Jurisprudencia

Aplicación de la libertad de amortización TRLIS en inversiones previas: interpretación de la disposición adicional undécima y criterios sobre fecha de inicio y alcance fiscal

Aplicación de la libertad de amortización TRLIS en inversiones previas: interpretación de la disposición adicional undécima y criterios sobre fecha de inicio y alcance fiscal. Imagen del dibujo de un hombre con una llave para abrir al cerdito que está encerrado en una jaula

La AN resuelve la controversia sobre la aplicación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo prevista en la disposición adicional undécima del TRLIS respecto de la inversión realizada por una entidad en la construcción de un inmueble destinado a tanatorio, centrando su análisis en la determinación de la fecha de inicio de la inversión y el cómputo del plazo de dos años entre el encargo de la obra y su puesta a disposición, concluyendo que, al no superarse dicho plazo, la libertad de amortización se aplica a la totalidad de la inversión y las liquidaciones administrativas que la limitaron no se ajustan a derecho.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 439/2021, analiza la procedencia de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo prevista en la disposición adicional undécima del TRLIS, aplicable respecto a las inversiones para la construcción de inmuebles realizadas en anteriores periodos.

El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA

El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA. Imagen del mando de una consola encima de montones de monedas

El TJUE declara que las unidades de «oro» en un videojuego no pueden considerarse “bonos” ni “bonos polivalentes” a efectos del IVA, al no implicar obligación alguna para el operador de aceptarlas como contraprestación de bienes o servicios distintos dentro o fuera del juego, limitándose a otorgar una ventaja consumible exclusivamente dentro del propio videojuego.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-472/24, relativo a la sujeción al IVA de las operaciones de compraventa de «oro» en un videojuego en línea, concluye que dichas operaciones no están comprendidas en la exención prevista en el art. 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA. El Tribunal analiza si el «oro» podría calificarse como bono, en particular bono polivalente, según el art. 30 bis, puntos 1 y 3, y determina que no cumple los requisitos para ello, al constituir una ventaja consumible dentro del juego sin posibilidad de obtener una ventaja posterior.

El TS avala el sistema de pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 (PGE), pero declara indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado conforme al RDL 2/2016 declarado posteriormente inconstitucional

El TS avala el sistema de pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 (PGE), pero declara indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado conforme al RDL 2/2016 declarado posteriormente inconstitucional. Imagen deun chico haciendo las cuentas sobre el impuesto

El Tribunal Supremo declara que las modificaciones del sistema de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades introducidas por la Ley 6/2018 no vulneran los principios de capacidad económica, seguridad jurídica ni las limitaciones del art. 134.7 de la Constitución. No obstante, reconoce como ingreso indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado al amparo del Real Decreto-ley 2/2016 declarado inconstitucional, ordenando su devolución con los correspondientes intereses.

El litigio de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 197/2026, de 20 de febrero de 2026, con nº recurso 5754/2023, tiene su origen en la solicitud presentada por una entidad para rectificar las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, así como diversos pagos fraccionados realizados en esos años.

La entidad financiera solicitó también la devolución de ingresos indebidos, argumentando que dichos pagos se habían calculado conforme al Real Decreto-ley 2/2016, posteriormente declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Tras varios requerimientos y resoluciones administrativas, la Hacienda Foral de Navarra estimó parcialmente la solicitud, reconociendo únicamente determinados efectos respecto de los pagos fraccionados de 2016 y 2017, mientras que rechazó las pretensiones relativas a 2018 y 2019.

IIVTNU: las autoliquidaciones no impugnadas antes de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, no pueden revisarse con base exclusiva en la declaración de inconstitucionalidad

IIVTNU: las autoliquidaciones no impugnadas antes de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, no pueden revisarse con base exclusiva en la declaración de inconstitucionalidad. Imagen del libro de la Constitución al lado del mazo y la balanza del juez

El Tribunal Supremo reitera que la declaración de inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por la STC 182/2021 no permite revisar liquidaciones o autoliquidaciones cuya rectificación se solicitó después del 26 de octubre de 2021 cuando dicha petición se fundamenta exclusivamente en esa sentencia, al considerarse situaciones consolidadas que no pueden ser revisadas salvo que concurran motivos distintos, como la inexistencia de incremento de valor o el carácter confiscatorio de la cuota tributaria.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 209/2026, de 23 de febrero de 2026, con nº recurso 6770/2024, se centra en la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), presentada el 3 de noviembre de 2021, la cual había sido previamente inadmitida por el Jurado Tributario de Valencia. La sentencia de instancia declaró que la resolución administrativa era “no ajustada a derecho” y la anuló, ordenando efectos inherentes a la nulidad.

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios. Imagen de un regalo con lazo rojo y porcentajes de descuento con las palabras bono IVA

El TJUE declara que los puntos otorgados a los clientes en el marco de un programa de fidelización no pueden considerarse “bonos” a efectos del IVA, al no implicar obligación para el operador económico de aceptarlos como contraprestación de bienes o servicios, limitándose a permitir obtener artículos adicionales de escaso valor.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-436/24 relativo a programas de fidelización con puntos, se pronuncia sobre la calificación de dichos puntos, declarando que no constituyen “bonos” a efectos del IVA, dado que su utilización presupone una nueva compra y no genera contraprestación obligatoria para el operador económico.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si la concesión de puntos a los clientes en el marco de un programa de fidelización, atribuidos en función del volumen de compras realizadas y utilizables posteriormente al efectuar nuevas adquisiciones para obtener otros bienes ofrecidos por el mismo suministrador, puede calificarse como «bono» a efectos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, en particular, a efectos de la definición contenida en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Resulta procedente la deducción en el IRPF del importe efectivamente retenido en el extranjero por dividendos, sin sujeción al límite del 15% que establen los convenios para evitar la doble imposición

