Jurisprudencia

El pago del ICIO no conlleva la legalización de unas obras ilegales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una sentencia de 9 de septiembre de 2016 concluye que entre las funciones que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Inspección tributaria no se encuentra la de legalizar construcciones y edificaciones contrarias al ordenamiento jurídico territorial y urbanístico, como fácilmente puede deducirse del contenido del art. 141 LGT, por lo que el eventual pago o abono de las responsabilidades económicas que pudieran eventualmente derivarse de una inspección tributaria dirigida a la comprobación del coste real y efectivo de unas obras para la posterior determinación y cuantificación de las obligaciones derivadas al ICIO no puede suponer legalización alguna de aquellas obras que sean contrarias al ordenamiento territorial o urbanístico.

Un patrimonio preexistente negativo no evita la aplicación del coeficiente multiplicador en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones

La sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016, destierra la posibilidad de que en el proceso liquidatorio del Impuesto sobre Sucesiones se tenga en cuenta la eventual situación en que se puedan hallar los sujetos pasivos, por ser titulares de patrimonios negativos.

La Ley del Impuesto diseña un proceso de cuantificación del Impuesto con base en tres criterios:

  • Una tarifa por tramos que se aplica a la cuantía de la adquisición hereditaria individual, basada en el principio de progresividad.
  • El parentesco que determina la aplicación de una serie de reducciones, mayores cuanto más cercano es el nexo familiar.
  • El patrimonio preexistente del adquirente que, a su vez, se gradúa según el parentesco con el causante y la cuantía del patrimonio mediante la aplicación de unos tramos o escalones.

El TC anula la Norma Foral del IRPF en Gipuzkoa que obliga a aplicar la estimación directa, si hay déficit, a los empresarios en estimación objetiva

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Antonio Narváez, explica que dicho precepto es contrario al Concierto Económico vasco en la medida en que el método utilizado para determinar la base imponible del IRPF no es acorde, “en cuanto a terminología y conceptos”, con la Ley General Tributaria.

La sentencia resuelve por primera vez una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) en relación con una norma foral tributaria de los Territorios Históricos Vascos. El control de las normas forales fiscales vascas corresponde al Tribunal Constitucional, y no a la justicia ordinaria, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aprobada en 2010. La constitucionalidad de dicha reforma fue avalada por el Pleno del Tribunal, el pasado mes de junio, en la STC 118/2016.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2016 (1.ª quincena)

Anulación de liquidaciones del IIVTNU ante la prueba por el sujeto pasivo de la inexistencia de incremento de valor del terreno

En dos sentencias de 10 de junio y de 28 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), ha apreciado que no existe el incremento del valor del terreno necesario para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU a la vista de las pruebas que han aportado los interesados, siguiendo el propio criterio de este Tribunal y el sostenido por otros Tribunal Superiores de Justicia [Vid. SSTSJ de Madrid de 8 de octubre de 2015, recurso n.º 841/2014, haciéndose eco de la STSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/20114].

El TSJ de Aragón declara que los intereses de demora son deducibles en el IS (y no solo en la Ley 27/2014)

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 20 de julio de 2016, al contrario de lo sostenido por el TEAC, estima que no solo son deducibles los intereses liquidados por la Administración estando vigente la actual Ley del IS, sino también los de la Ley 43/1995 y el Texto Refundido de 2004.

Según se afirma en la sentencia, el Tribunal Supremo (Vid. STS de 25 de febrero de 2010, recurso n.º 10396/2004), en relación con el IS regulado en la Ley 61/1978, declaró que los intereses de demora no son gastos necesarios para obtener los rendimientos íntegros, interés que no figura entre las particas que se reflejen como deducibles. 

El Supremo confirma la nulidad de las notificaciones electrónicas con hojas en blanco que generan indefensión

Hace unos meses referenciamos en esta web (Véase el comentario Las hojas en blanco que rompen el formato habitual de una notificación electrónica pueden hacerla nula) la publicación de una importantísima sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2016 , que declaraba que las hojas en blanco que contenían las notificaciones electrónicas y que alteraban su formato habitual podían, si generaban indefensión, hacer incluso nula la liquidación que contenían.

Pues bien, esa sentencia no tenía contenido propio, sino por remisión, a otra anterior de 28 de mayo de 2015. Ahora es esa sentencia, la pionera, la que se analiza en recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que acaba de publicar su pronunciamiento el 16 de noviembre de 2016.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2016 (2ª quincena)

Aceptar una oferta de trabajo, que incluye asesoramiento fiscal, hace responsable al empleador en caso de asesoramiento defectuoso

La Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de junio de 2016, dictó una curiosa e interesante sentencia en materia de responsabilidad en el entorno, pero más allá, del contrato de trabajo.

Los hechos de los autos se resumen en que el trabajador aceptó una oferta de empleo en la que se le ofrecía un contrato de trabajo español, bajo la legislación laboral española, especificando el salario que obtendría, e incluyendo "Asesoramiento sobre temas impositivos por parte de …(una de las grandes consultoras con oficina en España)".

El trabajador, con carácter previo a aceptar la referida oferta, se interesó por el tipo impositivo correspondiente a sus ingresos, aplicándole en su nómina, desde el inicio de la relación laboral -1 de marzo de 2008- el tipo correspondiente a su condición de no residente o expatriado. Más de un año después de haber comenzado la prestación de servicios -8 de julio de 2009-, la asesoría comunica a la Directora de recursos humanos de la empresa que, para solicitar la aplicación del régimen especial para expatriados "la normativa establece que el ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España". Posteriormente -el 3 de agosto de 2009-, el trabajador recibe un correo electrónico comunicándole que se comienza a corregir su porcentaje de IRPF, "de tal forma que la tributación sea como residente".

A falta de aprobar su modificación, el artículo 27 del Convenio con EE.UU. no es más que una declaración de intenciones que impide la libre circulación de capitales con los residentes norteamericanos

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha publicado recientemente un conjunto de sentencias que dirimen una serie de conflictos entre fondos de inversión residentes en EE.UU. y la Administración tributaria española en lo que tiene que ver con su tipo efectivo de gravamen sobre las rentas que obtienen en territorio español, que pretenden -los primeros-, sea equiparado al de los fondos de inversión residentes  -el 1% conforme al art. 28 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, y niegan -la segunda- argumentando que el art. 27 del Convenio para evitar la doble imposición no regula la asistencia mutua entre los dos Estados de manera tal que pueda entenderse que exista un intercambio de información pleno y efectivo, si no que más bien los términos del art. 27 del Convenio responden a una mera declaración de intenciones que vacía las obligaciones reales de colaboración entre los dos Estados.

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