TEAC

El inicio del cómputo del plazo para rectificar IVA se produce cuando se comunica la resolución unilateral de la compraventa, no cuando se devuelven las cantidades mediante avales

El inicio del cómputo del plazo para rectificar IVA se produce cuando se comunica la resolución unilateral de la compraventa, no cuando se devuelven las cantidades mediante avales. Imagen de una persona firmando un contrato en una tablet

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza el cómputo del plazo para rectificar cuotas repercutidas en IVA y la obligación de acreditar la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación

La controversia del TEAC de la resolución RG 6614/2024, de 21 de mayo de 2026, tiene su origen en la regularización practicada por la Administración Tributaria, que rechazó la modificación de la base imponible del IVA realizada por una entidad. La Administración consideró incumplidos dos requisitos esenciales: por un lado, el plazo legal para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas previsto en el art. 89.Uno de la Ley del IVA y, por otro, la obligación de acreditar la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación, exigida por el art. 24 del Reglamento del IVA.

Determinación de la fecha de resolución del contrato

El núcleo de la controversia se centra en determinar cuándo quedó efectivamente resuelto el contrato de compraventa que dio origen a la operación sujeta a IVA.

No cabe sanción tributaria sin motivación suficiente de la culpabilidad ni declaración expresa de simulación en la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar en el ISD

No cabe sanción tributaria sin motivación suficiente de la culpabilidad ni declaración expresa de simulación en la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar en el ISD. Imagen de una chica mirando unos papeles con cara de preocupación

El TEAC anula una sanción impuesta en el Impuesto sobre Sucesiones al considerar que la Administración no acreditó suficientemente la culpabilidad de la contribuyente ni motivó adecuadamente la existencia de simulación en la aplicación de la reducción por actividad de arrendamiento de inmuebles.

La resolución del TEAC RG 1135/2025, de 28 de abril de 2026, analiza la validez de una sanción tributaria impuesta a una heredera que aplicó la reducción prevista en el art. 20.2.c) LISD por la adquisición de una actividad de arrendamiento de inmuebles. Aunque la regularización practicada por la Administración confirmó la existencia de una deuda tributaria derivada de la incorrecta aplicación de la reducción, la interesada sostuvo que actuó conforme a una interpretación razonable de la normativa. El Tribunal concluye que no quedó acreditada la existencia de culpa o negligencia por parte de la contribuyente, ya que la supuesta simulación de los requisitos legales nunca fue formalmente declarada ni motivada conforme a las exigencias del art. 16 LGT.

Reducción por empresa familiar en el ISD y exención en el IP: acreditación de la actividad económica de arrendamiento mediante empleado a jornada completa

Reducción por empresa familiar en el ISD y exención en el IP: acreditación de la actividad económica de arrendamiento mediante empleado a jornada completa. Imagen de una pareja viendo un piso

Procedencia de la reducción por empresa familiar en las adquisiciones mortis causa cuando queda acreditado que la sociedad participada dedicada al arrendamiento de inmuebles desarrolla una actividad económica mediante la contratación de una persona empleada a jornada completa.

El TEAC, en su resolución RG 1773/2025, de 28 de abril de 2026, analiza los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD cuando esta depende de la procedencia de la exención en el IP. En particular, examina si una sociedad participada dedicada al arrendamiento de inmuebles desarrollaba una actividad económica suficiente para considerar afectas sus participaciones y, con ello, permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la transmisión de la empresa familiar. La controversia se centra en la acreditación de la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisito determinante para calificar la actividad de arrendamiento como actividad económica.

Cambio de criterio del TEAC en cuanto a la motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores previo a la comprobación del valor

Cambio de criterio del TEAC en cuanto a la motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores previo a la comprobación del valor. Imagen de las manos de una mujer señalando cubos de madera

Se observa que la Administración tributaria no había motivado de forma suficiente la necesidad de llevar a cabo la comprobación de valores con carácter previo a su realización, limitándose la Inspección a comunicar que se había practicado dicha comprobación en la propuesta de regularización, por lo que dicho defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.

El TEAC en su resolución RG 8883/2024, de 28 de abril de 2026, se pronuncia sobre la falta de motivación suficiente de la necesidad de llevar a cabo una comprobación de valores con carácter previo a su realización, defecto determina la anulabilidad del acto administrativo.

La primera cuestión sobre la que se pronuncia es relativa a la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria en relación con el ISD comprobado. El obligado tributario alega que la Administración tributaria sobrepasó el plazo de que disponía para concluir las actuaciones, puesto que, según su interpretación del art. 150.7 LGT, dicho plazo es el que resta desde el momento a que se retrotraigan las actuaciones, con un máximo de 6 meses. No obstante lo defendido por el recurrente, el citado precepto, es inequívoco en sus términos literales a la hora de establecer el plazo de 6 meses como un periodo mínimo para la conclusión de las actuaciones retrotraídas.

En derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable cuando el adquirente se subroga en la deuda

En derivación de responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial, las hipotecas sobre los bienes transmitidos solo reducen el valor computable cuando el adquirente se subroga en la deuda. Imagen de una casita verde sobre muchos pares de manos

El TEAC confirma que las cargas hipotecarias no minoran el valor de los bienes transmitidos a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria cuando el adquirente no se subroga ni asume efectivamente la deuda hipotecaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución RG 5937/2022, de 14 de abril de 2026, determina si el acto impugnado -acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria- es o no conforme a Derecho.

