Jurisprudencia

La declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria

La declaración de concurso de la mercantil deudora no interrumpe la prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Reloj analógico y calculadora

Iniciado el procedimiento de apremio sobre los bienes de la sociedad deudora principal, la ulterior declaración en concurso voluntario, es por sí sola inhábil a los efectos de suspender sin más las actuaciones de información, averiguación y comprobación de los bienes de aquélla por el órgano de recaudación en orden a la declaración diligente y temporánea de fallido.

La Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 450/2021 resuelve que debe considerarse concurrente la prescripción alegada por la parte actora, habida cuenta que la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria y, siendo así, en el momento en que se incoó el procedimiento, que concluyó con el dictado del acuerdo de derivación, la acción para exigir la responsabilidad del demandante se encontraba prescrita.

La declaración de concurso del deudor principal impide juicios declarativos y ejecuciones independientes, pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos, de suerte que una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación: el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal; y que el hecho de que con el concurso no pueda hacerse el pago de la deuda tributaria, ni obsta a la declaración de responsabilidad, ni altera el procedimiento ni los plazos dispuestos para determinar el órgano llamado a dictar la declaración.

Procede reconocer la reducción en el ISD por parentesco a la pareja de hecho del causante, aunque la inscripción de dicha unión se produjo en un registro de otra Comunidad Autónoma

Reducción en el ISD por parentesco aunque la unión de hecho fue registrada en otra Comunidad Autónoma. Dos personas adultas dibujando un corazón en harina

No es aceptable, que la situación de pareja de hecho, recogida formalmente por una Administración a través de la inscripción registral, con efectos de Seguridad Social a través del otorgamiento de una pensión viudedad, sea desconocida por el resto de Administraciones para negar la bonificación fiscal.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 99/2022 resuelve que la situación de pareja de hecho, una vez acreditada registralmente, no resulta alterada por el cambio de domicilio de forma que no es aceptable, que la situación de pareja de hecho, recogida formalmente por una Administración a través de la inscripción registral, con efectos de Seguridad Social a través del otorgamiento de una pensión viudedad, sea desconocida por el resto de Administraciones para negar la bonificación fiscal.

La situación fáctica de unión de hecho está formalmente acreditada por la inscripción en un Registro Público; en este sentido, no es exigible su constatación registral en tantos registros como residencias pueda llegar a tener el solicitante de la bonificación fiscal, como parece deducirse de la resolución impugnada, al no constar su inscripción en Registro Autonómico de Castilla-La Mancha o municipal de su residencia; no se trata de una extensión analógica de un beneficio fiscal; el beneficio o bonificación se otorga a quien es pareja de hecho y cumple los requisitos establecidos; la situación de pareja de hecho, una vez acreditada registralmente, no resulta alterada por el cambio de domicilio.

En la valoración a efectos de ITP y AJD de la renovación del derecho de superficie no se contempla el factor temporal

La base imponible del ITP y AJD por la renovación del derecho de superficie no contempla el factor temporal. Chica repostando en un gasolinera

En el caso de transmisión de un derecho de superficie se imputará por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor, sin que proceda tener en cuenta el factor temporal de duración del derecho de superficie controvertido de 5 años.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 642/2024 resuelve que la base imponible del ITP y AJD en el caso de transmisión de un derecho de superficie se imputará por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor, sin que proceda tener en cuenta el factor temporal de duración del derecho de superficie controvertido de 5 años.

En este caso, las partes no otorgan en escritura pública un valor para el derecho de superficie, sino que fijan un canon de 27,00 euros por metro cubico de carburante suministrado a la estación de servicio, garantizándose un mínimo de 12.000,00 euros anuales, todo ello sin perjuicio de la actualización del I.G.P.C. La Oficina Gestora capitalizó el canon mínimo anual (12.000,00 euros) al tipo de interés del Banco de España para el año 2019 (3%) lo que da una cantidad de 400.000 euros que se fija como base imponible.

El TS resuelve que la impugnación de una tasa autonómica junto a la que se ha repercutido una cuota del IVA, debe someterse, previamente, a la vía económico-administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado

La competencia para revisar la aplicación y régimen jurídico de un tributo cedido aunque relacionado con otro autonómico está reservada a los TEAs. Bandera de España hecha de puzzle

El Tribunal resuelve que cuando se impugne una tasa por prestación de servicio público de atraque de embarcaciones ante un órgano económico-administrativo de una comunidad autónoma y se suscite si es posible incluir la repercusión del IVA con ocasión de la imposición de esta, debe acudirse al TEAR por tratarse de un impuesto estatal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025, recurso n.º 1579/2024, resuelve que cuando está en tela de juicio la aplicación y régimen jurídico de un tributo estatal cedido a una Comunidad Autónoma, asociado o relacionado a través de una única liquidación con otro autonómico, la competencia para su revisión le está reservada a los TEAs, única vía administrativa previa y obligatoria para que el acto tributario adquiera estado en vía administrativa, de forma que con ocasión de la impugnación de una tasa autonómica junto a la que se ha repercutido una cuota del IVA, es necesario para agotar la vía económico-administrativa previa para discutir el tributo estatal con plenitud jurisdiccional, someter la cuestión, previamente, a la vía económico-administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

