Jurisprudencia

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé el artículo 1 Rgto IRPF para aplicar la exención por despido no es exigible para aplicar la reducción de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo

STS: Requisito de desvinculación efectiva y reducción en el IRPF de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo. Apretón de manos entre un hombre y una mujer

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 RD 439/2007 (Rgto IRPF), no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la Ley IRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 Ley IRPF y 11.1.f) -actual art. 12.1.f)- Rgto. IRPF).

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo número 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, rec. n.º 6544/2023, y que fija como doctrina. El auto de fecha de 29 de mayo de 2024 señaló que era necesario determinar si el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa era también exigible también para poder dar el tratamiento de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral. Se trataba de determinar si dicho requisito es exigible, por su propia naturaleza intrínseca, a la extinción de cualquier relación laboral, del tipo que sea, aún sin necesidad de previsión reglamentaria y al objeto de que no quedara frustrada la finalidad del precepto, impidiendo que se abra la puerta al fraude.

El recurso se plantea frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022, rec. n.º 660/2019, que consideró no aplicable la reducción del 40% prevista entonces en el art. 18.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) porque el recurrente no había practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de una efectiva desvinculación con REPSOL, puesto que, a continuación, había firmado un contrato de consultoría con la empresa y, por tanto, el importe abonado no podía calificarse de irregular. La resolución del TEAC había estimado el recurso contra el TEAR, por entender que el importe que la empresa satisfizo al recurrente no podía considerarse rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años pues éste percibió dicha cantidad como consecuencia del pacto a que entonces llegó con la empresa. Tampoco se podía considerar que se trataran de rendimientos que se pudieran calificar reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues el recurrente no se desvinculó de la empresa, sino que siguió prestándole servicios -de asesoría financiera- similares a los que le prestaba como Director Financiero, y ello tanto de manera directa como indirectamente a través de una sociedad; servicios de asesoría financiera por los que le siguió pagando en los años siguientes una cantidad significativa.

El TGUE determina que la Directiva de Impuestos especiales sobre el alcohol se opone a condicionar la exención de impuestos especiales el alcohol etílico incluido en la composición de los aromatizantes

El TGUE determina que la Directiva de Impuestos especiales sobre el alcohol se opone a condicionar la exención de impuestos especiales el alcohol etílico incluido en la composición de los aromatizantes. Imagen de unos botes de aceite de tomillo y romero arometizados

Supeditar la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico incluido en la composición de aromatizantes a un uso final efectivo de dichos aromatizantes para la preparación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 % puede menoscabar el objetivo de neutralización de la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 22 de octubre de 2025, recaída en el asunto T-614/24 declara que el art. 27.1.e), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico incluido en la composición de aromatizantes comprendidos en la partida 3302 10 de la NC a una utilización demostrada de estos aromatizantes en la preparación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %, y no al hecho de que dichos aromatizantes estén destinados a tal fin.

La interpretación que supedita la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico incluido en la composición de aromatizantes a un uso final efectivo de dichos aromatizantes para la preparación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 % puede menoscabar el objetivo de neutralización de la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales.

TJUE: Es una prestación de servicios a título oneroso a efectos de IVA la representación en juicio por un abogado gratuitamente si en caso de ser condenada en costas la parte contraria también debe pagar al abogado sus honorarios

Es una prestación de servicios a título oneroso a efectos de IVA la representación en juicio por un abogado gratuitamente si en caso de ser condenada en costas la parte contraria  también debe pagar al abogado sus honorarios. Imagen de una abogado exponiendo sus documentos al jurado

Constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos de IVA, la representación en juicio de una parte por un abogado, cuando esta prestación se realice gratuitamente, pero la legislación del Estado miembro de que se trate establezca que la parte contraria, en caso de ser condenada en costas, también será condenada a pagar a dicho abogado sus honorarios, por el importe fijado con arreglo a esa legislación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-744/23 declara que el art. 2.1.c), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituye una prestación de servicios a título oneroso la representación en juicio de una parte por un abogado, cuando esta prestación se realice gratuitamente, pero la legislación del Estado miembro de que se trate establezca que la parte contraria, en caso de ser condenada en costas, también será condenada a pagar a dicho abogado sus honorarios, por el importe fijado con arreglo a esa legislación.

