Jurisprudencia

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP. Imagen de una chica con una balanza hecha por una tabla y un circulo verde de madera en el que hay monedas sosteniendose sobre ella

El cálculo del porcentaje del 50% debe realizarse exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente, puesto que la dicción literal del artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) utiliza el término "rendimientos" en un contexto vinculado a "retribuciones percibidas", lo que refuerza que deben tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella.

Así lo recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, rec. núm. 1432/2023, que menciona otras anteriores relativas a la aplicación de la reducción catalana en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la Agencia Tributaria de Cataluña, como parte recurrente contra la resolución estimatoria del TEARC, sostiene que no concurren los requisitos exigidos para reconocer al contribuyente la exención en relación con las participaciones contemplada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), puesto que las retribuciones percibidas en concepto de funciones de dirección no superaron el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Los datos comprobados muestran que dichas retribuciones de los años regularizados únicamente representaron un 34% en 2014, un 33% en 2015 y un 35% en 2016, porcentajes muy inferiores al umbral legalmente requerido. La Inspección efectuó el cálculo excluyendo los rendimientos negativos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente porque la Ley habla de rendimientos "netos" y "percibidos", y, por ello, no cabría considerar cifras en negativo que distorsionen la relación porcentual.

Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento

Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento. Imagen de una balanza con monedas

A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia. Además, esta debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso, al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 722/2020, analiza la tributación de una ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación del justiprecio de una finca afectada por expropiación forzosa, pronunciándose sobre la calificación de los intereses por retraso en la fijación este y la aplicación de los coeficientes de abatimiento.

Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD

Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD. Imagen de una lupa mirando hacia una casa

EL Tribunal Supremo explica el tratamiento fiscal en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados cuando el justiprecio se fija con posterioridad al fallecimiento del causante y es percibido por el heredero, delimitándolo frente al Impuesto sobre Sucesiones.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 411/2026, de 7 de abril de 2026, con nº recurso 2272/2023 trata de determinar el tratamiento fiscal del incremento del justiprecio derivado de la retasación de bienes expropiados, cuando dicho incremento es reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del titular originario.

En concreto, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre tres cuestiones principales:

  • Si ese incremento constituye una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del heredero, o si, por el contrario, debe integrarse en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
  • Cómo debe realizarse la imputación temporal de dicha ganancia cuando el justiprecio ha sido objeto de controversia judicial.
  • Si resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento, en particular cuando el bien expropiado fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994, pero el heredero adquiere su derecho con posterioridad.

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión. Imagen de una pareja con tablets haciendo graficas virtuales

Imposibilidad de imputar a la sociedad absorbente, en el marco de una fusión por absorción acogida al régimen FEAC, las inversiones realizadas por la sociedad absorbida con anterioridad a la operación a efectos de materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al exigirse una estricta correspondencia subjetiva entre dotación e inversión y no permitir la normativa tributaria ni el art. 84 de la LIS ni la naturaleza de la retroacción contable alterar la titularidad del sujeto inversor ni extender por analogía los supuestos tasados de materialización del incentivo fiscal.

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 405/2026, de 6 de abril de 2026, con n.º recurso 94/2024, se expone que se impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la regularización del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2015) practicada por la AEAT a una entidad. La controversia gira en torno a la correcta materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) tras una operación de fusión por absorción acogida al régimen FEAC.

IRNR y fondos de pensiones, reconocimiento de elementos probatorios y cálculo de intereses de demora desde el ingreso indebido de las retenciones

IRNR y fondos de pensiones, reconocimiento de elementos probatorios y cálculo de intereses de demora desde el ingreso indebido de las retenciones. Imagen del banco central europeo

La Audiencia Nacional reconoce a la vista de la documentación aportada que la recurrente es un fondo de pensiones comparable con los residentes en España. Concluye que correspondía a la Administración comprobar la veracidad de estos elementos probatorios, solicitando informe al órgano que dictó el acto recurrido antes de resolver y no basarse en la decisión tomada por el TEAC, a quien no corresponden este tipo de comprobaciones. Asimismo, en relación con los intereses de demora, desvirtúa el argumento de la Abogacía del Estado y asiste la razón a la recurrente, afirmando que estos se devengan desde la fecha en que se realizó la retención y no desde que trascurriera un plazo de seis meses desde la solicitud de devolución, ya que su finalidad es dejar a la recurrente indemne por los perjuicios derivados de la indebida retención practicada.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1147/2020, se resuelve un supuesto sobre la comparabilidad de los fondos de pensiones no residentes en virtud de los principios de no discriminación y libre circulación de capitales. Igualmente, se pronuncia sobre el devengo de los intereses de demora, que deben computarse desde la fecha en que se realizó la retención indebida y no desde que trascurriera un plazo de seis meses desde la solicitud de devolución como argumentaba la Abogacía del Estado.

