Doctrina Administrativa

La DGT expone que la comisión por los derechos de custodia de una cuenta de valores está sujeta y no exenta de IVA, pues no constituye una operación financiera

IVA: comisión por custodia de valores. La IA ayuda a operar con robots en el mercado de valores criptográfico

De acuerdo con la doctrina del TJUE una mera prestación administrativa o técnica, que no implique cambios jurídicos ni financieros, no entra dentro de la exención prevista para operaciones financieras.
El contribuyente de la consulta tributaria V1314-25, de 11 de julio de 2025, es titular de una cuenta de valores en una entidad bancaria, la cual le cobra una comisión por los derechos de custodia de esos valores. La cuestión planteada consiste en determinar si dicha comisión está sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Según el art. 4 de la Ley 37/1992 del IVA, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, de manera habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad económica, incluso si se prestan a socios o miembros de la entidad.

Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE

Las entidades que disponen de corners o stands de venta en establecimientos de otras entidades realizan una actividad que se ha de calificar como comercio al por mayor a efectos del IAE. Imagen de una tienda de ropa, zapatos y bolsos

Calificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad desarrollada mediante corners en grandes almacenes: análisis de la naturaleza económica de la operativa contractual, del destinatario real de las ventas y de la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable para determinar su encuadramiento como comercio al por mayor frente al comercio al por menor.

La entidad recurrente (QR) en la resolución del TEAC RG 441/2025 de 27 de octubre de 2025, sostiene, en primer lugar, que la actividad desarrollada en el corner (o stand de venta) ubicado en un centro comercial de NH no puede calificarse como comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sino como comercio al por menor. Argumenta que no existe una transmisión de los productos al centro comercial para su reventa bajo cuenta y riesgo de esta última, sino un mero contrato de cesión o arrendamiento de espacio. Aduce, además, que es la propia entidad recurrente quien organiza y gestiona íntegramente la actividad comercial: contrata al personal, atiende al cliente final, fija la imagen del punto de venta y mantiene la propiedad de los productos hasta su entrega al consumidor, asumiendo igualmente la responsabilidad por devoluciones.

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo. Imagen de una pizza siendo elaborada

Además de la sentencia del Tribunal Supremo, la consulta tributaria analizada expone 2 de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos para aclarar este tema.
El contribuyente de la consulta tributaria V1308-25, de 11 de julio de 2025, plantea la cuestión sobre el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a la venta de harina para pizza, considerando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el IVA, establece en su art. 91 que determinados productos alimenticios se benefician del tipo reducido del 4%. Entre estos productos se encuentran el pan común, la masa de pan común congelada, el pan congelado destinado exclusivamente a la elaboración de pan y las harinas panificables. Asimismo, el art. 91 dispone que los alimentos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal pueden aplicar este tipo reducido, tomando en consideración sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, conforme al Código Alimentario y la normativa complementaria.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2025 (1.ª quincena). Imagen de cuatro campanas navideñas

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IVA: determinación del devengo en caso de servicios de asesoría empresarial o de abogacía, que no constituyen operaciones de tracto sucesivo, sino contratos de resultado de duración prolongada

IVA: devengo de servicios de asesoría empresarial. Gente de negocios viendo una presentación en la pizarra

Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de asesoría empresarial prestados por entidades mercantiles, diferenciando entre operaciones de tracto sucesivo y prestaciones únicas, y determinando el momento en que se considera realizado el hecho imponible según la Ley 37/1992 y la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central.

La contribuyente de consulta tributaria V1659-25, de 16 de septiembre de 2025, es una entidad mercantil que presta servicios de asesoría empresarial y plantea dudas sobre el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en dichas prestaciones. Según lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 37/1992, todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad están sujetas al impuesto, incluso cuando se efectúan a favor de socios o miembros de la entidad. Asimismo, el art. 5 establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales de forma habitual, incluyendo las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario. Por lo tanto, la contribuyente cumple con los requisitos para ser considerada sujeto pasivo del IVA, y sus servicios de asesoría están sujetos a este impuesto.

Los servicios de redacción de un proyecto o dirección de obra por un arquitecto no tributan al tipo reducido del 10% de IVA

Los servicios de redacción de un proyecto o dirección de obra por un arquitecto no tributan al tipo reducido del 10% de IVA. Imagen de una reunión de trabajo de arquitectos vista desde las alturas

Esto se entiende para proyectos referidos tanto a obras de construcción o rehabilitación como a obras de renovación o reparación.

La contribuyente de la consulta tributaria V1657-25, de 16 de septiembre de 2025, persona física, contrató a un arquitecto para la redacción de un proyecto técnico relacionado con la rehabilitación de su vivienda habitual, preguntando si dichos servicios tributan al tipo reducido del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Según la Ley 37/1992 del IVA, las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales están sujetas al impuesto. Los arquitectos, al prestar servicios profesionales de manera independiente, tienen la consideración de empresarios a efectos del IVA, y sus servicios están sujetos al tributo.

El art. 91 de la Ley 37/1992 establece que el tipo reducido del 10% se aplica a las ejecuciones de obras de construcción o rehabilitación de edificaciones principalmente destinadas a viviendas, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como que exista un contrato directo entre promotor y contratista, y que la obra implique la construcción o rehabilitación física de la vivienda.

