Jurisprudencia

La AN considera que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria y admite rectificación de una autoliquidación

Compensación de bases imponibles negativas en el IS. Imagen de un documento firmandose

La AN considera que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el arti.119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de diciembre de 2020, considera que es preciso diferenciar entre declaración y autoliquidación. La primera es a la que se refiere el art. 119 de la LGT, mientras que a la segunda le es de aplicación el art. 120 LGT. Por ello, el tribunal entiende que :” A la declaración le resulta aplicable el régimen jurídico disciplinado en este art.119 LGT, y, por ende, la limitación prevista en el art.119.3 LGT. Sin embargo,  a la autoliquidación no le resulta aplicable la limitación del art.119.3 LGT, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el art. 120 LGT, en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal prevista en el art. 119.3 LGT.

Resulta, por tanto, indiferente si la compensación de Bases Imponibles Negativas (BINS),  es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el art. 119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones.

Selección de jurisprudencia. Enero 2021 (2.ª quincena)

Nuevas sentencias publicadas por el Tribunal Supremo durante la segunda quincena de enero de 2021

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Nuevos autos y sentencias publicados por el Tribunal Supremo durante la primera quincena de enero de 2021

Nuevos pronunciamientos del TS publicados durante la primera quincena de enero de 2021. Imagen de balanza de Justicia dentro de una esfera sobre unas manos

Durante esta primera quincena de enero de 2021, el Tribunal Supremo ha publicado diversos pronunciamientos de especial interés, muchos de ellos reiterando los criterios ya manifestados anteriormente y otros en los que se resuelven nuevas cuestiones o se plantean otras nuevas o se matizan otros detalles.

Selección de jurisprudencia. Enero 2021 (1.ª quincena)

El Tribunal Constitucional considera que otorgar validez a la notificación defectuosa y basar en ello interrumpida la prescripción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

TC: Considerar interrumpida la prescripción por una notificación defectuosa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional considera que la Audiencia Nacional, al ignorar que las notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la Administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada, y considerar interrumpida la prescripción de la deuda tributaria, vulnera el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional en una sentencia de 16 de noviembre de 2020 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2020 anula la sentencia de la Audiencia Nacional, recurrida en amparo, en la que ignorando que las notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la Administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada, se llegó  a un criterio equivocado sobre la prescripción alegada, considerándola interrumpida en plazo y por ende conformes a la ley los actos dictados, vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

No procede la exención de la ganancia derivada de la dación en pago de la vivienda abandonada seis años antes por causa de violencia de género

Caso de no exención por la dación en pago de la vivienda habitual. Figura de la silueta de la cerradura de una casa, a través de la cual se ve una mujer con un puño sobre ella

La vivienda debía tener la condición de habitual de la contribuyente en el momento de la dación en pago.

El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, reconoció a partir de 1 de enero de 2014 y con efectos retroactivos en los ejercicios anteriores no prescritos, la exención de la dación en pago de la vivienda habitual del contribuyente que sea deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Este beneficio fiscal se encuentra regulado en el artículo 33.4.d) de la Ley 35/2006 (IRPF) y al igual que se establece la exención para la transmisión de la vivienda habitual realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, en todo caso es necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

El TS afirma que resulta confiscatorio el IIVTNU (plusvalía) cuando la cuota impositiva absorba la totalidad de la riqueza gravable

Es confiscatoria la cuota del IIVTNU (plusvalía) que absorba la totalidad de la riqueza gravable. Ilustración manos sobre hucha

El Tribunal Supremo afirma que resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del IIVTNU que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 9 de diciembre de 2020, ha fijado la siguiente la doctrina respecto a la confiscatoriedad resultante de la aplicación de los preceptos reguladores del impuesto cuando en situaciones como la analizada, en la que se somete a gravamen un incremento de valor de 17.473,71 euros y la cuota del IIVTNU asciende a 76.847,76 euros. La entidad recurrente autoliquidó el citado impuesto e impugnó la autoliquidación solicitando la devolución de ingresos indebidos. Una situación como la descrita en este caso resulta contraria a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad y es escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2020 (2.ª quincena)

El TS confirma que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF

Intereses de demora abonados por la AEAT. Mazo de justicia sobre un montón de billetes

El Tribunal Supremo confirma que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, pues no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de diciembre de 2020confirma lasentencia recurrida que se apoya en buena medida en la jurisprudencia de este Tribunal sobre no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora que tiene que pagar el contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias. Del mismo modo que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.

La STS de 25 de febrero de 2010, recurso n.º 10396/2004, en que se basa el TSJ de la Comunidad Valenciana, lo que analiza es si los intereses de demora podían ser calificados como gasto deducible. Partiendo de la consideración de los gastos deducibles como gastos relacionados con la obtención de los rendimientos gravados por el Impuesto de Sociedades, la Sentencia llega a la conclusión, totalmente lógica, de que no se pueden calificar como tales los gastos derivados del incumplimiento de la norma.

En cambio, lo que aquí se analiza, no es si el contribuyente incurrió en gastos deducibles, sino si obtuvo una renta sujeta a IRPF y la conclusión que se alcanza, por todo lo razonado, es positiva. Para la sentencia recurrida, en la devolución de ingresos indebidos subyace una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico de la que la Administración no podría obtener un beneficio.  El que existan supuestos de devolución de ingresos indebidos en los que no se pueda imputar una actuación culposa de la Administración no empece al argumento utilizado por la sentencia recurrida, que se basa en el distinto tratamiento que se da a los intereses de demora cuando se deniega su deducción para los soportados por el contribuyente, para no obtener ventajas de una actuación derivada del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cuando se reconoce el carácter de indebidos de los ingresos se entiende que el abono de los intereses de demora están sujetos y no exentos.

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