Jurisprudencia

Para solucionar la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y el TEAC la decisión en sede de IRPF del socio debe alinearse a lo resuelto por el TEAR en sede del IS de las sociedades vinculadas

Ni la AEAT ni el TEAC han respetado el principio de buena administración al provocar el desajuste bilateral por operaciones vinculadas. Ilustración mujer trabajadora con indicador y objetivo

La solución a la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y del TEAC debe ser la de considerar que sea la parte de la regularización que aquél dejó firme en vía económico-administrativa, es decir, la relativa al IS de las sociedades, la que determine el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2025 recurso n.º 709/2020, se analiza un caso en el que se ha producido la ruptura del carácter bilateral de los ajustes por operaciones vinculadas, que se encuentra recogido en el art. 16.1.2º del TRLIS en la redacción aplicable ratione temporis, al que se remite el art. 41 de la Ley IRPF, al disponer que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al IRPF o al IRNR que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF. Imagen de las manos agarradas por la parte de atrás de un hombre mientras le ofrecen dinero

La Audiencia Nacional confirma la regularización y la sanción efectuada por la Inspección que imputa al recurrente, en su IRPF una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 697/2021 confirma la regularización efectuada por la Inspección que constata la existencia de salidas de fondos no justificadas por el reclamante que tienen como destino a personas de su entorno familiar, presentado especial incidencia en el ejercicio 2011. El hecho de que dichos fondos monetarios acaben en poder de esas personas es asimilable a una liberalidad.

La cuestión controvertida, tras la resolución del TEAC, se circunscribe a si es posible la imputación al recurrente, en su IRPF de 2011 de una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

El que un municipio de gran población carezca de Tribunal Económico-Administrativo Municipal genera indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes

El que un municipio de gran población carezca de Tribunal Económico-Administrativo Municipal genera indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes. Imagen del dibujo de un señor enfurecido en su escritorio

Al no tener constituido el Ayuntamiento el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, estando obligado a ello por tratarse de un Ayuntamiento "de gran población", la ausencia de tal vía económico-administrativa genera indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque priva de uno de los remedios, previstos en la ley, para evitar el procedimiento contencioso y ahorrar costes e incertidumbre a los contribuyentes.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en su sentencia de 20 de mayo de 2024 concluye que  la resolución que pone fin a la vía administrativa ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y, el hecho de que el demandante no pueda acudir al órgano especial previsto en el art. 137 LBRL, atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle que un órgano independiente de la Administración pueda conocer su recurso antes de acudir a la vía judicial.

Al no tener constituido el Ayuntamiento el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, estando obligado a ello por tratarse de un Ayuntamiento "de gran población", la resolución impugnada fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente y además ha generado indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, porque se le ha privado de uno de los remedios, previstos en la ley, para evitar el procedimiento contencioso.

El TJUE resolverá si esta neutralizada la restricción a la libre circulación de capitales respecto de la retención en el IRNR del 15% de los dividendos obtenidos por la no residente en España, frente al 1% que abonan las entidades residentes

El TJUE resolverá si esta neutralizada la restricción a la libre circulación de capitales respecto de la retención en el IRNR del 15% de los dividendos obtenidos por la no residente en España, frente al 1% que abonan las entidades residentes. Imagen de una balanza en la que hay un hombre fuertudo en cada una de sus platillos

La controversia subyacente consiste en si se puede considerar neutralizada la eventual restricción a la libre circulación de capitales que puede derivarse de la norma del IRNR, cuando una, puede, según el correspondiente Convenio para evitar la doble imposición y la normativa interna de su país de residencia, optar por tributar por su impuesto personal, o transferir su crédito a los partícipes.

