Jurisprudencia

Las autoridades aduaneras pueden modificar la deuda aduanera cuando los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error intencionado o no de las autoridades aduaneras

Durante el plazo de prescripción, las autoridades aduaneras pueden modificar la deuda aduanera. Imagen de dos personas en un camión con papeles

Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación de la la deuda aduanera, esta puede modificarse durante el plazo de prescripción, tanto si la devolución fue a raíz de un error no intencionado de las autoridades aduaneras, como si éstas hubieran procedido deliberadamente a una clasificación arancelaria que posteriormente resultó ser errónea.

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-330/24 resuelve que la posibilidad de modificar la deuda aduanera por la autoridad tributaria que concedió erróneamente una devolución o condonación, no solo se refiere a las situaciones en las que los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error no intencionado de las autoridades aduaneras, sino que también incluye las situaciones en las que dichas autoridades hayan procedido deliberadamente a una clasificación arancelaria que posteriormente resultó ser errónea.

La Oficina Aduanera de Praga giró una liquidación complementaria en concepto de restablecimiento de la deuda aduanera, ya que los derechos de aduana habían sido devueltos debido a un error de la autoridad aduanera, que había clasificado las mercancías en cuestión en una partida arancelaria errónea.

Para determinar el valor de las divisas para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia, los Estados pueden elegir un tipo aplicable cuya información sea libre y accesible que pueda conocer quien abandona o entra en la UE

Para determinar el valor de las divisas para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia, los Estados pueden elegir un tipo aplicable cuya información sea libre y accesible que pueda conocer quien abandona o entra en la UE. Imagen de un mapa de la Unión Europea con banderitas

Corresponde a cada Estado miembro decidir el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el valor en euros de un importe en efectivo constituido por divisas distintas del euro, siempre que el tipo aplicado corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia, en la práctica, a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate. En este caso Estonia elige el cambio en uros de la grivna ucraniana publicado en el sitio web www.xe.com.

El TJUE, en su sentencia de .30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-745/23 resuelve que a la hora de determinar el valor del efectivo que transporta una persona que entran o salen de la Unión, el tipo que se aplique debe haber sido designado como tal de manera clara, inteligible e inequívoca.

Cuando un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el indicado en otro sitio web, siempre que: en primer lugar, este tipo corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate; en segundo lugar, el referido tipo haya sido designado por el Estado miembro en cuestión de manera clara, inteligible e inequívoca como el aplicable a tal efecto; en tercer lugar, la información relativa a ese tipo sea libre y fácilmente accesible, y, en cuarto lugar, las personas afectadas hayan podido, de ese modo, tener conocimiento de ello con certeza a más tardar en el momento en que entraron o salieron del territorio de la Unión.

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que excluye la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente con las mismas características que un OICVM pero con personalidad jurídica

Sociedad de inversión domiciliada en EE.UU que constituye un patrimonio autónomo de un trust establecido en el Estado de Delaware. Imagen de ejecutivo con tableta de la que sale un código de barras

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-602/23resuelve que no es contrario a la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

En este caso estamos ante una sociedad de inversión con domicilio social en EE.UU. y constituye una de las siete series, que son patrimonios autónomos, de un trust establecido en el Estado de Delaware (EE.UU.). Según el Derecho estadounidense ese trust es una persona jurídica autónoma que puede demandar y ser demandada ante los tribunales y que es la «propietaria civil» del patrimonio afecto a Franklin, la cual, según ha declarado en sus solicitudes de devolución de la retención en la fuente, es la «propietaria económica» de dicho patrimonio.

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad deudora de IVA se considere responsable solidario junto con la sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato. Imagen de unos dibujos firmando unos documentos en una mesa

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor. Esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente y la exención de dicha responsabilidad depende de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte.

El TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-278/24 resuelve que la Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor.

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados

El Tribunal Supremo rechaza una querella contra el rey emérito por delitos contra la Hacienda Pública, ya que el informe de la fiscalía destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. Imagen de la bandera de España y un mazo por encima

El auto se basa en el informe de la Fiscalía que se opone a la admisión de la querella y destaca que los hechos no son constitutivos de delito, en otros casos están prescritos o han sido regularizados. El tribunal considera que en términos jurídicos nada ha cambiado desde el decreto de archivo de la Fiscalía de hace 3 años por los mismos hechos

En un Comunicado publicado en la página web del Poder Judicial Comunicación Poder Judicial, se informa que el Tribunal Supremo ha inadmitido la querella interpuesta por un grupo de juristas, en ejercicio de la acción popular, contra el rey emérito por presuntos delitos contra la Hacienda Pública. El auto, del que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, acuerda el archivo de las actuaciones, en sintonía con el criterio del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no constituyen ilícito penal, se encuentran prescritos o fueron objeto de regularización tributaria.

Las necesidades de financiación no se oponen a su afección empresarial pero en ningún caso puede aceptarse la existencia de recursos ociosos y su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

En ningún caso puede aceptarse la existencia de recursos ociosos y su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Imagen de un cerdilto-hucha y monedas al lado

La necesidad de tesorería es algo consustancial y necesario para el desarrollo de una actividad empresarial, pero su magnitud debe acreditarse suficientemente atendiendo a las obligaciones existentes o de los proyectos de actividad a los efectos de aplicar la exención en el IP.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se pronuncia sobre la acreditación de la afectación y la necesidad de determinados instrumentos financieros a la actividad de unas entidades participadas. Se trata de la sentencia número 276/2025, de 21 de marzo de 2025, rec. n.º 245/2024, en la que el elemento más importante de la regularización lo constituye el relativo a las participaciones detentadas por el recurrente en dos entidades, donde tiene el 100 por 100 del capital social.

