Jurisprudencia

A los vehículos utilizados por Telefónica de España, SAU no se le puede exigir la tasa por ORA

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en su sentencia de 20 de julio de 2015, da la razón a Telefónica y afirma que no es cuestionable que la Ley 15/1987 (Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España), estableció un régimen fiscal especial de la Compañía Telefónica que en resumen se tradujo en la sustitución de la tributación que pudiera corresponder a aquélla como sujeto pasivo de los distintos tributos locales, municipales y provinciales, por una "compensación" anual equivalente al 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal, y al 0,1% de igual concepto procedente de la facturación de aquélla en cada demarcación provincial.

Por tanto también se incluye en este sistema de compensación la tasa “ORA” respecto de todos los vehículos utilizados por Telefónica y que estén destinados en exclusiva a actividades concesionales, puedan estacionar durante el tiempo necesario para la prestación del servicio concesionario, en las zonas en que rija el servicio de estacionamiento regulado, sin el previo pago singularizado para la obtención del ticket o resguardo acreditativo.

Selección de jurisprudencia. Octubre (1.ª quincena)

La tributación de las IIC residenciadas en otros Estados de la Unión más allá del 1% antes del establecimiento de su exención era anticomunitaria

Primero les tocó el turno a los dividendos de los fondos de pensiones, luego a las fundaciones y a las entidades sin fines lucrativos… Ahora la sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de julio de 2015, pone de manifiesto que la tributación de los dividendos de las instituciones de inversión colectiva residentes en otros Estados de la Unión Europea con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 2/2010 en el RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) -que introdujo la letra l) al art. 14.1 y estableció la exención de esos dividendos en la parte que superase la tributación que esas mismas instituciones, pero residentes, tuvieran que soportar en España- vulneraba la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, lo cual es tanto como decir que era anticomunitaria.

La no residencia en el territorio valenciano no impide el acceso al beneficio fiscal autonómico en el Impuesto sobre Donaciones

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 20 de mayo de 2015, con base en  la declaración de inconstitucionalidad del inciso «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» declarado inconstitucional y nulo por la STC 60/2015, de 18 de marzo, [Vid STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015],  respecto de las sucesiones mortis causa anula ahora la resolución del TEAR así como la liquidación impugnadas referidas a una donación, entendiendo que no es legítima la exclusión del derecho a la aplicación de la reducción de la base imponible con motivo de la residencia del donante, que en este caso sí residía en la Comunidad Valenciana pero por error consignó su domicilio en Madrid, puesto que conforme a dicha sentencia el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE y es contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

Burbuja inmobiliaria: Si el valor de los terrenos no se ha incrementado sino que se ha depreciado, no procederá la liquidación por el IIVTNU 

Si la compra de un inmueble en la época de precios más elevados de la burbuja se vende en la actualidad no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, no se habrá realizado el hecho imponible y no procederá la liquidación por el IIVTNU.

Así lo entiende acreditado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Zaragoza en su sentencia de 13 de julio de 2015, que afirma que n lo que se grava el impuesto es el incremento del valor del terreno, el cual, además, se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión. 

El Juzgado no comparte la argumentación del Ayuntamiento sobre la circunstancia de que art. 107 del RDLeg 2/2004 (TR LHL) prescinde de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada. Si no hay incremento de valor, el gravar con independencia de ello supondría "inventar" un impuesto, pervirtiendo la regulación.

Selección de jurisprudencia. Septiembre (2.ª quincena)

Está sujeta a AJD la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia sin local

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en una sentencia de 15 de junio de 2015, ha concluido que procede la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia, aun no existiendo inmuebles, aunque la Ley 37/1992 (Ley IVA) declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y el RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), según interpretación de la STS de 17 de diciembre de 2012 en un recurso de casación en interés de ley, [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2012, recurso n.º 1846/2011], la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultarían gravados.

Existe actividad empresarial aunque no se haya cerrado ninguna operación de venta o arrendamiento de inmuebles en un periodo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una sentencia de 17 de junio de 2015, al contrario de lo afirmado por el TEAR y TEAC, ha estimado que si bien la sociedad no cerró ventas ni arrendamientos de inmuebles hasta bien entrado el 2003, cuando recibió las edificaciones de otra sociedad del grupo en virtud de la permuta celebrada en noviembre de 2000 y una serie de inmuebles por ampliación de capital de febrero de 2003 (días antes del fallecimiento del causante), en ese periodo estaba acometiendo todas las actividades necesarias para ejercer la de arrendamiento sobre los bienes inmuebles que iba a recibir que constituyen los eslabones de la cadena de actuaciones en que se configura el ejercicio de una actividad económica, como lo evidencia la venta de pisos y locales pocos meses después de acaecido el fallecimiento del causante.

Selección de jurisprudencia. Septiembre (1.ª quincena)

La Administración está obligada a promover el cobro de las deudas tributarias -en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2015 pone de manifiesto una mala práctica administrativa que tiene que ver con las deudas tributarias cuya ejecución está suspendida y que, a lo largo del procedimiento administrativo o el posterior proceso contencioso son parcialmente aceptadas por el obligado tributario, deudas que algunos órganos administrativos declinan ejecutar en esa parte, en tanto no se resuelve definitivamente sobre la licitud de la totalidad de la deuda.

Páginas