La existencia de una relación directa entre la asistencia jurídica prestada por el abogado y los honorarios de abogado que le fueron abonados se desprende al mismo tiempo tanto del contrato como de la Ley, careciendo de pertinencia, en este contexto, el hecho de que los honorarios de abogado no se reciban de la parte a la que se ha prestado la asistencia jurídica gratuita, sino de la parte contraria y, por tanto, de un tercero. Aunque en el litigio principal el pago de los honorarios al abogado está sujeto a un elemento aleatorio que depende del resultado del proceso, esos honorarios sí representan la contrapartida efectiva de la prestación consistente en la representación en juicio del cliente.

El TJUE analiza el tratamiento fiscal en el IVA del factoring pignoraticio y de las distintas comisiones percibidas como contraprestación por el servicio prestado de factoring mediante cesión de créditos

El TJUE analiza el tratamiento fiscal en el IVA del factoring pignoraticio y de las distintas comisiones percibidas como contraprestación por el servicio prestado de factoring mediante cesión de créditos. Imagen de dos hombres en la firma de un contrato

En una actividad de factoring mediante cesión de créditos en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume y la comisión de apertura pagada por el cliente constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva..

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-232/24 declara que los arts. 2.1.c) y 9.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a una actividad de factoring mediante cesión de créditos, en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha de un sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Por otro lado, concluye el Tribunal que el art. 135.1. b) y d), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo asumido por el factor, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha del sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, percibidas por el factor en el marco de una actividad de factoring mediante cesión de créditos como la mencionada en la respuesta dada en el punto 1 del fallo o de factoring pignoraticio, caracterizada por el hecho de que el factor se encarga del cobro de los créditos en cuestión que, sin ser transferidos a dicho factor, se utilizan como garantía de la financiación que este proporciona al cliente, constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de cobro de créditos sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Finalmente, el art. 135.1.d) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la excepción relativa al «cobro de créditos» prevista en dicha disposición tiene carácter incondicional y suficientemente preciso para tener efecto directo y, por ende, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado.

La demandante en el litigio principal es una sociedad finlandesa que presta servicios de factoring. Sus clientes recurren a ella con el fin de disponer inmediatamente de los fondos correspondientes a créditos no vencidos, delegándole las operaciones de cobro correspondientes. Los créditos que son objeto de factoring son créditos no impugnados. Los contratos que vinculan a la demandante en el litigio principal con sus clientes estipulan que esta perciba de su parte distintas comisiones, entre ellas una «comisión de financiación», que se paga por anticipado y representa un porcentaje de cada crédito. El importe de esta comisión es tanto más elevado, por una parte, cuanto menor es la calificación crediticia del cliente y de las personas frente a las que este tiene los créditos y, por otra parte, cuanto mayor es el plazo de pago de las facturas. A esta comisión se añaden la «comisión de apertura» y otras comisiones.

El Tribunal Económico-Administrativo de Finlandia estimó que, dado que la demandante en el litigio principal gestiona los créditos por facturas, controla los pagos efectuados por este concepto y se hace cargo del cobro de dichos créditos, tanto el factoring pignoraticio como el factoring mediante cesión de créditos constituyen servicios sujetos al IVA. No obstante, en la medida en la demandante en el litigio principal proporciona financiación a sus clientes dentro de un límite específico para cada uno de ellos, dicho tribunal consideró que determinadas comisiones, entre ellas la comisión de financiación, se abonaban a cambio de un servicio financiero de concesión de crédito, exento de IVA, y que la comisión de apertura debía, por su parte, dividirse en una parte sujeta al IVA y una parte exenta de IVA, correspondiente a la apertura y puesta en marcha de un sistema de financiación garantizado mediante créditos por facturas.

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Imagen de un hombre abriendo la puerta de una limusina

La Directiva IVA se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra cuando no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-234/24 declara que el art. 4.b) de la Directiva 2008/9, en relación con los arts138.1, y 171 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra de dicho bien cuando el citado equipo no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que, habida cuenta de todas las circunstancias que caractericen las operaciones en cuestión, deba considerarse que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

Las cuestiones que se examinan son si una entrega de un bien puede considerarse una entrega intracomunitaria, aun cuando el bien en cuestión no haya salido del Estado miembro de su proveedor, y, por otra parte, si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que la entrega de un equipo forma parte de una única prestación indisociable de las entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante dicho equipo o que es accesoria a ellas.

