Doctrina Administrativa

Tipo del 1% en ITP aplicable a inmuebles para iniciar actividad económica, pero adquiridos a una entidad que ya tenía los inmuebles afectos a actividad económica

Tipo del 1% en ITP aplicable a inmuebles para iniciar actividad económica, pero adquiridos a una entidad que ya tenía los inmuebles afectos a actividad económica. Imagen del 1% sobre unos edficios

El TEAC aclara que la norma no incluye como requisito para aplicar este tipo reducido que la entidad que transmite el inmueble no haya ejercido la actividad económica, sino únicamente el adquirente. Si la entidad transmitente ya ejercía la misma actividad económica, no se entiende que hay una continuación por el hecho de que el adquirente vaya a realizar dicha actividad. Para él, quien no ha ejercido actividad en los últimos tres años, será un inicio de actividad al adquirir dichos inmuebles previamente afectos.

El TEAC, en la resolución RG 1530/2024, de 30 de octubre de 2025, comienza explicando que el recurso de alzada analizado tiene su origen en la impugnación formulada por el Director General de Tributos de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) que había estimado la reclamación de una mercantil y había anulado la liquidación dictada en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP y AJD). La liquidación procedía de un acta de inspección levantada tras entender la Administración que no resultaba aplicable el tipo reducido del 1% previsto en el art. 121-11 del Decreto Legislativo 1/2005 para determinadas adquisiciones de inmuebles afectos al inicio de una actividad económica.

Denegación de la devolución de retenciones por IRNR a un grupo trust estadounidense exento de impuestos: exigencia de acreditar también la residencia de los beneficiarios, no solo de las entidades

Denegación de la devolución de retenciones por IRNR a un grupo trust estadounidense exento de impuestos: exigencia de acreditar también la residencia de los beneficiarios, no solo de las entidades. Imagen de la bandera de EEUU bajo unos rascacielos

Aplicación del Convenio España–Estados Unidos a los group trusts exentos de impuesto: análisis del TEAC sobre la falta de acreditación de los beneficiarios y la imposibilidad de aplicar tipos reducidos en dividendos, a efectos de devolución del IRNR respecto de los rendimientos sujetos a retención.

En la resolución del TEAC, RG 257/2022, de 20 de octubre de 2025, se expone que la reclamante presentó una solicitud de devolución por un supuesto exceso de retención aplicado a determinados rendimientos del capital, indicando que era residente en un país extranjero y que la devolución debía tramitarse conforme al Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos. En su escrito, explicó que la entidad XZ-LM es un subfondo perteneciente al fideicomiso XZ-QR, configurado como un group trust exento de impuestos bajo la normativa estadounidense conocida como Rev. Rul. 81-100, aplicable a vehículos colectivos utilizados por planes de pensiones cualificados en Estados Unidos.

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2025 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2025 (2.ª quincena). Imagen de muchas lucecitas de navidad

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Imputación temporal de las provisiones por despido improcedente en el ámbito del IS: ¿deben deducirse en el ejercicio del despido o en el del acuerdo de conciliación?

Imputación temporal de las provisiones por despido improcedente en el ámbito del IS: ¿deben deducirse en el ejercicio del despido o en el del acuerdo de conciliación? Imagen de un hombre metiendo sus pertenencias en una caja tras su despido

Análisis fiscal de las provisiones por indemnización de despido: ejercicio de devengo, límites del artículo 15.i) LIS y efectos del acuerdo alcanzado en el año siguiente.

La entidad X de la consulta tributaria V1733-25, de 23 de septiembre de 2025, comunica en 2024 a una trabajadora su despido y reconoce contablemente la indemnización correspondiente al despido improcedente. Tras la carta de despido, la trabajadora presenta una papeleta de conciliación, lo que introduce cierta incertidumbre sobre la cuantía definitiva del importe a abonar. El acuerdo final entre ambas partes se formaliza en enero de 2025.

La cuestión consiste en determinar en qué ejercicio es fiscalmente deducible el gasto correspondiente a la indemnización por despido: si en 2024, cuando se registra contablemente la provisión, o en 2025, año en el que se alcanza el acuerdo en conciliación y se abonará la indemnización.

