Jurisprudencia

El TS pide al TC pronunciamiento sobre el tratamiento desigual en el Impuesto de Sucesiones para los no residentes en la Comunidad Valenciana

A través de su auto de 8 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo eleva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del art. 12 bis de la Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana (Regulación del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos), en la redacción dada por la Ley 10/2006 -que es la versión actualmente vigente-, que el Tribunal considera contrario a los arts. 14, 31.1 y 139.1 de la Constitución Española por una serie de razones tales como:

  • Que entre los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones regulado en la Ley 13/1997, y en concreto respecto al beneficio fiscal regulado en el artículo puesto a debate, existe una situación de absoluta igualdad.
  • Que el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE.
  • Que el tratamiento diferencial en la regulación del beneficio fiscal establecido en el artículo litigioso, basado exclusivamente en el elemento de la residencia en la Comunidad Autónoma, constituye un trato desigual entre españoles contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

La AEAT puede acudir a la jurisdicción civil para que declare la nulidad por simulación absoluta de un contrato

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2013, no constituye un abuso de Derecho o fraude procesal el ejercicio por parte de la Administración Tributaria de una acción de nulidad por simulación absoluta cuando anteriormente ha fracasado la vía de la derivación de responsabilidades por colaboración en el ocultamiento malicioso de un bien.

Según el Supremo, los diversos instrumentos jurídicos están a disposición de los particulares y las Administraciones para ser ejercitados, y si una vía no ha dado el resultado buscado (en este caso porque el Tribunal Económico Administrativo Central consideró que se estaba aplicando retroactivamente la norma que permitía la derivación), puede la Administración utilizar otra de las que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

El TC declara constitucionales la tipificación y el régimen de sanciones previstos por la ley para las operaciones vinculadas

El TC declara constitucionales la tipificación y el régimen de sanciones previstos por la ley para las operaciones vinculadas

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo contra el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades. El Supremo paralizó el procedimiento abierto a raíz de un recurso formulado por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles al surgir entre los magistrados dudas respecto al encaje constitucional de los apartados 2 y 10 del artículo 16 del Real Decreto citado. En concreto, dudas acerca de la posible vulneración de los principios de legalidad sancionadora y de proporcionalidad que la Constitución establece en su artículo 25.1.

Los preceptos cuestionados establecen el régimen sancionador que, con el fin de luchar contra el fraude fiscal, diseñó el Gobierno para las llamadas “operaciones vinculadas”. Es decir, para aquellas transacciones que realizan sociedades o sujetos relacionados entre sí o sometidos de alguna forma al mismo poder de decisión. Puede suceder que estas entidades pacten los precios de sus operaciones y alteren de ese modo la tributación que les corresponde o incluso falseen la competencia. Tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como la Unión Europea y el Gobierno han tratado de evitar que estas operaciones puedan utilizarse de modo fraudulento para encubrir una traslación de beneficios o pérdidas de unas sociedades a otras con el fin de eludir a Hacienda.

La inversión del sujeto pasivo también opera en transmisiones de inmuebles anteriores a la liquidación realizadas en procesos concursales

El art. 199.1.g) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación – como en el caso de autos, en que la primera fase del proceso concursal no tiene naturaleza liquidativa y en la que la venta obedece a un acuerdo voluntario entre las partes-, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.

No cabe anticipar gastos con base en la retroacción contable acordada en una operación de fusión si ésta no se ha inscrito en el Registro Mercantil

Esta es la conclusión jurídica que se desprende del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2013, que en concreto señala que el pacto de retroacción contable no puede suponer en ningún caso una anticipación en la amortización del fondo de comercio generado por la fusión, la cual aflorará con la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, momento a partir del cual podrá practicarse.

En definitiva que, el dies a quo para la materialización de la retroacción contable acordada en una operación de fusión es el de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

Actualización de balances (RDLey 7/1996): Indisponibilidad de la cuenta de reserva de revalorización

La Inspección y el TEAC entendieron que la entidad, con su conducta, ha pretendido evitar la norma que impide el traspaso de la cuenta de reserva de revalorización a reservas voluntarias y que igualmente prohíbe su distribución, realizando dos operaciones simultáneas de reducción y aumento de capital que, una vez calificadas adecuadamente, conducen a considerar que la entidad ha realizado una incorrecta disposición de la cuenta de reserva de revalorización en el ejercicio 2002. Prescindiendo de la forma empleada por la entidad, consideramos que la correcta calificación de los hechos lleva a concluir que estamos ante (un) traspaso de la cuenta de reserva de revalorización a la de reservas voluntarias, de lo que se derivan las consecuencias establecidas en el art. 5.9 del RDLey 7/1996, cuyo efecto equivalente es que la reserva se ha transformado en reserva voluntaria a efectos de su disposición.

El TJUE condena a España por diferencia de trato en el pago del gravamen sobre las plusvalías latentes en supuestos de traslado de residencia o transferencia de activos, a otro Estado miembro

Ante la solicitud de la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en sentencia de 25 de abril de 2013, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 49 del Tratado de 25 de marzo de 1957 (Funcionamiento de la UE) al adoptar el art. 17.1, letras a) y c), del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y en virtud del cual, en los casos de traslado, a otro Estado miembro, de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia, a otro Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente situados en España, las plusvalías no realizadas se integran en la base imponible del ejercicio fiscal, mientras que tales plusvalías no tienen consecuencias fiscales inmediatas si esas operaciones tienen lugar dentro del territorio español.

Restitución de impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión: período de cómputo de intereses

De reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deduce que el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

El concepto de grupo a efectos del IVA puede abarcar a personas que no son sujetos pasivos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 9 de abril de 2013, apuesta de este modo y al respecto de esta cuestión, suscitada a raíz de un recurso por incumplimiento planteado por la Comisión Europea contra Irlanda, por un concepto amplio de sujeto pasivo.

El titular es el de que “del texto del art. 11 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) no se deduce que no puedan ser incluidas en un grupo IVA personas que no son sujetos pasivos”.

El TS acerca la valoración de las participaciones en entidades no cotizadas en el IP a la realidad económica

El Tribunal Supremo acaba de publicar la sentencia de 12 de febrero de 2013, reiterada por otra posterior de 14 de febrero -luego estamos hablando de jurisprudencia en la materia- en la que, haciendo gala de un criterio favorable al mejor acercamiento posible a la realidad económica de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, entiende que la expresión «el último balance aprobado» contenida en el art. 16 Ley 19/1991 (Ley IP) ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él, con evidente mejor precisión, el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.

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