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro

El TS deberá determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas debe limitarse o no a las cantidades contratadas en la póliza de seguro. Imagen de un documento de un seguro médico

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5840/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 Ley 14/1986 y el Anexo IX del RD 1030/2006, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas, o quedan excluidas de dicha limitación las necesarias asistencias de carácter urgente en interpretación del último inciso del art. 103 Ley 50/1980 (Contrato de Seguro).

ATS: ¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración?

¿Se aplica la exención de derechos de importación si las mercancías reimportadas conservan la misma clasificación arancelaria pero han sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración? Imagen de una plataforma de perforación y buque de apoyo en el mar

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6456/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si a efectos de la aplicación de la exención de derechos de importación prevista en el régimen de mercancías de retorno, puede considerarse que las mercancías reimportadas se encuentran "en el mismo estado" que las exportadas -ex arts 18.6 del CAC y 203 del CAU- cuando conservan la misma clasificación arancelaria y especificaciones técnicas, pese a haber sufrido una alteración accidental no atribuible a transformación o elaboración.

La Inspección entendió que no procedía la aplicación de la franquicia del artículo 185 CAC a la importación porque la normativa aduanera sobre mercancías en retorno exige que la importada sea la misma que la exportada y que, además, se encuentre en el mismo estado. Por ello, se procedió a regularizar el arancel por un importe respectivo y por el orden indicado de DUAS.

¿El TS deberá precisar si el cese de la actividad durante el periodo de estado de alarma por el COVID-19, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución proporcional de lo ingresado?

¿El TS deberá precisar si el cese de la actividad durante el periodo de estado de alarma por el COVID-19, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución proporcional de lo ingresado? Imagen de un reloj con imagenes flotando a su alrededor

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en determinar si es posible dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y obtener una rebaja proporcional de la cuota con devolución del exceso, al margen de los procedimientos de revisión contemplados en el art. 221.3 LGT.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6206/2024, se plantea la cuestión que consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las SSTS de 30 de mayo de 2023, recursos n.º 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del RDLeg 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del IAE y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el art. 221.3 LGT.

El TS debe determinar cuál es el uso predominante de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes a efectos del IBI

El TS debe determinar cuál es el uso predominante de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes a efectos del IBI. Imagen de la fachada de un teatro

La cuestión jurídica suscitada consiste en dilucidar si en el caso de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, en el que cada uno de los inmuebles que lo componen a efectos catastrales son independientes y tienen su propia referencia catastral, para determinar el uso catastral principal o predominante hay que estar al uso predominante atribuido al edificio o al uso que correspondería a cada una de las fincas catastrales independientes, individualmente consideradas.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 4618/2024, se plantea la cuestión que consiste en dilucidar en interpretación de lo dispuesto el art.72.4 y disp. trans 15ª TRLHL, así como cuadro de coeficientes del valor de las construcciones a que se refiere la norma 20 del RD 1020/1993, si para determinar el uso predominante de los inmuebles, en el caso de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes, ha de estarse al atribuido al edifico principal o al que, por sus características, correspondería a cada una de las fincas catastrales individualmente consideradas.

ATS: ¿La expresión «directamente afectos a los servicios educativos» de la exención del IBI debe interpretarse restrictivamente o permite incluir a inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, investigación y cultura?

¿La expresión «directamente afectos a los servicios educativos» de la exención del IBI debe interpretarse restrictivamente o permite incluir a inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, investigación y cultura? Imagen de la fachada del museo Reina Sofía de Madrid

La cuestión de interés casacional se centra en la determinación de la concurrencia o no del elemento objetivo de la exención del IBI del art. 62.1.a) TRLHL, discutiéndose si el inmueblecontrovertido destinado a ser un almacén sin acceso al público, destinado a Centro de Colecciones de Museos y ampliación del Archivo Histórico Nacional está o no directamente afecto al servicio educativo.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6322/2024, se plantea la cuestión que consiste en dilucidar si la expresión «directamente afectos a los servicios educativos» recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con el inmueble controvertido destinado a ser un almacén sin acceso al público, destinado a Centro de Colecciones de Museos y ampliación del Archivo Histórico Nacional.

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