Análisis de la sujeción a AJD de unas escrituras que modifican la distribución de viviendas de un edificio entero y que cambian su uso a apartamentos turísticos

Análisis de la sujeción a AJD de unas escrituras que modifican la distribución de viviendas de un edificio entero y que cambian su uso a apartamentos turísticos. Imagen de unos pisos altos

Se identifican dos convenciones distintas: la declaración de obra nueva derivada de la modificación de la distribución de las viviendas, y el cambio de uso de las viviendas a apartamentos turísticos.

La entidad de la consulta tributaria V1727-25, de 23 de septiembre de 2025, es propietaria de un edificio con una única referencia catastral y ha llevado a cabo recientemente una escritura que modifica la distribución de las viviendas existentes y cambia su uso de viviendas a apartamentos turísticos. La consulta plantea si estas actuaciones deben tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

La normativa aplicable, contenida en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) y su reglamento (RITPAJD), establece que cuando un mismo documento o contrato contenga varias convenciones sujetas al impuesto de forma separada, cada una de ellas deberá tributar individualmente.

Las solicitudes de prórroga, y con mayor razón las extemporáneas, no constituyen causa interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones

Las solicitudes de prórroga, y con mayor razón las extemporáneas, no constituyen causa interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de una cadena de fichas con un calendario y una ficha roja con calendario que es la que resalta

Se ha de tener en cuenta, además, que incluso las solicitudes de prórroga válidamente presentadas no pueden considerarse causas de interrupción de la prescripción, pues su función es únicamente posponer el nacimiento del plazo, no interrumpir uno ya iniciado.

La consulta tributaria V1680-25, de 18 de septiembre de 2025, analiza si una solicitud extemporánea de prórroga para presentar la documentación relativa a adquisiciones por causa de muerte en el Impuesto sobre Sucesiones puede interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar dicho impuesto, previsto en el art. 66.a) de la Ley General Tributaria (LGT).

En primer lugar, se recuerda que la Administración dispone de un plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, plazo cuyo cómputo comienza al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación. Asimismo, se exponen las causas de interrupción de la prescripción recogidas en el artículo 68.1 LGT.

IP exención de participaciones en entidades: cómputo conjunto de la participación directa e indirecta para determinar si se alcanza el 5% exigido para no considerar la participación como valor no afecto

IP exención de participaciones en entidades: cómputo conjunto de la participación directa e indirecta para determinar si se alcanza el 5% exigido para no considerar la participación como valor no afecto. Imagen de gráficas de ordenador

Análisis detallado sobre la calificación de participaciones directas e indirectas en estructuras societarias holding a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, con especial atención al cómputo de valores conforme al art.4.Ocho.Dos de la LIP, la valoración de la finalidad de gestión y dirección de las entidades participadas, y la determinación del alcance objetivo de la exención en función de la afectación real de los activos a la actividad económica desarrollada por la entidad dominante.

En la consulta tributaria V1649-25, de 15 de septiembre de 2025, se parte de un entramado societario complejo articulado mediante diversas entidades holding. El contribuyente posee el 93,66% de una entidad holding (H1), que constituye la cabecera del grupo. Esta sociedad participa casi íntegramente en otra entidad holding (H2), que a su vez es titular de participaciones en H3 y esta en H4. Finalmente, H4 controla la mayoría del capital y de los derechos políticos de una sociedad cotizada (SA). H1 también ostenta una participación directa mínima (0,02%) en la sociedad cotizada.

Las entidades holding intermedias no constituyen meras sociedades patrimoniales, sino que desarrollan actividad económica real, disponen de medios humanos y materiales suficientes y su activo está mayoritariamente afecto a su actividad empresarial. Esta circunstancia es clave para la posible aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT cambia de criterio adaptándose a lo señalado por el TS: no es exigible la cédula de habitabilidad para poder aplicar el tipo del 10% de IVA, como cuando se transforma un local en una vivienda

La DGT cambia de criterio adaptándose a lo señalado por el TS: no es exigible la cédula de habitabilidad para poder aplicar el tipo del 10% de IVA, como cuando se transforma un local en una vivienda. Imagen de un hombre midiendo una casita hecha a escala

En esta consulta tributaria vinculante se analiza la sujeción al IVA, la posible exención por segunda entrega, la determinación de la rehabilitación y sus efectos en la inversión del sujeto pasivo y en la deducibilidad del impuesto en operaciones de transformación de locales en viviendas para su posterior transmisión.

