Jurisprudencia

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD aunque la tramitación de este procedimiento se había iniciado

Si no se ha obtenido el reconocimiento judicial de tutor del causante no es posible aplicar la reducción en el ISD. Maza y balanza y libros judiciales sobre la mesa de trabajo

Para aplicar las bonificaciones fiscales previstas en el Impuesto de Sucesiones para tutores legales es necesaria de sentencia judicial firme que reconozca la tutela de la recurrente sobre la causante.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 21 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024 niega la aplicación de la reducción en el ISD, pretendida por la recurrente, ya que el momento del fallecimiento de la causante del impuesto no había sido nombrada tutora judicial. Para la aplicación de este beneficio fiscal es necesario el reconocimiento judicial o administrativo, y no puede pretenderse una interpretación extensiva de este beneficio fiscal a la vista del art. 14 LGT.

La Sala confirma el acuerdo de liquidación que excluye la aplicación del régimen FEAC ante la inexistencia de motivos económicos válidos en la fusión por absorción de dos entidades en pérdidas dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal

No cabe aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción de dos entidades dedicadas a la restauración por una asesoría fiscal. Balanza romana llena de monedas

La recurrente ha creado artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de una ventaja meramente fiscal realizando una fusión artificial entre una asesoría fiscal y dos entidades participadas por la primera en pérdidas, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente, carente de toda justificación económica y comercial, con el objetivo esencial de obtener una ventaja contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 499/2020 confirma la regularización efectuada por la Administración al apreciar que, coincidiendo con el TEAR de Canarias y la Inspección, se ha llevado a cabo una operación de venta de un negocio de asesoría fiscal cuyos beneficios van a quedar reducidos a cero en virtud de una operación de absorción de otras dos entidades íntegramente participadas por la primera, cuyas actividades desarrolladas -restauración- nada tienen que ver con la de la absorbente -asesoría contable- y que, significativamente, van a transferir a esta cuantiosas pérdidas que enjugarán el beneficio obtenido en la operación originaria. Por tanto, ha quedado demostrado que no existe ningún motivo económico relevante para llevar a cabo la operación de fusión más allá de una finalidad fiscal.

La Sala confirma la existencia de simulación en las actividades realizadas por las dos entidades, ya que existe una división artificial de la actividad económica para aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA

Existe simulación y una división artificial de la actividad económica para conseguir un ahorro fiscal. Experiencia gastronómica elegante

Existe una sola actividad de restauración o bar desarrollada por la entidad, con una división artificial de la actividad económica con la finalidad de obtener un importante ahorro fiscal, sin otro objetivo que el de redistribuir sus ingresos y gastos producidos por la entidad para no exceder de los límites que permiten aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA, la posibilidad de imputar menos rendimientos a las personas físicas integrantes de la comunidad de bienes y más gastos para la sociedad mercantil.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 22 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 550/2021 confirma la existencia de simulación, ya que aunque formalmente parezca que existen dos entidades diferentes, la realidad es que existe una única unidad económica que ejerce la actividad de restauración, por lo que la actuación administrativa resulta plenamente conforme a Derecho, sin que las alegaciones de la demandante tengan la entidad suficiente para desvirtuar dicha conclusión, pues todos los indicios que sirven a la Inspección para concluir la simulación y división artificial de actividad, conjuntamente interpretados no admiten otra conclusión lógica que el negocio y actividad era el mismo, poniéndose todos los medios en común con el objeto del mayor ingreso o beneficio que se computaba en conjunto, siendo muy ilustrativas las declaraciones de los trabajadores que no dejan duda sobre la unidad de actividad.

El TS afirma que son incompatibles los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios con el recargo ejecutivo

STS: Incompatibilidad de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo. Monedas apiladas junto a botón de inicio rojo

El TS sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 1957/2023 sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto [art. 26.2.c) LGT] con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido "tienen una clara naturaleza indemnizatoria", como se pone de relieve por el hecho de que son incompatibles con el interés de demora y los recargos por declaración extemporánea.

El Tribunal Supremo aprecia la incompatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo, ya que de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria.

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio. Concesionario de automóviles moderno isométrico con un automóvil rojo exhibido fuera del edificio

Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes afectos a la actividad económica no se computan como parte del rendimiento neto de la actividad económica

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se pronuncia en su sentencia número 1607/2025, de 17 de julio de 2025, recurso. n.º 500/2024 sobre el cumplimiento del requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del recurrente a la hora de aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto establece dicha exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. Entiende que cumple el requisito consistente en que el 50% de sus ingresos anuales se corresponden con rendimientos netos de la actividad económica constituyendo su principal fuente de renta, para lo que la administración debió considerar los rendimientos procedentes del pago fraccionado de la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, que entiende computable como rendimiento de la actividad.

