El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé el artículo 1 Rgto IRPF para aplicar la exención por despido no es exigible para aplicar la reducción de rendimientos irregulares por resolución de mutuo acuerdo
Enviado por Editorial el Lun, 27/10/2025 - 13:01El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 RD 439/2007 (Rgto IRPF), no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador - art. 7.e) de la Ley IRPF - para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 Ley IRPF y 11.1.f) -actual art. 12.1.f)- Rgto. IRPF).
Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo número 1245/2025, de 7 de octubre de 2025, rec. n.º 6544/2023, y que fija como doctrina. El auto de fecha de 29 de mayo de 2024 señaló que era necesario determinar si el requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa era también exigible también para poder dar el tratamiento de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral. Se trataba de determinar si dicho requisito es exigible, por su propia naturaleza intrínseca, a la extinción de cualquier relación laboral, del tipo que sea, aún sin necesidad de previsión reglamentaria y al objeto de que no quedara frustrada la finalidad del precepto, impidiendo que se abra la puerta al fraude.
El recurso se plantea frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022, rec. n.º 660/2019, que consideró no aplicable la reducción del 40% prevista entonces en el art. 18.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) porque el recurrente no había practicado prueba alguna tendente a demostrar la existencia de una efectiva desvinculación con REPSOL, puesto que, a continuación, había firmado un contrato de consultoría con la empresa y, por tanto, el importe abonado no podía calificarse de irregular. La resolución del TEAC había estimado el recurso contra el TEAR, por entender que el importe que la empresa satisfizo al recurrente no podía considerarse rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años pues éste percibió dicha cantidad como consecuencia del pacto a que entonces llegó con la empresa. Tampoco se podía considerar que se trataran de rendimientos que se pudieran calificar reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues el recurrente no se desvinculó de la empresa, sino que siguió prestándole servicios -de asesoría financiera- similares a los que le prestaba como Director Financiero, y ello tanto de manera directa como indirectamente a través de una sociedad; servicios de asesoría financiera por los que le siguió pagando en los años siguientes una cantidad significativa.














