Jurisprudencia
La AN, al analizar la operación vinculada, considera que la UTE sí generó un valor añadido propio, ya que realizó las funciones, gestionó los activos y asumió los riesgos relacionados con el proyecto en que participaba
Enviado por Editorial el Mar, 07/03/2023 - 09:29A juicio de la AN, el análisis funcional permite concluir que fue la UTE, y no sus miembros, la que realizó las funciones, gestionó los activos y asumió los riesgos relacionados con el proyecto en que participaba y, por ende, que aquella sí generó un valor añadido propio. Al ser esta última premisa la que se niega en la regularización de que deriva el presente recurso, procede acoger el motivo de impugnación que estamos examinando.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27 de enero de 2023, analiza las operaciones vinculadas entre una UTE y sus socios. En concreto, se analiza por un lado la generación del valor añadido de la UTE y por otro la operativa en el extranjero de la UTE.
La Administración consideró que las prestaciones de servicios de los socios a la UTE SAS se debían valorar al precio en que la UTE factura al cliente, "ya que los servicios prestados por los socios a la UTE y los servicios prestados por la UTE al cliente son idénticos y simultáneos".
En definitiva, por aplicación del método del precio libre comparable, la Inspección determina que el precio de los servicios de la UTE al cliente es el valor normal de mercado de los servicios de los socios a la UTE, no siendo precisa corrección alguna ni para obtener equivalencia, ni para considerar las particularidades de los servicios prestados.
Por su parte, el núcleo argumental de la demanda defiende la corrección del valor declarado por la UTE como base imponible sobre la base de dos razones: primera, que la UTE aporta valor por las funciones que realiza, los medios necesarios para el desarrollo de las mismas que la misma detenta conforme a Derecho y los riesgos que asume respecto de su proyecto; y segunda, que la Inspección no ha desvirtuado el cálculo de ese valor que hizo la UTE.
Selección de jurisprudencia. Marzo 2023 (1.ª quincena)
Enviado por Editorial el Vie, 03/03/2023 - 12:03- EL TJUE determina que la Administración tributaria de un Estado miembro no puede calificarse de «autoridad judicial» ni de «autoridad de emisión», a efectos de la cooperación judicial en materia penal
- El TJUE confirma que el Consejo no rebasó las competencias de ejecución al adoptar el art. 9 bis.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión del art. 28 de la Directiva sobre el IVA
- La AN aclara que no se puede analizar la regularidad de una operación ocurrida con anterioridad la entrada en vigor de la LGT, aunque algunos o parte de sus efectos se proyecten en ejercicios posteriores
- No concurre el hecho imponible sujeto a AJD en la escritura de cancelación de condición resolutoria por no existir "cantidad o cosa valuable"
- El TSJ de Castilla y León considera que, acreditada la realización por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil, el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados ha de ser estimado
- No está acreditado el valor normal de mercado utilizado por la Administración en el ámbito de las operaciones vinculadas respecto a los servicios de administración concursal prestados por profesionales economistas y jurídicos
- La presentación tardía de la documentación solicitada por la Inspección tendría, en este caso, que considerarse abusiva y contraria a la buena fe, lo que impediría a la Sala su examen
- Resulta válido el copiado indiscriminado de todo el disco duro de un ordenador de la compañía hecho con motivo de una entrada y registro autorizada
- No opera la revocación tácita de la representación conferida a una gestoría por el nombramiento de un nuevo administrador ni por la solicitud de una nueva firma electrónica de la sociedad
- No cabe aplicar el método de la estimación indirecta a las empresas alimentarias por no aportar la documentación acreditativa de la trazabilidad de los alimentos, pues se trata de un requisito administrativo y no tributario
Autos y sentencias destacados del Tribunal Supremo publicados durante la segunda quincena de febrero de 2023
Enviado por Editorial el Vie, 03/03/2023 - 08:01En esta segunda quincena de febrero de 2023, el Tribunal Supremo ha publicado numerosas sentencias resolviendo distintos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia, entre las que destacamos las siguientes:
- El hecho de que un accionista acepte la distribución de dividendos, sin haber asistido a la junta ni impugnado el acuerdo social, no basta para constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos
- Sí es procedente incoar un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones formales exigibles, aunque el sujeto haya satisfecho la deuda tributaria correctamente
Dado que el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino y no el propio socio (que solo era autorizado), no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, procediendo el ajuste secundario
Enviado por Editorial el Mar, 28/02/2023 - 10:41En el presente caso, el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino (la madre) y no el propio socio, de manera que, con independencia del concepto de la transferencia, que no altera la propiedad del importe transferido, no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, que exigen que la restitución se haga por la sociedad al socio, y no a un tercero.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2022, analiza si se ha valorado correctamente la operación vinculada efectuada en el ámbito de la relación socio-sociedad, así como la procedencia del ajuste secundario realizado.
En relación a la primera de las cuestiones, considera la Sala que los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a sus clientes, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad profesional directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios personales para prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo por el socio en atención a sus cualidades profesionales.