Resulta procedente la deducción en el IRPF del importe efectivamente retenido en el extranjero por dividendos, sin sujeción al límite del 15% que establen los convenios para evitar la doble imposición. Imagen de montoncitos de monedas haciendo una gráfica con dados con porcentaje en cada montón

La diferencia de criterios entre las autoridades fiscales de los distintos Estados a la hora de determinar dónde deben ser gravadas determinadas rentas no debe recaer sobre el contribuyente, ajeno a dicha controversia, sino que la disputa habrá de ser resuelta entre los Estados, de tal forma que no puede imponerse al contribuyente residente en España, la carga de solicitar la devolución correspondiente en el otro Estado con fundamento en el Convenio

Así se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 30/2026, de 26 de enero de 2026, rec. núm. 456/2023, que se plantea contra la liquidación practicada por la AEAT en el IRPF del ejercicio 2020, en la que se rechazó la deducción aplicada por el recurrente por doble imposición internacional por unos dividendos obtenidos y gravados en distintos países. La liquidación resuelve que conforme establece el Convenio de Doble Imposición (CDI), el impuesto satisfecho en el extranjero reflejado no puede exceder del importe máximo deducible previsto en dicho convenio, y los signados entre España y los países de los que provienen los dividendos (Estados Unidos, Alemania, Suiza, Países Bajos, Francia, etc.) el importe máximo deducible previsto en los mismos no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.

No procede aplicar la deducción por doble imposición por trabajos realizados en Italia al haberse aplicado la exención del artículo 7 p) Ley IRPF y no quedar acreditado si la misma renta ha sido gravada en ambos Estados

No procede aplicar la deducción por doble imposición por trabajos realizados en Italia al haberse aplicado la exención del artículo 7 p) Ley IRPF y no quedar acreditado si la misma renta ha sido gravada en ambos Estados. Imagen de una tijera cortando la palabra taxes

No se cumple el requisito para que el trabajador destinado a Italia nada hubiera tenido que tributar en aquel país, en la medida que la retribución recibida de la empresa española por el trabajo desarrollado en Italia fue por cuenta de la empresa italiana, receptora de los servicios, pero no ha acreditado que los rendimientos recibidos por los trabajos realizados en Italia, por los que satisfizo impuestos en aquel país, fueran los consignados en la declaración de la renta española.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 2/2026, de 19 de enero de 2026, rec. núm. 490/2023 se pronuncia sobre la actuación de la AEAT al no aplicar al actor, residente fiscal en España en el ejercicio examinado, la deducción por doble imposición internacional por los rendimientos obtenidos en el extranjero durante dicho ejercicio, por encima de aquellos a los que se ha aplicado la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). El recurrente desarrolló durante el ejercicio 2018, a instancia de su empleadora ENDESA GENERACIÓN, S.A., sus funciones en Italia, como jefe de Operación y Mantenimiento, para la entidad italiana ENEL GREEN POWER SPA, en su centro de trabajo ubicado en Roma, habiéndose desplazado un total de 179 días al extranjero, 169 de ellos a Italia, y manteniendo la residencia fiscal en España.

Para el cálculo del volumen de operaciones que determina la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF, no deben computarse las compensaciones a tanto alzado del REAGP

Para el cálculo del volumen de operaciones que determina la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF, no deben computarse las compensaciones a tanto alzado del REAGP. Imagen de un billete de 100 euros en el que hay un ramillito de trigo encima

Análisis jurídico por el Tribunal Supremo sobre la inclusión de las compensaciones del Régimen Especial Agrario del IVA en el cálculo del volumen de operaciones para la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y su coherencia con la normativa tributaria y la neutralidad del impuesto.

La empresa de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 221/2026 de 25 de febrero de 2026, con nº recurso 1529/2024, recibió, por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT, dos notificaciones: una liquidación provisional de IRPF correspondiente al año 2018 y una sanción derivada.

La Administración argumentó que, conforme al art. 31 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), el método de estimación objetiva no se aplica cuando los rendimientos íntegros de actividades agrícolas superan los 250.000 € anuales. Superado este límite, el contribuyente debía tributar mediante la estimación directa simplificada durante los años 2017, 2018 y 2019. Aplicando este método, se calculó la deuda reclamada.

La contribuyente alegó que los ingresos estaban "viciados" por incluir las compensaciones del Régimen Especial Agrario (REA) del IVA, que no deberían considerarse para el cálculo del límite de exclusión del régimen de estimación objetiva.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de febrero de 2026

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de febrero de 2026. Imagen de un escritorio de trabajo en el que está la balanza y el mazo de juez

TGUE

TS

AN

TSJ

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Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros

Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros. Imagen de un dibujo en el que lleva arrastrando de su pie una bola de cárceln en el que pone IVA

El TGUE declara que los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros están sujetos al IVA cuando se realizan a título oneroso y con carácter independiente, sin que pueda excluirse el impuesto por tratarse de una entidad pública ni por la teoría de la “emanación”, y sin distinguir entre tipos de miembros.

El TGUE en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-575/24, se pronuncia sobre los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros, declarando que esta operación está sujeta a IVA si la prestación se realiza a título oneroso y con carácter independiente, sin que se pueda excluir esta sujeción basándose en la condición de organismo de derecho público, al no ser una actuación en el ejercicio de prerrogativas de poder público.

El litigio principal tiene por objeto determinar si los servicios telemáticos prestados por una entidad de Derecho público, constituida como asociación titular de una encomienda de gestión con personalidad jurídica y facultades delegadas, a favor de determinados miembros integrados en ella están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria y de la devolución de las cantidades ingresadas.

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