Jurisprudencia

¿Al computar el volumen de ingresos máximo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado al no poderse deducir el IVA soportado?

¿Al computar el volumen de ingresos máximo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado al no poderse deducir el IVA soportado? Imagen de un olivo con aceitunas maduras

La cuestión litigiosa consiste en esclarecer si debe tenerse en consideración o no la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 Ley IVA ("compensación agrícola") a los efectos de determinar el volumen de operaciones que es relevante para verificar la concurrencia de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6523/2024, se plantea la cuestión de si, al computar el volumen de ingresos máximo, superado el cual los empresarios o profesionales no pueden acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, procede o no incluir la compensación a tanto alzado que perciben estos empresarios al no poderse deducir el IVA soportado conforme al art. 130 Ley IVA, teniendo en cuenta la aplicación conjunta del método de estimación objetiva en el IRPF y los regímenes especiales del IVA, establecido en la Ley IRPF.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de octubre de 2025

Autos  destacados del TS publicados en la segunda quincena de octubre de 2025. Maza judicial y fajo de dinero sobre un teclado

Durante la segunda quincena de octubre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

ATS: Responsabilidad patrimonial del Estado legislador ¿el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad?

Responsabilidad patrimonial del Estado, ¿el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable? Bloques de diferentes figuras geométricas de madera con la palabra "Indemnyty" escrita

La cuestión controvertida consiste en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es un empresario que pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 2742/2024, se plantea una cuestión sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es un empresario que pudo deducirse, compensarse o solicitar la devolución del impuesto por virtud del principio de neutralidad. La cuestión que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

En el caso de autos, se discute la inclusión del IVA en el quantum indemnizatorio de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por actos del Estado Legislador, interpuesta por una empresa por los daños derivados de la anulación de las normas relativas al canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad del territorio histórico de Gipuzkoa.

ATS: ¿La aplicación del método del valor hipotecario en una comprobación de valores exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real?

Justificación por parte de la Administración de las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real. Casitas en miniatura sobre pilas de monedas

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6548/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria y en esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TR Ley ITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica. Además, debe precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

El TS debe determinar si la ausencia de constancia formal y de notificación al interesado de la solicitud del dictamen pericial de valoración es un defecto formal no invalidante o un vicio sustantivo

Ausencia de constancia formal y notificación al interesado de solicitud del dictamen pericial de valoración ¿defecto formal o vicio sustantivo? Barquitos de papel grises en circulo, del cual se sale uno de color rojo

La cuestión litigiosa que aquí se plantea consiste en determinar si la falta de constancia formal y de notificación al interesado de la solicitud del dictamen pericial de valoración constituye un defecto meramente formal o, por el contrario, un vicio sustantivo que determina la nulidad de la liquidación y si la ausencia de motivación en el acuerdo de inicio respecto de las razones de discrepancia con el valor declarado puede ser convalidada como una irregularidad formal o ha de reputarse requisito esencial cuya omisión invalida el procedimiento.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6039/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar si, conforme a los arts. 104.1 y 134.1 LGT es exigible que conste formalmente en el expediente administrativo la fecha de solicitud del dictamen pericial y que dicha incoación sea notificada al interesado, a efectos de computar el plazo máximo de duración del procedimiento y de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 CE; y si la ausencia de esa constancia y notificación puede ser calificada como un mero defecto formal no invalidante o constituye, por el contrario, un vicio sustantivo determinante de la nulidad de la liquidación practicada. Además, debe precisar si, conforme a los arts. 108.4 y 134.1 LGT, el acuerdo de inicio de un procedimiento de comprobación de valores debe contener necesariamente la justificación de las razones de discrepancia con el valor declarado por el contribuyente, y si la omisión de tal motivación esencial puede considerarse una mera irregularidad formal subsanable o comporta la invalidez del procedimiento.

ATS: Fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción por exceso del plazo del procedimiento inspector

Plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior. Reloj analógico, calculadora, monedas y otros elementos de escritorio

El TS deberá reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia y que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6318/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.

La decisión que adopta la Sala sentenciadora, al no entrar a analizar -una vez concluido que el plazo de duración de las actuaciones excedió del plazo de doce meses- si el acuerdo de liquidación se notificó en el plazo de cuatro años, parece apartarse de manera inmotivada de la jurisprudencia existente que la propia sentencia cita [Vid., STS de 10 de junio de 2020, recurso n.º 6622/2017], según la cual habiéndose excedido el plazo de duración las actuaciones inspectoras, el acto de liquidación es el que interrumpe la prescripción.

El TS deberá determinar el inicio del plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior

Plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria a los responsables solidarios que se derivan de una derivación subsidiaria anterior. Maza judicial y reloj de bolsillo sobre una mesa

La cuestión de interés casacional se centra en la determinación del momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria, cuando ésta ha venido precedida de una previa declaración de responsabilidad subsidiaria de otro obligado tributario.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6334/2024, se plantea la cuestión que consiste en determinar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.

La sentencia impugnada resolvió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.

ATS: ¿Cabe apreciar la interpretación razonable de la norma como eximente de culpabilidad cuando los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes sobre la regularización efectuada?

Interpretación razonable de la norma cuando los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes. Bloques A y B de madera sujetos por manos

La cuestión jurídica consiste en discernir qué consecuencias tiene a efectos de establecimiento de la culpabilidad el hecho de que los órganos económico administrativos revisores hayan tenido criterios divergentes sobre la regularización efectuada a la recurrente en el acuerdo de liquidación.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 6002/2024, se plantea la cuestión de si puede considerarse que la existencia de pronunciamientos divergentes por parte del TEAR y del TEAC en relación la existencia de base probatoria suficiente en las actuaciones inspectoras para llegar a la conclusión determinante de la regularización, comporta la existencia de una duda razonable que tiene cabida en los motivos de exclusión de responsabilidad sancionadora y, por tanto, es motivo suficiente para anular unas sanciones impuestas, de acuerdo con el art. 179. 1 y 2.d) LGT en relación con el art. 183.1 LGT, que incorporan le principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias.

El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica

El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica. Imagen de un mazo de juez y monedas sobre una cartilla de cuenta bancaria

El Tribunal armoniza la potestad que ostentan los Tribunales de instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria y el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada para satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

En una Comunicación del Poder Judicial publicada en su página web se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025, recaída en el recurso de casación 6341/2023, en el que se introduce un matiz en la jurisprudencia precedente sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

La sentencia no desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte esa suspensión ya acordada en un elemento de ponderación de los intereses en conflicto ciertamente privilegiado, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.

Se anula la sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad, ya que no existe perjuicio económico para la Administración ni ánimo defraudatorio

La sanción automática por comunicar fuera de plazo la operación FEAC vulnera el principio de proporcionalidad. Dos fajos de billetes de 50 euros

Se anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por vulneración del principio de proporcionalidad ante la ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 1 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 104/2024 anula la sanción que se impone por infracción tributaria grave por falta de presentación del plazo de tres meses la comunicación la comunicación de acogimiento al régimen especial FEAC por la operación de aportación no dineraria suscrita, por vulneración del principio de proporcionalidad -la comunicación se presentó con carácter previo a cualquier requerimiento-, ausencia de perjuicio económico e inexistencia de indicios de fraude.

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