Estas sociedades venían desarrollando la misma actividad que previamente realizaba el actor individualmente, como profesional, y consistía en trabajos de reformas en las instalaciones eléctricas y de climatización en la flota de trenes de FEVE. Señala que se hacía necesario disponer de cierta solvencia económica para acometer los proyectos y sufragar los gastos derivados de los mismos (personal, material, estudio, etc.).

Tras el análisis de los balances y de las actividades desarrolladas por ambas entidades, la Inspección se cuestiona la afectación de las siguientes partidas de los Balances:

  • "Instrumentos de patrimonio",
  • "Resto Inversiones financieras a corto plazo", y
  • "Efectivo y otros activos líquidos equivalentes".

El recurrente realiza un razonamiento sobre la afectación y la necesidad de esos instrumentos financieros, partidas consistentes en tesorería (activo líquido por naturaleza) y participaciones en fondos de inversión.

El inicio de la prescripción para liquidar una donación declarada como préstamo comienza cuando existen elementos de juicio y datos objetivos para apreciar la auténtica naturaleza del negocio jurídico a efectos del ISD

El inicio de la prescripción para liquidar una donación declarada como préstamo comienza cuando existen elementos de juicio y datos objetivos para apreciar la auténtica naturaleza del negocio jurídico a efectos del ISD. Imagen de un apretón de manos con billetes sobrevolando a su alrededor

Ese momento coincide con el vencimiento del plazo estipulado para la restitución de las cantidades recibidas y, en ningún modo, puede sostenerse, por contravenir los propios actos, que debe arrancar en la fecha de celebración del supuesto negocio jurídico de préstamo.

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias número 1078/2024, de 10 de diciembre de 2024, rec. n.º 688/2023, a raíz del siguiente caso: no encontramos ante la recurrente que concertó el día 31 de octubre de 2006 dos contratos de préstamo privado con sus hijos, de los que recibió importes por 101.500 euros y 50.000 euros, ambos a devolver en un plazo de diez años. Los contratos fueron suscritos en documentos privados y autoliquidados como exentos, presentando a tal fin ante la Oficina Liquidadora de Gijón con fecha 30 de noviembre de 2006. Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias iniciaron con fecha 16 de julio de 2020 sendas actuaciones inspectoras que dieron lugar a las resoluciones impugnadas que califican las cantidades recibidas por la recurrente de sus hijos como donaciones.

Selección de jurisprudencia. Abril (2.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la segunda quincena de abril de 2025. Imagen de balanza desigual entre obrero y ejecutivo

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El Tribunal de Justicia de la Unión europea establece las circunstancias en las que el Derecho de la Unión puede prohibir exenciones fiscales por vulnerar las reglas en materia de ayudas de Estado

Una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estad. Símbolo de Justicia europea

Considera el Tribunal que una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo, que la ley polaca concede a los sujetos pasivos siempre que posean, en particular, un terreno que forme parte de la infraestructura ferroviaria y que se ponga a disposición de los transportistas ferroviarios, no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estado, ya que el hecho de que únicamente puedan beneficiarse de ella las empresas que reúnan los requisitos de una exención no basta, por sí solo, para considerarla selectiva.

En una nota  de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adelanta el fallo recaído en el asunto C-453/23 conforme a la cual el TJUE resuelve que la exención polaca del impuesto sobre bienes inmuebles prevista cuando el terreno cuenta con una infraestructura ferroviaria que se pone a disposición de transportistas ferroviarios no parece conferir una ventaja selectiva y, por lo tanto, no constituye una ayuda de Estado.

Una empresa polaca que posee en sus terrenos un ramal de desviación privado decidió ponerlo a disposición de un transportista ferroviario para acogerse a una exención del impuesto sobre bienes inmuebles. A tal efecto, solicitó a la autoridad competente un acuerdo tributario previo que confirmara su derecho a acogerse a dicha exención. Aunque la empresa cumplía todos los requisitos previstos en el Derecho polaco, se le denegó la exención por considerar que, según el Derecho de la Unión, esta constituía una ayuda de Estado ilegal, al no haber sido notificada previamente a la Comisión.

La empresa impugna esta denegación ante los órganos jurisdiccionales polacos. Al albergar dudas sobre el hecho de que esta exención del impuesto sobre bienes inmuebles pueda calificarse de ayuda de Estado con arreglo al Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo polaco se dirigió al Tribunal de Justicia. Desea saber si esta exención confiere una ventaja selectiva a sus beneficiarios y falsea o amenaza falsear la competencia.

STS: La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad

La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad. Imagen de un chico y una chica en su lugar de trabajo mirando una tablet

El Tribunal fija como doctrina que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. Sin embargo, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 2875/2023, estima el recurso planteado por el Abogado del Estado y concluye que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art. 7.1º de la Ley IVA, (i) dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.

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