El Tribunal analiza si concurren los requisitos exigidos por el art. 42.2.a) LGT para declarar responsable solidario a quien cause o colabore en la ocultación o transmisión de bienes con el fin de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La responsabilidad tributaria subsidiaria se extingue por el fallecimiento del responsable, su naturaleza sancionadora impide la transmisión mortis causa a sus herederos

La responsabilidad tributaria subsidiaria se extingue por el fallecimiento del responsable, su naturaleza sancionadora impide la transmisión mortis causa a sus herederos. Imagen de las manos de un hombre con un cubo de madera en cada mano

Dada la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria subsidiaria, no pueden transmitirse mortis causa ni las sanciones impuestas al causante ni las liquidaciones incluidas en el alcance del acuerdo de derivación, con independencia de que dicho acuerdo hubiera sido notificado antes o después de su fallecimiento.

El TEAC en su resolución RG 4927/2022, de 30 de abril de 2026, analiza la posibilidad de transmitir a los herederos de una persona física las deudas derivadas de un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria cuando el responsable fallece.

En el presente caso, consta presentado escrito por las herederas del fallecido en el que se solicita la extinción por fallecimiento de la responsabilidad derivada de la sanción, pretensión estimada por la AEAT.

Cabe recordar que, fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos o legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.

Renuncia tácita a la exención de IVA en operaciones inmobiliarias: es suficiente que el adquirente sea empresario y que conste en la escritura pública de compraventa que se ha efectuado la repercusión del IVA

Renuncia tácita a la exención de IVA en operaciones inmobiliarias: es suficiente que el adquirente sea empresario y que conste en la escritura pública de compraventa que se ha efectuado la repercusión del IVA. Imagen de una maqueta de unos edificios

Delimitación entre IVA e ITPAJD en la transmisión de inmuebles: análisis de los requisitos de rehabilitación a efectos del art. 20.Uno.22º de la Ley del IVA y efectos de la renuncia tácita a la exención.

El análisis realizado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 3613/2024, de 24 de marzo de 2026, parte de la delimitación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD. Con carácter general, las operaciones sujetas a IVA no quedan sometidas a TPO. Sin embargo, esta regla presenta una excepción relevante en el ámbito inmobiliario: las entregas de inmuebles sujetas pero exentas de IVA tributan por TPO, salvo que se ejercite la renuncia a dicha exención.

En este contexto, la controversia radica en determinar la correcta tributación de una compraventa de un edificio: si debe considerarse una primera entrega de edificación rehabilitada -sujeta y no exenta de IVA- o, por el contrario, una segunda entrega -sujeta pero exenta- con la consiguiente tributación por TPO.

La aplicación del régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos no es automática y su necesaria solicitud por entidades no residentes no vulnera la libre circulación de capitales

La aplicación del régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos no es automática y su necesaria solicitud por entidades no residentes no vulnera la libre circulación de capitales. Imagen de una hucha cerdito rosa tachada

Dado que la entidad no ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios en lo que a la solicitud de aplicación del régimen se refiere, los beneficios fiscales en él recogidos no resultan de aplicación, sin que dicha exclusión represente discriminación alguna por razón de la condición de entidad no residente, dado que los requisitos son preceptivos para cualquier entidad que desee optar por la aplicabilidad de dicho régimen fiscal.

El TEAC en su resolución RG 7969/2022, de 19 de febrero de 2026, analiza el cumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Compleja resolución del TEAC sobre la inaplicación parcial del régimen FEAC a una aportación no dineraria de participaciones sociales sin motivos económicos válidos

Compleja resolución del TEAC sobre la inaplicación parcial del régimen FEAC a una aportación no dineraria de participaciones sociales sin motivos económicos válidos. Imagen del símbolo del euro hecho laberinto

La resolución del TEAC es llamativamente extensa, pero explica cómo se ha de regularizar esta situación que es considerada abusiva fiscalmente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 2211/2024, de 8 de mayo de 2026, resuelve tres recursos de alzada relacionados con la regularización tributaria derivada de una aportación no dineraria de participaciones sociales y la posible aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC).

La resolución se estructura en torno a cuestiones formales y de fondo.

Posición de las partes

En cuanto a los hechos relevantes, se expone la evolución societaria del grupo empresarial familiar. Inicialmente, el reclamante y su hermano participaban en una entidad operativa dedicada a actividades industriales, que acumuló importantes beneficios y reservas durante años. Posteriormente, constituyeron una sociedad holding a la que aportaron participaciones de la sociedad originaria y, tras una escisión acogida al régimen FEAC, reorganizaron el patrimonio empresarial entre sociedades dedicadas a actividades operativas e inmobiliarias.

Invalidez del procedimiento de comprobación limitada por la falta de declaración expresa de caducidad del anterior procedimiento de control de presentación de declaraciones

Invalidez del procedimiento de comprobación limitada por la falta de declaración expresa de caducidad del anterior procedimiento de control de presentación de declaraciones. Imagen de las manos de dos personas señalando un documento en conjunto

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo.

En la resolución RG 5674/2022, de 19 de febrero de 2026, el TEAC resuelve si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo concepto tributario y período impositivo.

La entidad reclamante alega la caducidad en el procedimiento de control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos pues, transcurridos más de tres meses desde la notificación del inicio, no se había notificado resolución que pusiese fin a dicho procedimiento y el único procedimiento iniciado con posterioridad, se inicia un año después, sin que exista tampoco declaración de caducidad del procedimiento de control de presentación de las declaraciones.

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