Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2021 (1.ª quincena)

El TEAR de Valencia, en sentido contrario a la DGT, establece la posibilidad de aplicar la reducción del 40% a planes de pensiones en períodos impositivos distintos

reducción 40% planes pensiones. Imagen de una mujer firmando documentos

Hasta ahora la DGT ha declarado la imposibilidad de aplicar en otro período impositivo la reducción si ya se aplicó respecto de otras cantidades por la misma contingencia.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en Resolución de 29 de abril de 2021, fija un nuevo criterio en la aplicación del régimen transitorio de la reducción del 40% del art. 17 del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) aplicable a los planes de pensiones y recogido en la disp. trans. duodécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Intereses de demora liquidados y devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de recursos: interpretación del art. 65.2.e) de la Ley 58/2003 (LGT)

intereses demora liquidados suspensión recursos resolución desestimatoria

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 19 de julio de 2021, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si concurre o no la causa de inadmisibilidad del art. 65.2.e) de la Ley 58/2003 (LGT) en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento concernientes a los intereses de demora liquidados por la Administración y devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de recursos, reclamaciones económico-administrativas o recursos contencioso-administrativos en los que ha recaído resolución firme total o parcialmente desestimatoria.

Pues bien, en primer lugar, a juicio del TEAR no concurre dicha causa de inadmisibilidad por lo que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento debe ser admitida a trámite y resuelta, en sentido positivo o negativo. En su opinión la liquidación de intereses de demora objeto de solicitud de aplazamiento nunca ha sido recurrida y, consecuentemente, su pago nunca ha estado suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, dichas circunstancias pueden predicarse respecto de la liquidación principal que sí fue recurrida y sí estuvo suspendida, pero no sobre los intereses de demora liquidados una vez que la deuda principal deja de estar suspendida.

La DGT, aplicando la jurisprudencia del TC y del TS, afirma que en el caso de una subasta judicial para cesar la indivisión del inmueble, el valor de transmisión en el IIVTNU (plusvalía) es el catastral y no el de la subasta

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La DGT, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, considera que en el caso de transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial, la base imponible del impuesto se determinará tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

En la Consulta de la DGT  V1983/2021, de 23 de junio de 2021, se analiza la tributación en el IIVTNU (plusvalía) de un caso en el que los copropietarios de dos inmueblesiniciaron un procedimiento judicial para el cese de la situación de indivisión de dichos inmuebles. El procedimiento concluirá en subasta pública y en caso de que quede desierta, se celebraría una subasta restringida entre los actuales copropietarios.

De acuerdo con su configuración legal en el caso de una transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana y cada uno de los copropietarios de los inmuebles tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU en relación con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles. La base imponible del impuesto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art.107 TRLRHL, tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

La DGT analiza la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a este impuesto y traslada las conclusiones de dichos pronunciamientos al caso concreto.

Selección de doctrina administrativa. Julio 2021 (2.ª quincena) y Agosto 2021

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el IVPEE del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación. Imagen de una zona residencial con placas solares en sus tejados

En el autoconsumo colectivo con excedentes no acogida a compensación, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 93 Ley II.EE, ni el supuesto de exención del art. 94.5 Ley II.EE, por tanto, el suministro de energía eléctrica realizado por “X Comercializadora” a los consumidores de la comunidad solar está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, con independencia de que la electricidad provenga de los paneles fotovoltaicos o de la red del sistema eléctrico, por ello en la factura emitida por “X Comercializadora” a los consumidores finales se debe repercutir el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Además, en el caso de la energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar, y vertida a la red del sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE.

La DGT en su consulta vinculante V1629/2021 de 28 de mayo de 2021, analiza las implicaciones en el Impuesto sobre la Electricidad  (IEE) y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica (IVPEE) del autoconsumo en comunidades solares.

Como contraprestación al servicio de pertenecer a una comunidad solar, el cliente debe satisfacer una cuota fija y una cuota variable en función de la energía eléctrica procedente de la instalación solar de producción próxima a la zona de consumo.

Selección de doctrina administrativa. Julio 2021 (1.ª quincena)

¿Incluye el nuevo tipo reducido de la factura de la luz el alquiler de los equipos de medida y control?

IVA factura luz tipo reducido alquiler equipos medida control. Bombilla sobre una factura de la luz

El tipo reducido abarca las prestaciones de servicios indispensables para el suministro de energía eléctrica y su cuantificación

La Dirección General de Tributos, en consulta V2006/2021, de 2 de julio de 2021, establece que, al alquiler de los equipos de medida y control, indispensables para el suministro de energía eléctrica y su cuantificación, le será igualmente aplicable el tipo reducido del 10 por ciento a efectos del Impuesto.

La DGT declara que los días pasados obligatoriamente en España por el estado de alarma no se computan a efectos de la residencia fiscal si hay CDI

Residencia fiscal estado alarma extranjeros. Chica sonriente, sentada con las piernas cruzadas y el portátil sobre ellas y con un brazo levantado

En el cálculo de los 183 días en territorio español no se incluyen los días que ha durado el estado de alarma en determinadas circunstancias.

La DGT en consulta vinculante V0862/2021 de 13 de abril de 2021, adopta una regla en la aplicación del criterio de permanencia de 183 días en territorio español en base al informe del Secretariado de la OCDE “OECD Secretariat Analysis of Tax Treaies and the Impact of the Covid-19 Crisis”, de 3 de abril de 2020, que recoge una serie de observaciones o pautas no vinculantes que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas en respuesta a la situación del COVID-19.

En la infracción por solicitar indebidamente devoluciones es exigible que concurra algún elemento agravado similar a la ocultación

En la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución se exige que concurra algún elemento agravado. Imagen de una lupa sobre unos documentos

Necesidad de que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 de mayo de 2021, resuelve para el caso de solicitud indebida de devoluciones la cuestión relativa a la concurrencia de los elementos esenciales de la infracción tributaria, el elemento objetivo, la tipicidad, y el elemento subjetivo, la culpabilidad, así como su adecuada acreditación en el acuerdo sancionador impugnado.

El Tribunal ya se ha pronunciado, sobre la apreciación del elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 194 de la Ley 58/2003 (LGT) señalando que, en la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución, conducta ilícita que no produce perjuicio económico a la Hacienda Pública, se exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación; todo ello, porque la fundamentación de la conducta se halla en que en la autoliquidación, comunicación o solicitud se han declarado datos falsos o se han omitido datos relevantes. Y es esta omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos la que ha de determinar la improcedencia de la devolución solicitada.

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