Jurisprudencia

EL TS se pronuncia sobre el porcentaje de amortización de un inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición de inmueble en el IRPF

EL TS se pronuncia sobre el porcentaje de amortización de un inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición de inmueble en el IRPF. Imagen de gráfico hecho con monedas y en la cima unas casitas

El TS fija como doctrina que si el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley IRPF.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7361/2023 establece que si el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del art. 35 Ley IRPF.

La liquidez y los activos financieros pueden considerarse afectos a la actividad económica si existe una estrategia financiera acreditada, pero no las participaciones en instituciones de inversión colectiva a efectos del ISD

Afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a los efectos de la reducción del ISD. Concepto de fondo de finanzas y tecnología monetaria de prosperidad empresarial y activos

La prueba pericial aportada por el contribuyente consistente en unos informes económicos que demuestran la existencia de una estrategia financiera que determina que los activos financieros cumplen una función económica real atendiendo a la liquidez, la solvencia, la capitalización o el acceso al crédito. No obstante, debe descartarse dicha afectación cuando se trate de IIC incluso cuando se utilicen como garantía o se destinen a reforzar la solvencia de la empresa, dado su régimen fiscal especial, muy favorable, que las hace incompatibles con el concepto de empresa familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 427/2025, de 18 de septiembre de 2025, rec. n.º 324/2021, entiende acreditada la afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a la hora de aplicar la reducción por adquisición de empresa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una sucesión hereditaria del año 2010. El recurrente aporta unos informes periciales que determinarían las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de las empresas participadas, y en nada alteraría dicha conclusión el hecho de que se trate de una afectación posterior al momento del devengo del impuesto.

El TEAC excluyó de la base de la reducción los activos financieros de las dos sociedades participadas por el causante por no estar afectos a las actividades económicas en el momento del devengo, esto es, al arrendamiento de inmuebles y la compraventa de automóviles. Estima que no se prueba que se usen de forma continua para realizar pagos que permitan financiar la actividad económica que es objeto de desarrollo; es decir, dichos activos no realizarían una función de tesorería con el carácter de habitualidad requerido que permita probar la afectación de los mismos a la actividad económica en cuestión. Aunque la parte reclamante señala para ambas sociedades la pignoración de alguno de los activos financieros en garantía de una póliza de crédito, así como el destino de otros activos financieros a la adquisición de edificios, en ambos casos se trata de operaciones sustancialmente posteriores a la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, que posteriormente dichos activos puedan verse, en su caso, afectos a la actividad económica de las sociedades, no prueban que tuvieran tal carácter a la fecha del devengo del impuesto.

Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años

Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años. Imagen de una abogada con las manos en la boca con cara de susto tras leer algo en su portátil

La carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad de los rendimientos resulta procedente incluso cuando el contribuyente insta la rectificación de su autoliquidación en la que no aplicó inicialmente la reducción por irregularidad

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 336/2025, de 15 de septiembre de 2025, recurso n.º 299/2023. El recurrente percibió unos honorarios de 233.408,54 € en el año 2020 como retribución por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial, que se prolongó más de dos años, tal como reconoce la Administración, al iniciarse el 3 de septiembre de 2015 y finalizar por acuerdo de las partes el 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, el actor los consignó en su autoliquidación del IRPF como ingresos regulares sin aplicar la reducción. Tanto la AEAT como el Abogado del Estado señalan que la carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad, no se aplica cuando es el propio contribuyente quien los ha considerado en su autoliquidación como ingresos ordinarios sin reducción.

EL TJUE afirma que la Directiva IVA impide considerar que una sociedad de Derecho civil sin personalidad jurídica ha prestado por sí misma los servicios y no puede tener la condición de sujeto pasivo del IVA

TJUE: Una sociedad de Derecho civil sin personalidad jurídica no puede prestar por sí misma los servicios y no puede considerarse sujeto pasivo del IVA. Tecla IVA en el teclado

El TJUE determina que uno de los socios de una sociedad de Derecho civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y que presta servicios gravados, denominado «socio designado», es deudor del IVA por los servicios gravados prestados por los demás socios de dicha sociedad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-796/23 determina que la Directiva 2006/112 se opone a una normativa nacional que establece que uno de los socios de una sociedad de Derecho civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y que presta servicios gravados, denominado «socio designado», es deudor del IVA por los servicios gravados prestados por los demás socios de dicha sociedad, aun cuando estos hayan tratado con sus clientes finales para la prestación de esos servicios, y que no es relevante a este respecto el hecho de que, para ello, esos otros socios no hayan seguido las normas de Derecho civil relativas a la representación de la referida sociedad en las relaciones con terceros al actuar frente a sus clientes finales en nombre propio.

TJUE: cabe exigir la responsabilidad solidaria del destinatario de los bienes o de la prestación de servicios si dedujo el impuesto sabiendo o pudiendo saber que no se pagaría, aunque el deudor haya dejado de existir como sujeto de Derecho

Responsabilidad solidaria de un tercero por la deuda del IVA tras la cancelación de la inscripción del deudor principal en el Registro Mercantil. Estadísticas financieras, contable, cálculo de facturas

A la luz de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, el art. 205 de la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la responsabilidad de la persona solidariamente obligada al pago del IVA, y puede exigirse después de que el deudor de ese impuesto haya dejado de existir como sujeto de Derecho, si se acredita que esa persona, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, sabía o debería haber sabido que el citado deudor no pagaría el referido impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaida en el asunto C-121/24 determina que a la luz de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, el art. 205 de la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la responsabilidad de la persona solidariamente obligada al pago del IVA, y puede exigirse después de que el deudor de ese impuesto haya dejado de existir como sujeto de Derecho, si se acredita que esa persona, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, sabía o debería haber sabido que el citado deudor no pagaría el referido impuesto.