Tributación en IRPF de los rendimientos obtenidos por alquilar una habitación de la vivienda habitual con fines turísticos

IRPF: una habitación de la vivienda habitual destinada a alquiler turístico. Mujer que llega a un hotel y descansa sobre la cama

La contribuyente de la consulta tributaria V1643-25, de 15 de septiembre de 2025, alquila una habitación de su vivienda habitual con fines turísticos durante 135 días en 2024. Dado que este arrendamiento no cumple los requisitos para considerarse una actividad económica según el art. 27.2 de la Ley IRPF, los ingresos obtenidos deben declararse como rendimientos del capital inmobiliario, conforme al art.22 de la LIRPF. Esto implica que no se trata de un negocio o actividad profesional, sino de un rendimiento derivado de la propiedad de un inmueble.

En cuanto a los gastos deducibles, el art. 23 de la LIRPF y el art. 13 del Reglamento del Impuesto establecen que se podrán deducir todos los gastos necesarios para obtener los ingresos. Entre estos se incluyen los intereses de préstamos para la adquisición o mejora del inmueble, gastos de reparación y conservación (como pintura, arreglo de instalaciones o sustitución de elementos), tributos y tasas no sancionadores, pagos a terceros por administración o vigilancia, gastos jurídicos relacionados con la propiedad o arrendamiento, saldos de dudoso cobro, seguros de responsabilidad civil o del inmueble, servicios y suministros, y las cantidades destinadas a amortización.

Qué debe hacerse cuando el contratista aplicó el 21% de IVA en vez del 10% en el caso de unas obras de reparación en una comunidad de propietarios

Qué debe hacerse cuando el contratista aplicó el 21% de IVA en vez del 10% en el caso de unas obras de reparación en una comunidad de propietarios. Imagen de una farola enfrente de un edificio de pisos

Determinación del tipo impositivo aplicable a obras de reparación en comunidades de propietarios y criterios legales para la aplicación del tipo reducido del 10% en función de la naturaleza de las actuaciones, el uso residencial del inmueble y el porcentaje de materiales aportados por el contratista.

La consulta tributaria expuesta –V1656-25, de 16 de septiembre de 2025– parte de una comunidad de propietarios que encargó la reparación de un cerramiento dañado. Al recibir la factura, constató que el coste de los materiales empleados era inferior al 40% de la base imponible -la mayor parte correspondía a mano de obra-, pero, aun así, el contratista aplicó el tipo general del 21% en lugar del tipo reducido del 10%.

La duda planteada consiste en determinar si, dadas las circunstancias, la obra puede acogerse al tipo reducido previsto para determinadas ejecuciones de obra relacionadas con viviendas.

Exención de ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por persona mayor de 65 años, aplicable también a la parcela contigua donde se encuentra el jardín, aunque tenga una referencia catastral distinta a la de la vivienda

Exención de ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por persona mayor de 65 años, aplicable también a la parcela contigua donde se encuentra el jardín, aunque tenga una referencia catastral distinta a la de la vivienda. Imagen de una casa con su parcela llena de hiervas

La DGT analiza este supuesto para ver si se puede aplicar la exención del art. 33.4.b) de la Ley 35/2006. Se trata de dos parcelas contiguas y unidas interiormente, con referencias catastrales diferentes. En una de ellas se encuentra la vivienda habitual en la que reside desde 1995, mientras que la otra alberga dependencias anexas como garaje, jardín, huerto y piscina.

El contribuyente de la consulta tributaria V1631-25, de 15 de septiembre de 2025, es titular de dos parcelas contiguas y unidas interiormente, con referencias catastrales diferentes. En una de ellas se encuentra la vivienda habitual en la que reside desde 1995, mientras que la otra alberga dependencias anexas como garaje, jardín, huerto y piscina. Tras haber cumplido 65 años, está considerando transmitir ambas parcelas y consulta si la exención prevista en el art. 33.4.b) de la Ley del IRPF podría aplicarse a toda la propiedad, aunque la vivienda propiamente dicha se encuentre en una sola de ellas.

Aplicación del tipo reducido del 15% en IS en el caso de una entidad de nueva creación cuyos socios, que son hermanos, vienen de otra entidad que realizaba la misma actividad

Aplicación del tipo reducido del 15% en IS en el caso de una entidad de nueva creación cuyos socios, que son hermanos, vienen de otra entidad que realizaba la misma actividad. Imagen de unas fichas de ajedrez y de fondo pantallas táctiles con gráficos y dianas

La DGT debe analizar varias circunstancias en este supuesto: si hay transmisión de la actividad, si la participación de cada socio supera el 50% de los fondos de la nueva actividad, si las sociedades forman parte de un grupo de sociedades y si la entidad es patrimonial.

Los hechos planteados en la consulta tributaria V1627-25, de 15 de septiembre de 2025, se refieren a dos hermanos, identificados como PF1 y PF2, que son socios de la entidad mercantil E, donde PF1 posee el 12,74% del capital y ostenta el cargo de administrador único, mientras que PF2 posee el 11,29% y no desempeña ningún cargo de administración. La entidad E estaba dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en diversas actividades, incluyendo el epígrafe 612.5, relativo al comercio al por mayor de leche, productos lácteos, miel, aceites y grasas comestibles. Posteriormente, E decide darse de baja específicamente en esta actividad, continuando con las demás actividades en las que se encontraba dada de alta.

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