En este caso, nos encontramos que de la propia declaración del IRPF del ejercicio 2018 resulta que el recurrente incluyó como rendimiento de su actividad económica la cantidad de 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del impuesto ascendió a 121.500,26 euros, por lo que el importe de los rendimientos de la actividad económica no alcanzaba el 50% de la base imponible, y no constituían su principal fuente de renta del contribuyente, y los bienes aplicados a esta actividad no están exentos del impuesto sobre el patrimonio.

Cuando la actividad económica se realizaba a través de una sociedad civil debía atenderse sólo a las imputaciones del régimen de atribución de rentas para determinar la fuente principal de renta de la actividad exenta en el IP en 2015

Determinación de la fuente principal de renta de la actividad exenta en el IP  en el caso de una sociedad civil en 2015. Imagen de unos cubos y unas monedas sobre una mesa de madera

Dado que en el negocio del actor relativo a la actividad de una farmacia se realizaba a través de una sociedad civil debía aplicarse el número Uno del artículo 4.Ocho de la Ley IP, y no el número Dos, ya que éste último regula la exención de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 953/2025, de 15 de julio de 2025, recurso n.º 1113/2021, precisando que, en este caso, nos encontramos en el ejercicio 2015, y que hasta el 1 de enero de 2016 todas las sociedades civiles tributaban en el régimen de atribución de rentas del IRPF. Desde esa fecha sólo se aplica a las sociedades civiles sin personalidad jurídica o a las sociedades civiles con personalidad jurídica que no tengan un objeto mercantil, conforme a la redacción actual del artículo 8.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El apartado 1.2 a) del punto 1 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, indica que cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil, debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del lmpuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del IRPF y que cumpla los demás requisitos establecidos.

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de octubre de 2025

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de octubre de 2025. Imagen de un mazo de juez sobre un libro abierto

Consulte aquí en formato PDF

El TJUE se pronuncia sobre la exención arancelaria de las importaciones de pequeñas cantidades por pequeños ensambladores de determinadas piezas de bicicleta originarias de China

TJUE: Exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China. Partes individuales de fibra de carbono aerodinámica de bicicleta de carretera

La exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas; la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-659/24 afirma que la exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas. Por otro lado, la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

El importador, importa de China diversas piezas de bicicleta. Como tal, es tenedor desde hace años de una autorización de destino final, expedida por la Oficina Principal de Aduanas que le permite proceder al despacho a libre práctica en la Unión de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial. La referida autorización mencionaba que, cada mes, podían declararse para fines propios o ser transferidas por una parte a otras partes (clientes finales) menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. No obstante, a raíz de sucesivas modificaciones efectuadas por la Administración de Aduanas, la autorización dejó de tener por objeto la exención, por lo que el importador solicitó la ampliación de la autorización incluyendo la exención que le fue denegada.

El TS anula la tarifa de la tasa por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica por no diferenciar entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

Tasa por el uso privativo de dominio público por instalaciones de red eléctrica debe diferenciar utilización privativa y aprovechamiento especial. Imagen de una torre de la luz con el fondo del cielo y monedas por debajo de ella

La Sala partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025, recurso n.º 8372/2023 la Sala, partiendo del dato cierto de que la ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras. Aunque el Ayuntamiento demandado afirme que el Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA) o no puede ser calificado como tipo de gravamen, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza, de lo que puede extraerse que se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que la ordenanza no incorpora uno de los elementos configuradores o tomados como base para determinar el tipo de gravamen, conforme al art. 17.4 TRLHL.

El TS señala contrarias Derecho las ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos que establezcan un tipo de gravamen fijo sin atender a la intensidad del uso

La tasa por el uso privativo de dominio público por las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos debe atender a su intensidad. Imagen de un gasoducto blanco y oleoducto sobre un exuberante fondo herboso

El Tribunal declara extensible a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos la jurisprudencia relativa a la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025, recurso n.º 1193/2024 el Tribunal se remite a la doctrina fijada en la STS de 18 de diciembre de 2023 recurso n.º 2205/2022 a la que ha seguido la STS de 5 de abril de 2025, recurso n.º 308/2023 en las que se ha declarado extensible a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos la jurisprudencia contenida en la STS 3 de diciembre de 2020 relativa a la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos. Por todo ello, en la jurisprudencia objeto de análisis comparado ya se señalaba, en los supuestos de tendidos eléctricos, y ahora señalamos también en los supuestos de instalaciones de gas, agua o hidrocarburos en las que concurran las mismas circunstancias, que aquellas Ordenanzas fiscales que establezcan un tipo de gravamen fijo del 5%, sin atender a la distinta intensidad de uso de los supuestos de uso privativo o aprovechamiento especial, como es este caso, son contrarias a derecho tal cual sostuvo la Sala en la STS 3 de diciembre de 2020.

Páginas