Doctrina Administrativa

Los créditos incobrables correspondientes a las cuotas repercutidas del Impuesto Especial sobre la Electricidad no dan derecho a modificar la base imponible del impuesto

Los créditos incobrables correspondientes a las cuotas repercutidas del Impuesto Especial sobre la Electricidad no dan derecho a modificar la base imponible del impuesto. Imagen de unas monedas, una cartera y una regleta de luz encima de un escritorio

En cuanto a la determinación de la base imponible, el art. 97 LIE remite expresamente a los arts. 78 y 79 LIVA, regla general y reglas especiales para el cálculo de la base imponible del IVA. En cambio, no existe remisión al precepto que contempla la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el caso de créditos incobrables. Este incumplimiento del pago de los suministros por parte de los clientes se trata de una circunstancia que debe circunscribirse al ámbito jurídico privado, dando lugar a un riesgo que asume todo empresario, el cual deberá acudir a las instancias judiciales correspondientes.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 3399/2023, 24 de marzo de 2026, analiza si es posible la rectificación de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad en el caso de que las facturas de los correspondientes suministros resulten impagadas.

La reclamante señala que la LIVA, contiene un procedimiento en su art. 80 que permite la modificación de la base imponible del IVA en determinados supuestos, entre otros, cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Y dado que la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad se nutre de la base imponible del IVA, defiende que también debería procederse a su rectificación cuando concurran dichas circunstancias.

IP exención de participaciones en entidades: no cabe computar el porcentaje de participación indirecta en la entidad

IP exención de participaciones en entidades: no cabe computar el porcentaje de participación indirecta en la entidad. Imagen de 4 muñecos de madera y uno de ellos sujetado por una mano

Para poder aplicar la exención de participaciones en entidades en IP, a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en el apartado b) del art. 4.Ocho.Dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 89/2026, de 19 de febrero de 2026, aclara la forma en que se entienden cumplidos los requisitos para aplicar la exención en IP por las participaciones en entidades, en concreto, analiza el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del art. 4.Ocho.Dos LIP, relativos al porcentaje de participación y al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad y la percepción por su desempeño un cierto nivel de remuneraciones.

El contribuyente argumenta que, la resolución del TEAR no ha realizado ninguna mención que responda a la alegada incorrecta determinación de la base imponible toda vez que en la misma se habrían incluido unas participaciones en la entidad familiar que, a su entender, debieron considerarse exentas. Expone que, sin embargo, se analiza y se estima una cuestión referente al límite de conjunto de cuotas que no había sido planteada en la reclamación por no tener efectos en el presente expediente. El reclamante solicita de este TEAC que, dé respuesta a las cuestiones planteadas, acuerde la anulación de la resolución del TEAR y ordene admitir la rectificación de la autoliquidación por el ITSGF con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada acompañada de los correspondientes intereses de demora.

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario. Imagen de un hombre hablando por teléfono con cara de preocupación

Los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, pero no son parte de este, pues no tienen una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, sino que representan una indemnización que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio, es decir, constituyen un crédito accesorio del justiprecio que se devenga por ministerio de la ley, si bien también deben tributar como ganancia patrimonial, pues integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento.

La contribuyente de la resolución del TEAC RG 1401/2024, de 19 de febrero de 2026, alega la no sujeción de los intereses de demora obtenidos consecuencia del pago tardío del justiprecio resultante del expediente de expropiación forzosa. Sostiene que no deben ser calificados como ganancia patrimonial por su finalidad compensatoria, viendo dicha finalidad frustrada si estos se considerasen sujetos. Añade en su argumentación que, según la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo, se trata de un supuesto de capacidad económica ficticia no gravable, pese a tratarse la sentencia de un supuesto de hecho diferente sobre intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario, en su opinión, el criterio a aplicar al caso de los intereses de demora por el pago tardío del justiprecio en una expropiación forzosa debe ser el mismo, ya que lo que determina la no sujeción es la finalidad compensatoria de los mismos, la cual concurre en ambos intereses. Además, entiende que, para la resolución de la cuestión planteada, se debe tener en cuenta el criterio que se encontraba vigente a la fecha del devengo del impuesto, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en la que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento.

Calificación en IS de los intereses variables pactados en un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas

Calificación en IS de los intereses variables pactados en un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas. Imagen de una ciudad financiera con trabajadores y el símbolo del euro en el centro

Tratamiento fiscal analizado por la Dirección General de Tributos de los intereses derivados de un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas en grupo mercantil a efectos del Impuesto sobre Sociedades, con análisis de su calificación como ingreso y gasto financiero, su imputación conforme al principio de devengo y su deducibilidad con sujeción a los límites del art. 16 de la LIS.

La consulta tributaria de la DGT V0047-26, de 13 de enero de 2026, analiza el supuesto de la entidad X que participa en el 10% del capital de la entidad Y. En el marco de esta relación, X concede a Y un préstamo participativo.

La particularidad del acuerdo radica en la forma de retribución del préstamo: los intereses no se fijan como un tipo fijo tradicional, sino que consisten en un porcentaje (25%) de los beneficios obtenidos por Y en la venta de dichas parcelas, lo que introduce un componente claramente variable y contingente.

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT. Imagen de unas casas de madera en disminución de tamaño

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia, para la aplicación del supuesto de responsabilidad previsto en el art. 43.1.h) LGT, ha de estarse a la fecha en que se produjeron los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad, debiendo producirse en base a hechos acontecidos al menos en parte el 1 de diciembre de 2006, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

La presente reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo, en su resolución RG 9714/2022, de 17 de marzo de 2026, versa respecto al ámbito de aplicación temporal de la declaración de responsabilidad prevista en el art. 43.1.h) LGT, en supuestos en los que resulte acreditada la creación o utilización de personas o entidades, de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, por los obligados tributarios que tengan el control efectivo, total o parcial de estas.