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025, recurso n.º 8746/2022 se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: ¿De conformidad con el artículo 63 TFUE puede considerarse neutralizada la eventual restricción a la libertad de circulación de capitales que se deriva de la norma del IRNR, cuando una entidad no residente equivalente a los fondos de inversión armonizados residentes puede optar, según el correspondiente Convenio para evitar la doble imposición y la normativa interna de su país de residencia al que se remite, por tributar por su impuesto personal, aunque finalmente no lo hubiera hecho, al haber decidido transferir su crédito a los partícipes del Fondo, teniendo en cuenta que la posibilidad de optar por tributar conforme a la legislación del Estado de residencia le podría permitir deducir, en principio, la totalidad del exceso del gravamen soportado por el IRNR, si bien le vincula para todos los rendimientos que hubiera obtenido?

La Audiencia Nacional declaró el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas con abono de los intereses desde que se practicó la retención, admitiendo la comparabilidad de las RIC (Regulated Investment Company) y las Instituciones de Inversión colectiva españolas (IIC), aunque cuenta con el voto particular de dos magistrados que entienden que, efectivamente, se ha acreditado el efecto neutralizador a través de las cláusulas del CDI.

Liquidación y distribución de la cuota del IAE de una refinería de petróleo en proporción a la superficie que ocupa la instalación en cada termino municipal

ATS: Liquidación y distribución del IAE de una refinería de petróleo situada en más de un término municipal. Imagen de refinería petrolífera

El Tribunal Supremo deberá determinar interpretando los arts. 85 y 86 del TRLHL y la regla 17ª de las Instrucción del IAE en qué consisten las facultades del Ayuntamiento exactor en el que radique la mayor parte de la refinería de petróleo, así como la distribución de la cuota ponderada y cómo aplicar los coeficientes de situación y las bonificaciones previstas en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.

En el Auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025 recurso n.º 1255/2024 la controversia radica en la distribución de la liquidación del IAE, Epígrafe 130 "Refino de Petróleo", ejercicio 2020, de Repsol Petróleo, entre los municipios de Constantí, Perafort y La Pobla de Mafumet, en los que se encuentra una refinería de la mercantil y que resolvió que existe una sola exacción y un solo órgano exactor que es el Ayuntamiento de La Pobla de Mafument en el que radica la mayor parte de las instalaciones según informe de la Subdirección General de Tributos Locales del Ministerio de Hacienda.

¿La doctrina del hallazgo casual durante la práctica de un registro en el domicilio de un contribuyente que abarcaba unos concretos ejercicios fiscales puede dar cobertura a la documentación obtenida en relación a otros ejercicios fiscales?

ATS: ¿La doctrina del hallazgo casual puede dar cobertura a documentación obtenida de otros ejercicios fiscales para liquidar y sancionar en ese ejercicio? Sistema virtual de datos docuementales

El Tribunal Supremo deberá determinar si la documentación obtenida durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de un contribuyente que abarcaba unos concretos ejercicios fiscales puede, por mor de la doctrina del hallazgo casual, abarcar y dar cobertura a que la documentación obtenida en relación a otros ejercicios fiscales sirva de fundamento para liquidar y en consecuencia sancionar en relación a ese ejercicio.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 recurso n.º 1209/2024 la entidad recurrente considera infringidos los artículos 18.2 y 24.2 CE, en relación con los arts.113 y 142 LGT en relación con en relación con la documentación obtenida en laentrada y registro llevada a cabo por la Administración de otro ejercicio distinto a los que se refería la autorización judicial y que la sentencia recurrida manifiesta que es un "hallazgo casual".