La entidad de la consulta tributaria V1621-25, de 15 de septiembre de 2025, dedicada a la actividad inmobiliaria, ha adquirido dos locales comerciales destinados a oficinas para transformarlos en viviendas y venderlos una vez finalizadas las obras.

Se plantea el tratamiento en el IVA de dicha transmisión, la posible exención, la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en las obras y la deducibilidad del IVA soportado.

En primer lugar, las entregas de bienes realizadas por la entidad están sujetas al IVA y la transmisión de las viviendas resultantes estará sujeta al IVA, sin perjuicio de analizar si procede o no la exención.

Para saber si se aplica la exención se ha de determinar si la venta de las viviendas constituye: primera entrega de edificaciónsujeta y no exenta de IVA, o segunda o ulterior entregasujeta pero exenta de IVA.

Liquidar un plan de acciones y percibir una indemnización por despido no impide aplicar la reducción del 30% en IRPF

Liquidar un plan de acciones y percibir una indemnización por despido no impide aplicar la reducción del 30% en IRPF. Imagen de un cerdito rosa dentro de un laberinto blanco

La reducción del 30% del IRPF tiene ciertos límites para aplicar, pero en este supuesto resulta compatible la percepción de los mencionados rendimientos.

El contribuyente de la consulta tributaria V1609-25, de 15 de septiembre de 2025, recibió rendimientos por la liquidación de un plan de acciones, sobre los cuales podía aplicar la reducción del 30 % del art. 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), dado que dichos rendimientos tenían un período de generación superior a dos años. Posteriormente, en 2025, el contribuyente finalizó su relación laboral mediante un ERE y percibirá la indemnización correspondiente de manera fraccionada, cuyo importe a partir de 2026 superará los 180.000 euros.

La cuestión planteada se centra en si la reducción del 30 % aplicada a los rendimientos del plan de acciones en 2024 podría aplicarse también en 2026 a los rendimientos procedentes de la indemnización por despido. La respuesta depende de la forma en que se abone la indemnización, que se asume será directamente por la empresa y no a través de un seguro colectivo.

ISD reducción del 95% para participaciones en entidades: posibilidad de enajenar las participaciones y reinvertir en otros bienes o activos

ISD reducción del 95% para participaciones en entidades: posibilidad de enajenar las participaciones y reinvertir en otros bienes o activos. Imagen de dos móviles en los que salen por el aire monedas que van de un móvil a otro

Dos hermanos heredaron las acciones de una sociedad, pudiendo aplicar la reducción del 95% del ISD, pero pretenden disolver la sociedad antes del transcurso de los 10 años desde el fallecimiento del causante, pero esto no supone la pérdida de dicho beneficio fiscal si el importe obtenido se reinvierte en otros activos.

En la consulta tributaria V1579-25, de 8 de septiembre de 2025, se expone que en marzo de 2023 falleció la madre del contribuyente, quien junto con su hermana heredó 5.040 acciones de la sociedad A. Sobre estas participaciones se aplicó en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la reducción del 95% prevista para participaciones en entidades que disfrutan de la exención del art.4. Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, exención que siempre habían cumplido los accionistas. Actualmente, el contribuyente posee el 24,98% de la sociedad A, su hermana el 24,91% y el resto corresponde a tres primos, salvo 16 acciones de titular desconocido.

En 2025, la sociedad A ha vendido prácticamente la totalidad de sus activos empresariales y ya no desarrolla actividad económica, salvo una pequeña participación pendiente de transmisión. Ante esta situación, los socios se plantean disolver y liquidar la sociedad, lo que implicaría la percepción por los herederos de los importes correspondientes al valor de sus acciones.

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