IVA e IS: sociedad en proceso de disolución transmite trabajadores a nueva sociedad satisfaciendo un importe equivalente a las indemnizaciones por despido que tendría que haber abonado a los trabajadores

IVA e IS: sociedad en proceso de disolución transmite trabajadores a nueva sociedad satisfaciendo un importe equivalente a las indemnizaciones por despido que tendría que haber abonado a los trabajadores. Imagen de personas interrelacionadas entre sí

Tratamiento fiscal de la subrogación de trabajadores en el contexto de la disolución de una sociedad, con asunción por otra sociedad de nueva creación de las obligaciones indemnizatorias laborales a cambio de contraprestación económica: calificación como prestación de servicios sujeta y no exenta, deducibilidad de las cuotas soportadas y consideración del gasto como fiscalmente deducible.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V0040-26, de 13 de enero de 2026, una sociedad anónima en proceso de disolución ha llevado a cabo una operación de reestructuración de su plantilla consistente en la transmisión de sus trabajadores a una nueva sociedad mercantil.

El objetivo de dicha operación es evitar la asunción directa de las posibles indemnizaciones por despido que pudieran derivarse de la extinción de los contratos laborales, trasladando dicha obligación a una entidad tercera.

Como contrapartida, la sociedad satisface a la nueva entidad un importe equivalente al coste estimado de dichas indemnizaciones, importe que es objeto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la correspondiente factura.

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años. Imagen de un hombre con unas casas en sus manos

Para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual (de reinvertir un importe inferior la exención sería parcial); debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Además, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 7402/2022, de 7 de abril de 2026, analiza los requisitos necesarios para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual por reinversión para contribuyentes no residentes, concluyendo que el carácter habitual de la vivienda es requisito obligatorio, bastando la aplicación directa de las normas que regulan la exención sin que sea necesaria una interpretación razonable de la norma.

El TEAC adapta su criterio a la interpretación de la AN respecto a las implicaciones que tiene “operar en el extranjero” para que los socios de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas

El TEAC adapta su criterio a la interpretación de la AN respecto a las implicaciones que tiene “operar en el extranjero” para que los socios de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas. Imagen de un grupo de amigos mirando un mapa para ver su próximo destino para viajar

El TEAC trata de aclarar la interpretación del requisito de “operar en el extranjero” exigido para aplicar la exención del art. 50 del TRLIS a las UTE, en particular si dicha exigencia implica necesariamente disponer de medios materiales y personales fuera de España. En esta resolución, el Tribunal revisa su criterio previo y concluye que, para ejercicios anteriores a 2015, no es imprescindible contar con un establecimiento permanente en el extranjero, siendo suficiente con que la UTE participe en un proyecto ejecutado fuera del territorio nacional para poder aplicar la exención sobre las rentas obtenidas.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución RG 2501/2023, de 25 de marzo de 2026, trata de determinar si la resolución impugnada es o no conforme a Derecho, analizando las alegaciones formuladas por el interesado.

  • Las Uniones Temporales de Empresas (UTE) no tributan directamente por el Impuesto sobre Sociedades.
  • Son sus socios quienes integran en su base imponible las rentas imputadas por la UTE, en proporción a su participación.

Viabilidad de la escisión total por motivos de simplificación sucesoria y relevo generacional

Viabilidad de la escisión total por motivos de simplificación sucesoria y relevo generacional. Imagen de 6 peones blancos y uno rojo en el medio caido

La escisión de una sociedad dedicada a la gestión y arrendamiento de inmuebles y su reestructuración en varias sociedades con la finalidad de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional es factible, siendo un motivo económico válido que no presupone fraude o evasión fiscal.

La entidad contribuyente de la consulta V0127-26, de 27 de enero de 2026, está dedicada al arrendamiento de varios inmuebles, locales y viviendas, sin empleado contratado para dicha gestión. El único socio se plantea una operación de reestructuración consistente en una escisión total, de forma que la sociedad actual segregue los bienes inmuebles que serán adjudicados a tres sociedades de nueva creación. Dichas tres nuevas sociedades, tendrán los mismos socios, en este caso un socio único. El motivo económico de esta operación es simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los futuros herederos en el momento de la sucesión.

Se consulta si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial para escisiones que se regula en los arts. 76 a 89 del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en especial si sería un motivo económico válido.

La notificación en el domicilio fiscal es válida, aun cuando la Administración Tributaria no la realiza en el domicilio del representante designado a estos efectos

La notificación en el domicilio fiscal es válida, aun cuando la Administración Tributaria no la realiza en el domicilio del representante designado a estos efectos. Imagen del dibujo de un hombre cartero rodeado de diversas cartas

El TEAC analiza la validez de las notificaciones tributarias en el domicilio fiscal del obligado pese a la inobservancia del representante designado, pues prevalece el conocimiento efectivo y el derecho de defensa sobre las formalidades.

La controversia jurídica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 5861/2025, de 25 de marzo de 2026, se centra en determinar si resulta inválida la notificación de una resolución tributaria practicada en el domicilio fiscal del obligado tributario cuando la Administración no la realiza en el domicilio del representante designado o en el señalado a efectos de notificaciones.

El régimen de notificaciones tributarias, regulado en los arts. 109 a 112 de la Ley General Tributaria, ha sido interpretado tradicionalmente distinguiendo entre procedimientos iniciados a instancia de parte y de oficio. En estos últimos, la Administración dispone de mayor flexibilidad, pudiendo practicar la notificación en cualquiera de los lugares legalmente previstos, sin sujeción a un orden de prelación.

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