El ATS deberá precisar las consecuencias procesales derivadas del hecho de que el obligado tributario prescinda de la posibilidad de pedir el complemento del expediente

¿Prescindir de pedir el complemento del expediente puede favorecer o no la posición procedimental o procesal de la Administración tributaria? Entrega de documentación

El Tribunal Supremo deberá concretar las consecuencias que se generan sobre el obligado tributario que no instó el complemento del expediente, tanto en la vía administrativa de aplicación de los tributos o revisora como en la vía jurisdiccional discerniendo si ello puede favorecer o no la posición procedimental o procesal de la Administración tributaria obligada a completarlo o enviarlo.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 recurso n.º 74/2024 considera la recurrente que todo ello se produjo con la omisión completa y absoluta del procedimiento legalmente establecido y con vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero fue desestimado el recurso judicial que dio lugar a la sentencia desestimatoria hoy recurrida en casación que sigue un planteamiento que parece matizar la doctrina iniciada en la STS de 14 de abril de 2014, recurso n.º 4881/2011, al hacer recaer sobre el recurrente la carga de instar la confección completa y remisión íntegra del expediente, so pena de tener que pechar con las consecuencias de la insuficiencia de la documentación.

Procede la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF de aquellos pisos cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico cuando se encuentren vacíos

Imputación en el IRPF de rentas inmobiliarias de pisos cedidos a empresas de arrendamiento turístico. Sala de estar decorada

No puede considerarse que, al destinarse un inmueble al alquiler turístico, la finalidad de ser arrendado excluya la existencia de renta potencial y, por ello, la imputación de rentas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2024, rec n.º 1034/2021 se pronuncia sobre la procedencia de la imputación rentas inmobiliarias de pisos que no se encuentran alquilados pero que, sin embargo, se encuentran cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico.

El recurrente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por entender que la imputación de rentas inmobiliarias en pisos turísticos por los días que el inmueble no está arrendado vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad económica (arts. 14 y 31.1 CE) y, para ello, alega los dos motivos siguientes:

  • Se gravan del mismo modo todos los inmuebles vacíos sin atender a si el propietario tiene o no intención de arrendarlos. En este caso, señala que no pudo disponer de sus inmuebles al haberlos cedido a una empresa dedicada al arrendamiento turístico. Ello supone gravar una renta inexistente, pues los días en que el inmueble no está ocupado se emplea para su mejora y acondicionamiento para el siguiente inquilino.
  • No existe una renta potencial gravable, pues el propietario renuncia a ella al ceder el inmueble para su arrendamiento. Ello supone que se esté gravando una renta ficticia e irreal.

No puede ponerse en duda la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la existencia de coeficientes multiplicadores sobre la cuota íntegra en función del parentesco y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo

Constitucionalidad de los coeficientes multiplicadores del ISD en función del parentesco y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo. Letra X o signo multiplicador

A diferencia de los herederos, el legado sobre parte alícuota de la herencia debe calcularse exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos sin deducir previamente el valor de las deudas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 617/2024, de 27 de septiembre de 2024, rec. n.º 22/2021 se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a raíz de la determinación de la base imponible en el caso de un legado sobre parte alícuota de la herencia. En este caso, la causante fallecida el 19 de agosto de 2015 era soltera, carecía de ascendientes y descendientes, y había otorgado testamento en el que legaba al actor, perteneciente al Grupo III de parentesco la mitad de su herencia e instituía y nombraba como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones a un tercero. La causante hizo constar en el testamento que el legado le sería satisfecho en metálico. Recordemos que el Grupo III de parentesco está reservado a colaterales de segundo grado, hermanos, y tercer grado, sobrinos y tíos, así como a ascendientes y descendientes por afinidad, como suegros o hijastros.

La parte actora no entiende por qué la Administración consideró que la base imponible del legado del recurrente, que lo es solo del 50% de la herencia, debía calcularse exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos, esto es, sin deducir previamente el valor de las deudas.

Alegó, asimismo que, dado que la deuda tributaria era superior a la cantidad que podía percibir el actor por el legado, se producía una manifiesta vulneración del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad, así como la correlativa conculcación de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Selección de jurisprudencia. Febrero (1.ª quincena)

Selección de JURISPRUDENCIA (Febrero 1.ª quincena). Imagen del cuerpo de una mujer y un hombre sentados en un escritorio con papeles y el mazo y la balanza de justicia

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