La desaparición del deudor del IVA como sujeto de Derecho no afecta, en sí misma, a la posibilidad de que dispone la Administración tributaria, acreedora de la obligación solidaria, de exigir al tercero solidario la responsabilidad por el pago de la deuda del IVA.

El TS reitera que la remuneración recibida por un avalista de un club de fútbol del que es partícipe a efectos de IRPF son rendimientos de capital mobiliario

La remuneración del avalista de un club de fútbol del que es partícipe a efectos de IRPF son rendimientos de capital mobiliario. Estadísticas de fútbol y deportes

Las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7325/2023 establece que las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del art. 25.4 Ley IRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto, reiterando el criterio de la STS de 19 de noviembre de 2023, recurso n.º 8427/2023-, interpretando el mismo contrato y en relación con el mismo recurrente.

El TS afirma que el órgano sancionador debe pronunciarse expresamente sobre la solicitud de prueba de descargo, pues si no se justifica y motiva el rechazo o la denegación la resolución sancionadora será nula de pleno derecho

Es nula de pleno derecho la sanción si el órgano sancionador no motiva el rechazo o denegación de la prueba de descargo. Diosa de la Justicia y el martillo del juez como símbolo de la ley y el orden sobre fondo de libros

Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5958/2023 establece que la negativa del órgano sancionador a practicar la prueba de descargo solicitada y, además, la omisión de todo deber de reflejar alguna mínima razón justificadora de su rechazo, hace incurrir al acto sancionador en arbitrariedad, constitucionalmente prohibida, pues se endereza a la sanción a todo trance de una conducta que se reputa indiscutible e irrebatible, cerrando el paso a toda posible versión contradictoria con ese prejuicio. La versión de la Administración, pues, no ha tolerado la posibilidad de ser contradicha mediante prueba objetiva en contrario. Su inadmisión causó la indefensión del recurrente, ya que su práctica habría podido variar, posiblemente, el resultado del procedimiento sancionador. Es criterio de la Sala que la infracción del deber de aceptar -o rechazar motivadamente-, la prueba solicitada, supone la vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, lo cual implica la anulación de la sanción impuesta. La valoración conjunta de este proceder de la Administración tributaria permite apreciar, con evidencia, que se han vulnerado los dos derechos fundamentales invocados en casación: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, ambos relacionados entre sí. Todo ello dejando al margen la indefensión ocasionada al interesado, solo invocada defensivamente para introducir, en el debate, la cuestión atinente a la prueba de la indefensión padecida, a cargo del sancionado.

El Tribunal establece como jurisprudencia que constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.

El TS completa su doctrina sobre la necesidad de motivar y justificar con carácter previo a su inicio la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, cuya inobservancia comporta la anulación de la liquidación practicada

El TS añade que la no motivación y justificación de la comprobación de valores implica la anulación de la liquidación. Imagen de cremallera de círculo metálico 3D

El Tribunal completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores y declara que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración y la inobservancia de este requisito comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 113/2024 completa la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores y declara que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración y la inobservancia de este requisito comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.De forma que si las autoliquidaciones comportan una carga para el administrado, favorecida por la presunción del art.108.4 LGT, la Administración tendrá que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad, ya que la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al art. 108.4 LGT.

El TGUE analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes

El TGUE analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes. Imagen de un cubo de rompecabezas en forma de pirámide con símbolos rojos de venta y compra verdes de pie sobre fondo azul

Las operaciones triangulares pueden acogerse a un régimen de excepción a la regla del art. 2.1.b), de la Directiva del IVA, que consiste, por un lado, en la exención de la adquisición intracomunitaria efectuada por el adquirente intermedio, quien está identificado a efectos del IVA en el segundo Estado miembro, y, por otro lado, en el traslado de la tributación por la adquisición al adquirente final, establecido e identificado a efectos del IVA en el tercer Estado miembro, dispensándose al adquirente intermedio de la obligación de identificarse a efectos del IVA en este último Estado miembro. Dicho régimen puede aplicarse aún cuando los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de diciembre de 2025, asunto T-646/24 analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes. El art. 141.c) y d), de la Directiva del IVA no exige que el destinatario de una «subsiguiente entrega», en el sentido de estas disposiciones, posea físicamente el bien corporal entregado ni que dicho bien corporal sea transportado físicamente a esa persona o recibido físicamente por ella. En consecuencia, tal entrega puede efectuarse en el marco de un transporte único con destino a la persona a la que dicho destinatario revende el bien corporal. El Tribunal considera que el art. 141.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no impide que se pueda considerar cumplido el requisito establecido en dicha disposición. Además este precepto debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un operador que se acoge a la medida de simplificación prevista para las operaciones triangulares tenga conocimiento de que los bienes de que se trata no se transportan físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transportan con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no influye en el cumplimiento del requisito establecido en dicha disposición.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de noviembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de noviembre de 2025. Imagen de un árbol de navidad iluminado en el centro de un bosque bajo un cielo estrellado

Tribunal Supremo

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