El TS reafirma su doctrina sobre los efectos de la inconstitucionalidad de la STC 182/2021 y la inatacabilidad de las liquidaciones del IIVTNU (plusvalía) que tienen la consideración de situaciones consolidadas

El TS reafirma su doctrina sobre la inatacabilidad de las liquidaciones del IIVTNU que tienen la consideración de situaciones consolidadas

El Tribunal reitera su doctrina sobre la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la STC 182/2021 a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2025, recurso n.º 1375/2024, reiterando la doctrina de las SSTS 16 de mayo de 2024, recurso n.º 8825/2022 y 9 de julio de 2024 recurso n.º 1919/2023, entre otras, afirma que conforme a lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

El TS reitera su doctrina sobre la necesidad de la visita del perito al interior del inmueble para entender motivada la comprobación de su valor

El TS reitera que el perito debe visitar el interior del inmueble para entender motivada la comprobación de su valor. Imagen de unos agentes inmobiliarios señalando un piso

El Tribunal reitera su doctrina sobre la insuficiencia a efectos de considerar motivada una comprobación de valores de la realización por el perito de una visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, ya que el perito debe explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025, recurso n.º 259/2024, reiterando la doctrina de la STS de 24 de junio de 2025, recurso n.º 6908/2023, que a su vez reitera la contenida en la STS de 4 de julio de 2023 -recurso n.º. 7756/2021, entre otras, afirma que no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble".

La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF

IRPF: No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España. Persona trabajando en silla de ruedas

No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF. Además, no consta que la resolución belga haya sido traducida por un organismo perteneciente a la Administración pública de aquel país y, en todo caso, carecería de vigencia en la fecha del devengo del impuesto.

Esta es la conclusión que establece el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia número 346/2025, de 9 de julio de 2025, recurso n.º 103/2023. En este caso, el demandante señala que tenía reconocida su condición de minusvalía superior al 66 por ciento por el Departamento de Salud de Bélgica. Cita la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1988 que se referiría a la inexistencia de medios tasados para acreditar un grado de discapacidad, así como otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre medios no tasados de acreditación de la discapacidad, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 346/2019 de fecha 14 de marzo de 2019. Añade que en cuanto a que la modalidad de invalidez provenga de un órgano sustituto de la Seguridad Social en el extranjero, tiene solicitada una certificación del Organismo Público homólogo en Bélgica.

Se recurre la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, por modificación del mínimo por discapacidad al no ajustarse la declaración a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley IRPF. Recordemos que el apartado 3 del artículo 60 se establece lo siguiente: “3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”

Debe excluirse la no sujeción de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión onerosa de unas participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas

Debe excluirse la no sujeción de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión onerosa de unas participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas. Imagen de un hombre sobre un escritorio haciendo gestiones con su móvil

La posición de la recurrente va en contra de los propios actos del contribuyente, pues pretende aplicar la no sujeción del artículo 33.3.c) Ley IRFP a una operación onerosa, al margen de que la transmisión careciera de todo ánimo oneroso o el importe convenido en la operación fuera un mero valor nominal de las participaciones

Esto es lo que concluye la Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2025, recurso. n.º 1303/2020, al encontrarnos ante una compraventa de participaciones sociales, documentada en escritura pública con fecha de 23 de mayo de 2013, en la que se hizo constar que el transmitente, con consentimiento de su esposa, vende y transmite 15.007 participaciones sociales de una sociedad limitada a sus dos hijos, por 15.007 euros cada uno, operación a la que aplicó la no sujeción de la ganancia patrimonial en su declaración de IRPF de 2013.

El 10 de julio de 2018 se notifica al cónyuge resolución con liquidación provisional en relación con el IRPF del esposo ya fallecido del ejercicio 2013, de la que se derivaba un tota la ingresar de 179.921,79 euros (de los cuales, 24.359,83 euros eran por intereses de demora y 155.561,96 euros de cuota). El motivo de la regularización consistió en someter a tributación por el IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la totalidad de las acciones de la compañía en favor de sus hijos, que el contribuyente había considerado una operación como no sujeta por aplicación de la delimitación negativa a la que alude el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la transmisión lucrativa de la empresa familiar. La reclamación ante el TEAC fue desestimada, contra la que se dirige el presente recurso.

El art. 33.3.c) de la Ley IRPF, en la redacción aplicable ratione temporis, establecía que: "Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión".

Nuevamente se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de la aplicación en el ITP y AJD de un tipo de gravamen diferente en AJD a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia

Constitucionalidad del tipo de gravamen diferente a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia. Imagen de la bandera de Galicia ondeando sobre un cielo azul y nublado

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que podría ser inconstitucional que se aplique un tipo de gravamen diferente a las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia y a las que tienen su domicilio en otras comunidades autónomas.

En el BOE de hoy, 29 de septiembre de 2025 se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 1478-2025, en relación con el artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por posible vulneración de los artículos 14, 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de septiembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de septiembre de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero en forma de billetes y moneda

Durante la segunda quincena de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

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