Así pues, la sociedad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos, lo que no supone negar que se puedan llevar a cabo actividades económicas a través de una sociedad, sino que simplemente pone de relieve que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención.
La AN considera que la Administración, al aplicar la denominada “doctrina del milímetro”, incurre en una interpretación en exceso rígida, por lo que considera conforme a Derecho la retribución pactada, estando por tanto ante un gasto deducible
Enviado por Editorial el Mié, 22/02/2023 - 08:06En opinión de la Sala, si se parte de los estatutos y de una lectura de los mismos acordes con la finalidad buscada por la norma, parece que la Administración incurre en una interpretación en exceso rígida. En efecto, el sistema retributivo se encuentra definido en los estatutos, se establece un límite máximo y se deja la cuantificación a la Junta en cada ejercicio, la Junta ha aprobado y cuantificado las concretas retribuciones y consta que se ha procedido a una retribución notablemente inferior al 10% máximo permitido.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de enero de 2023, analiza si son deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores en aplicación de los estatutos sociales.
En el presente caso, los estatutos establecían que la retribución de los Administradores, cuya cuantía nunca podría exceder del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio y demás límites legales, se determinaría por la Junta. Antes, lo que establecían los estatutos era una retribución del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio, siempre con respeto a los límites legales.
Es decir, partiendo siempre de que la retribución se encontraba establecida en los estatutos, en los antiguos estatutos se establecía una retribución del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio, mientras que en los estatutos que se aplican a los ejercicios controvertidos se establecía una retribución que como máximo sería del 10% de los beneficios líquidos.
Tanto la Administración como el TEAC consideraron que no cabe deducir el gasto, pues los estatutos no han establecido la cuantía de una forma "determinada o perfectamente determinable".
Por su parte, la recurrente sostiene que, si se trata de defender los intereses de los accionistas minoritarios, la nueva regulación es más garantista, pues puede fijarse una retribución menor al 10% de los beneficios líquidos, es decir, la mayor flexibilidad benéfica al accionista. Por ello, a su juicio carecería de sentido que el mero hecho de aprobar una reforma estatutaria para conceder a la Junta de Socios la facultad de moderar a la baja la retribución del 10% convierta a esta automáticamente en un gasto no deducible.
El TSJ Madrid considera que no hay una prestación personalísima de servicios del socio a la sociedad que sean idénticos a los que esta última presta a su cliente, sin que la retribución satisfecha por la sociedad tenga su causa en una operación vinculada
Enviado por Editorial el Mar, 21/02/2023 - 11:17Considera la Sala que no existe una operación vinculada entre la entidad y su socio único y administrador, ya que este último se ha limitado a contratar en nombre de dicha sociedad, como representante legal de la misma, su participación en una campaña de promoción mediante el diseño de diversos productos y su posterior venta a otra entidad, sin que el socio haya realizado los diseños ni el resto de la campaña de promoción de forma personal y directa, ya que, para llevar a cabo todas las actuaciones incluidas en la reseñada campaña, contrató los servicios de terceros independientes, tanto personas físicas como jurídicas, a las que se hace referencia en la demanda y cuyas facturas obran en el expediente administrativo.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2022, analiza si ha existido realmente una operación vinculada entre la entidad recurrente y su socio único y administrador de la sociedad.
Así pues, no se discute en la demanda la vinculación del socio único (100% del capital social) y administrador de la sociedad en los ejercicios objeto de comprobación, sino que lo que se discute es si existe o no una operación vinculada entre la entidad y su socio.
La Administración tributaria considera que la entidad es una sociedad que realiza actividades de publicidad y marketing, estando especializada en el diseño de campañas de marketing para la promoción de ventas en prensa, actividad que en los periodos comprobados se concreta en el diseño de proyectos integrales de publicidad y reclamo publicitario para un periódico de tirada nacional, servicio prestado de modo personalísimo por su socio. Por ello, considera que se ha realizado una operación vinculada que debe valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
Por su parte, la entidad recurrente afirma que su actividad consiste en la venta de productos a otra entidad, que es la que diseña la campaña de promoción que lleva a cabo entre sus clientes para incrementar la venta de un periódico. Por ello, no presta servicios de publicidad a terceros ni su actividad la realiza de modo personalísimo el socio.
La AN publica el auto en el que rechaza la suspensión cautelar del gravamen a las empresas energéticas
Enviado por Editorial el Lun, 20/02/2023 - 14:12El Tribunal considera que rechazar la suspensión no supone un perjuicio irreparable puesto que en caso de estimarse finalmente el recurso, al considerarse al establecer una obligación de autoliquidación sin cobertura legal se trataría de una situación perfectamente reversible mediante la devolución de lo pagado con el abono de los intereses preceptivos, llevando a efecto las compensaciones necesarias.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, mediante auto de 17 de febrero de 2023, ha rechazado la suspensión cautelar de la Orden HFP /94/2023, de 2 de febrero, del Ministerio de Hacienda y Función Pública que desarrolla la Ley 38/2022 que aprueba los modelos de declaración de ingreso y pago del gravamen temporal que establece esa norma para las empresas energéticas y de crédito, ya que no supone un perjuicio irreparable, puesto que en caso de estimarse finalmente el recurso se trataría de una situación perfectamente reversible mediante la devolución de lo pagado con el abono de los intereses preceptivos.
