa para la celebración de contratos de asistencia técnica con empresas privadas.

En la resolución de 20 de febrero de 2025, RG 1335/2022, del Tribunal Económico Administrativo-Central, la reclamante sostiene que el ayuntamiento X ha incurrido en una vulneración del ordenamiento jurídico al permitir que personal auxiliar externo, contratado mediante una empresa privada (JP, S.L.), realizara funciones que legalmente están reservadas al personal funcionario. Denuncia que estas actuaciones implicaron el ejercicio de potestades públicas -en concreto, en el ámbito de la inspección tributaria-, lo cual debería conllevar la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento administrativo y de las resoluciones que se adoptaron en su consecuencia.

En apoyo de su argumentación, la interesada cita normas básicas del ordenamiento administrativo y del empleo público como el art. 142 de la Ley 58/2003 (LGT), el art. 92 de la Ley de Bases del Régimen Local, y el art. 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que establecen con claridad la reserva de determinadas funciones a empleados públicos con vínculo funcionarial.

Requisitos que deben concurrir para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente a efectos del IVA

Establecimiento permanente: requisitos. Imagen de punto de mapa marcado con una chincheta y una lupa

Dicho análisis parte de un supuesto en el que se pretende aplicar el régimen especial de devolución del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el TAI.

En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2025, RG 1074/2023, se habla sobre el régimen especial de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí establecidos en otros territorios de la Unión Europea, en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, que se encuentra regulado en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Este régimen permite a los sujetos pasivos no establecidos solicitar la devolución de las cuotas soportadas de IVA en el TAI, siempre que cumplan determinados requisitos legales. El ejercicio de este derecho exige, como condición imprescindible, la acreditación por parte del solicitante de que se dan todos los presupuestos normativos exigidos. Es decir, se trata de un derecho ejercitable a instancia de parte, cuya carga de la prueba recae sobre el interesado, conforme al art. 105 de la Ley 58/2003 (LGT), que impone al contribuyente la obligación de probar los hechos constitutivos de su derecho.

El TEAC aclara que la exención por reinversión en vivienda habitual no constituye una opción tributaria, sino un derecho ejercitable mediante rectificación dentro del plazo de prescripción

El TEAC aclara que la exención por reinversión en vivienda habitual no constituye una opción tributaria, sino un derecho ejercitable mediante rectificación dentro del plazo de prescripción. Imagen del dibujo de una casa con gráfico y porcentaje a su alrededor

En unificación de criterio se determina esta regla favorable a los contribuyentes.

La exención por reinversión en vivienda habitual está regulada en el artículo 38.1 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006), y se desarrolla en el artículo 41 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007). Esta exención permite a los contribuyentes no tributar por la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de su vivienda habitual si reinvierten el importe en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en determinadas condiciones y plazos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha emitido la resolución RG 6769/2024 de unificación de criterio que clarifica si acogerse a esta exención constituye una opción tributaria -con las limitaciones del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT) lo que implicaría que sólo podría modificarse dentro del plazo reglamentario de declaración- o, por el contrario, si debe considerarse un derecho del contribuyente, susceptible de ser ejercido incluso fuera del plazo voluntario de declaración, mediante una solicitud de rectificación.

Requerimiento de la AEAT mediante notificación electrónica realizado a una entidad que es representante del sujeto pasivo

Notificación electrónica al representante de un sujeto pasivo no residente. Imagen de telefono smart con bocadillos de texto flotando encima

Notificación electrónica obligatoria (NEO) de un requerimiento al representante de un no residente sin establecimiento permanente.

En la resolución RG 3697/2021 del TEAC, de 19 de noviembre de 2024, se expone que se notificó a la interesada el inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento.

Dada la falta de atención del requerimiento se emitió un segundo requerimiento en el que se reiteraba la aportación de la documentación solicitada. Este segundo requerimiento tampoco fue atendido.

Tal incumplimiento determinó la comisión de la infracción tipificada en el art. 203.4 de la Ley 58/2003 (LGT), calificada como grave y que se sanciona en un importe de 150 euros.

Debemos precisar que el precepto sancionado exige no solo que no se haya contestado un requerimiento, sino que el mismo ha de haber sido "debidamente notificado".

Ser administrador de una entidad no prevalece sobre la relación laboral de alta dirección imposibilitando el régimen de trabajadores desplazados

Teoría del vínculo aplicada al régimen de trabajadores desplazados. Grupo de profesionales que colabora en una reunión

El TEAC tiene en cuenta la reconsideración que ha hecho el TS sobre la teoría del vínculo.

El obligado tributario de la resolución RG 636/2022, de 19 de noviembre de 2024, del TEAC, mantenía una relación de carácter laboral con la entidad XZ, derivada de un contrato de trabajo de alta dirección y, por otra parte, había sido designado por la sociedad XZ-TW administrador mancomunado de XZ, como representante persona física.

Se dicta acuerdo de liquidación en el que se considera improcedente la aplicación del régimen especial previsto en el art. 93 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), concluyendo que la relación que el obligado tributario mantiene con la entidad XZ es de carácter mercantil y no laboral.

La regularización efectuada por la AEAT parte de la teoría del vínculo interpretada según la sentencia del Tribunal Supremo nº 1158/2014 de 12 de marzo de 2014 (rec. 3316/2012), señalando que "en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (...); por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil".

Frente a esto, el recurrente defendió que su desplazamiento a territorio español se produjo por motivos laborales, en los términos exigidos por el art. 93.b) de la Ley IRPF.

Cambio de criterio en el TEAC en relación con administradores que son también altos directivos y cómo afecta a la deducibilidad de las retribuciones

Cambio de criterio en el TEAC en relación con administradores que son también altos directivos y cómo afecta a la deducibilidad de las retribuciones. Imagen de un hombre mirando por la cristalera de su trabajo a otros rascacielos

Se analiza, desde la teoría del vínculo, el caso de una persona que es administrador teniendo una relación mercantil con su empresa y que, al mismo tiempo, es alto directivo en la misma empresa con un contrato laboral de alta dirección.

La cuestión que se plantea en la resolución RG 6496/2022 de 22 de febrero de 2024 del TEAC es la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los consejeros con funciones ejecutivas en una sociedad.

  • Alegaciones de la entidad: los pagos respetaron en todo momento lo dispuesto en la normativa mercantil, porque estaba reconocido en los estatutos sociales que el cargo de consejero/administrador sería retribuido.
  • Alegaciones de la Inspección: concluyó en el acuerdo de liquidación impugnado que tales retribuciones no podían ser admitidas como deducibles en el IS puesto que, al resultar de aplicación la "teoría del vínculo" y absorber la relación mercantil a la relación laboral de alta dirección que estaba establecida entre la entidad y esas personas, todos los importes que se les satisfacían debían entenderse enmarcados en el ámbito de la relación mercantil y, por tanto, para considerar su tratamiento fiscal para la entidad pagadora habría que analizar el cumplimiento de los requisitos mercantiles.

Páginas