El presente recurso es interpuesto por un fondo de pensiones con residencia fiscal en Reino Unido, que solicita la devolución de retenciones a cuenta del IRNR aplicadas sobre dividendos percibidos. La demandante argumenta que, al ser un fondo de pensiones armonizado bajo la Directiva 2003/41/CE, debería haber tributado al 0% en lugar del 18% que se le aplicó.

Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado

Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado. Imagen de un boli encima de un papel y de fondo difuminado una casa

Alcance de la afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y su independencia de la nota marginal registral: procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al adquirente cuando la adquisición se realizó con la afección vigente, aun habiendo caducado posteriormente el asiento registral, al no limitar este el ejercicio de la acción conforme a la normativa tributaria y al régimen de prescripción aplicable.

El origen del conflicto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 404/2026, de 6 de abril de 2026, con nº recurso 210/2024, se sitúa en una adjudicación hereditaria en la que uno de los bienes -un local comercial- quedó afecto al pago del Impuesto sobre Sucesiones, circunstancia que se hizo constar en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente nota marginal de afección, con una duración de cinco años. Posteriormente, el inmueble fue objeto de sucesivas transmisiones, siendo adquirido por el recurrente en 2015, cuando dicha afección aún constaba vigente.

Ante el impago del impuesto por el heredero, la Administración inició el procedimiento recaudatorio, que culminó con la declaración de fallido del deudor principal en 2018. A partir de ese momento, se promovió la derivación de responsabilidad subsidiaria frente al actual titular del bien, actuación que fue confirmada en las instancias previas.

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo. Imagen de un hombre mostrando un documento con cara de enfado a una pareja

El archivo de una reclamación económico-administrativa por excepción procesal, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir efectos preclusivos o de cosa juzgada. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, no sujeto a plazo de recurso, permitiendo la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 394/2024, se pronuncia sobre los efectos preclusivos o de cosa juzgada de las reclamaciones económico-administrativas no impugnadas y, por tanto, firmes, recordando que el archivo de una reclamación económico-administrativa por falta de representación, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir tales efectos. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, que no está sujeto a plazo de recurso y permite la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad. Imagen de unas flechas eligiendo el camino positivo o negativo

Anulación de la sanción del art. 171.Uno.4º de la LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la infracción del art. 170.Dos.4º LIVA, y posibilidad de su inaplicación judicial directa sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la falta de modulación de sanciones de cuantía fija en ausencia de perjuicio económico.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 401/2026, de 30 de marzo de 2026, con nº recurso 4256/2024, gira en torno a una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se confirmaba, junto con la regularización tributaria, la imposición de la sanción prevista en el art. 171.Uno.4º de la Ley del IVA.

La sanción deriva de la infracción tipificada en el art. 170.Dos.4º LIVA, consistente en la falta de consignación en la autoliquidación de determinadas operaciones en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas.

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado. Imagen de una gráfica hecha con cubos de madera al lado de una casita

Sin embargo, la mera diferencia de cuantías entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia, sin explicación alguna que justifique la discrepancia y el error que se ha podido cometer en la valoración, o el por qué el valor de referencia es superior al de mercado, no sirve a los efectos de sustituir uno por otro

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), núm. 13/2026, de 2 de febrero de 2026, rec. núm. 94/2025. El recurrente sostiene en su demanda que el valor real del mercado del inmueble adquirido no es el que resulta del valor de referencia, sino el que acreditan tanto la tasación hipotecaria y el certificado emitidos por un experto habilitado. En este caso, con fecha 30 de agosto de 2022 se firmó escritura pública de transmisión de una vivienda sita en Santa Cruz de Pinares (Ávila) por un precio el de 79.000 €. El recurrente presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando una base imponible de 199.677,80 € resultando una cantidad a ingresar de 16.094,03€. Sin embargo, procedió a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebidamente realizado, entendiendo que el valor de mercado era el de 113.691,06 €. La Junta de Castilla y León solicitó informe a la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila sobre el valor de referencia a la vista de las alegaciones presentadas, valor que ratificó hasta en dos ocasiones. Por ello, la Oficina Liquidadora desestima dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación incluyendo pie de recursos.

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta. Imagen de dos personas enfrente de una cristaleras tras una tormenta de ideas

El Tribunal Supremo trata de determinar la base de cálculo de la sanción tributaria en supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas y obligación de minorar la cuota dejada de ingresar por la persona física con las cantidades previamente ingresadas por la entidad instrumental, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en aplicación del art.191 de la LGT.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 400/2026, de 30 de marzo de 2026, con n.º recurso 8721/2023, se expone que se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la regularización y las sanciones impuestas a dos contribuyentes en el IRPF por la imputación de rentas obtenidas a través de una sociedad interpuesta considerada simulada.

La cuestión central radica en determinar la base de cálculo de la sanción del art. 191 de la Ley General Tributaria en estos supuestos, en particular si debe atenderse a la totalidad de la cuota dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, debe minorarse dicha cuantía con las cantidades previamente ingresadas por la sociedad instrumental respecto de las mismas rentas.

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