Aunque la propia Ley 38/2002 establece que "se regulará en todo caso por ley" "la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta, esta obligación se ha desarrollado mediante la orden cuya suspensión se solicita, por eso se alega la falta de cobertura legal de esta obligación. Sin embargo subyacen aquí otros motivos que apuntan a la posible inconstitucionalidad del gravamen, pues aunque se haya denominado como una prestación patrimonial de carácter público no tributario, presenta la estructura un impuesto, cuya creación debiera respetar los principios constitucionales, los límites y las reglas del sistema tributario. Este gravamen temporal energético recae sobre determinados sujetos que obtuvieron unas determinados resultados o cifras de negocio en periodos anteriores al de su exigencia, que sirven de base para el cálculo del importe de esta prestación lo cual puede vulnerar la prohibición de retroactividad y capacidad económica ya que además se prohíbe deducir fiscalmente el importe del nuevo gravamen temporal energético en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Deducción del IVA soportado en el renting de vehículos de lujo
Enviado por Editorial el Lun, 20/02/2023 - 12:48La Administración debe probar que la apariencia de afectación probada por el sujeto pasivo no responde a la realidad.
La cuestión que resuelve la STSJ de Castilla-La Mancha, número 330/2022, de 22 de noviembre de 2022, rec. n.º 381/2020, es la de si la entidad recurrente tiene derecho a la deducción del 100% del importe del IVA soportado en las facturas del renting de unos vehículos automóvil de lujo, en este caso de la marca Lexus. La actora dice que los vehículos automóviles están destinados por la empresa con carácter exclusivo a sus agentes comerciales que sólo los usan para la actividad de representación comercial y promoción de ventas de la empresa, por lo que operaría la presunción legal de afección al 100 por cien prevista en el artículo 95.Tres.2ª.e) de la ley 37/1992 (Ley IVA).
La Administración demandada acude a lo ya resuelto por otra sentencia del TSJ de Galicia, de 13 de noviembre de 2013, rec. nº 15613/2012, en la que establecía que sólo cabe entender por representante o agente de comercio al trabajador por cuenta propia que se dedica profesionalmente a la promoción y venta de los productos o servicios de un tercero. Por tanto, para la Administración, no es de aplicación al presente caso la presunción de afección total, puesto que no estamos ante vehículos adquiridos por agentes comerciales independientes, trabajadores por cuenta propia, sujetos pasivos del impuesto, sino ante vehículos de lujo adquiridos por una sociedad que en parte los usa para que sus viajantes visiten a sus clientas. Aquí, los vehículos están destinados a unos empleados, trabajadores por cuenta ajena de la empresa recurrente, que se dedican a la promoción de la venta de los productos de la empresa.
Selección de jurisprudencia. Febrero 2023 (2.ª quincena)
Enviado por Editorial el Lun, 20/02/2023 - 09:16- No son «sujetos pasivos» del IVA las partes de un contrato de asociación carente de personalidad jurídica no registrada ante la autoridad tributaria y se le puede negar el derecho a deducir el IVA soportado si no existen pruebas de la sujeción al IVA de los bienes y servicios
- El TSJ de Asturias determina que no es aplicable el régimen especial de arrendamiento financiero porque la primera de las cuotas a pagar en todos los contratos es muy superior a las siguientes, incumpliéndose los requisitos para su aplicación
- La recurrente debe acreditar, para aplicar la deducción, que el importe del gasto en el horno para templar cristal, por completo o en exclusiva, estaba destinado a investigación y desarrollo a efectos de aplicar la deducción en el IS
- No se admite la deducción de los gastos de personal satisfechos a las cuatro hijas del administrador y socias de la entidad pues no respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas desarrolladas por la sociedad
- Si la Administración considera que el valor declarado del inmueble no corresponde con el de mercado debería haber probado esa falta de coincidencia a efectos de la amortización en el IS
- Cabe aplicar el método de estimación indirecta para determinar los rendimientos atribuibles a un EP cuando se demuestra que una entidad no residente realiza parte de su actividad en territorio español y no presenta declaraciones o autoliquidaciones
- Las reglas de distribución de la carga de la prueba se pueden atemperar en base al principio de proporcionalidad cuando se trata de documentación antigua no requerida previamente
- Cabe sancionar a un contribuyente cuando autoliquida un impuesto en contra del criterio plasmado en una consulta tributaria que el mismo formuló siempre que no justifique otra interpretación razonable de la norma aplicable
- La notificación de la diligencia de embargo no inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad por el incumplimiento de la orden de embargo












