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Si los rendimientos irregulares de los abogados no son habituales tienen derecho a reducción del IRPF

La jurisprudencia que acaba de fijar el Tribunal Supremo es aplicable a todas las actividades económicas que pueden desarrollarse en más de dos años 

El Tribunal Supremo en su sentencia 19 de marzo de 2018 ha puesto fin a una de las cuestiones jurídicas más polémicas para las que se le había reclamado formara jurisprudencia, que tiene que ver con la aplicación de la reducción por irregularidad de los rendimientos de actividades económicas.

Siguiendo su doctrina anterior –sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 15 de julio de 2004– ha recordado que los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el art. 32.1.párrafo primero Ley 35/2006 (Ley IRPF), como generados en un periodo superior a los dos años.

El TS decidirá si el IVPEE grava la misma capacidad económica que el IAE, el IS y el Impuesto sobre la Electricidad

El Tribunal Supremo tendrá que analizar si el IVPEE vulnera el principio de capacidad económica por solaparse con el IAE, el IS y el Impuesto sobre la Electricidad, ante la falta de finalidad medioambiental aparente.

En dos autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y de 19 de enero de 2018 respectivamente, el Tribunal aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a la infracción del principio de capacidad económica que se consagra en el art. 31.1 CE, aunque existe una diferencia importante entre los dos recursos de casación preparados, porque en el de 19 de enero de 2018, al igual que en el recurso que ha motivado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad (Vid. ATS de 10 de enero de 2018,  recurso de casación n.º 2554/2014) y descartaba problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea a la vista de la resolución del TJUE referida al canon eólico de Castilla la Mancha (Vid STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/1), se denunciaba que el IVPEE grava el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre la Electricidad (IE) y el IAE, mientras que en el último fallo, el de 28 de febrero se denuncia que el IVPEE grava el mismo hecho imponible que el IE, el IS y el IAE.

La limitación a la deducción total del IVA de los vehículos afectos no es más que una presunción destruible con pruebas a favor o en contra. No hay extralimitación anticomunitaria

El Supremo resuelve sobre la eventual infracción del Derecho comunitario de nuestro art. 95.Tres Ley 37/1992, fijando la interpretación con que debe entenderse y que le hace conforme a norma

El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su sentencia de 5 de febrero de 2018 a uno de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra norma interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que ver con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.

Sin embargo, y a pesar de lo esperado por muchos pequeños empresarios y profesionales, el contenido de la sentencia no ha sido tan rotundo y favorable a sus intereses como se imaginaban.

Las operaciones ocultas no facturadas en IVA, las ganancias patrimoniales no justificadas en IRPF y sus sanciones se calculan “IVA incluido”

Ahora sin matices -no como en la sentencia de 27 de septiembre de 2017-, para imposición directa e indirecta, al cuantificar las operaciones descubiertas sin declarar, el IVA se entiende incluido en la base imponible de la operación

Se publicó en el día de ayer una batería de sentencias del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, con idéntico contenido interpretativo sobre el art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que fijaban jurisprudencia dentro del entorno del recién estrenado recurso de casación para la formación de jurisprudencia, en lo que tiene que ver con la determinación de la base imponible de las operaciones no declaradas, que son descubiertas por la Administración tributaria y que debe proceder a regularizar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo limita a la cuota fija del Impuesto el carácter abusivo de la imposición al prestatario del coste en AJD que supone conceder préstamos hipotecarios

Primero señaló que imponer al prestatario el Impuesto, sin posibilidad de negociación, era abusivo; ahora señala que el reparto debe recaer sólo en la cuota fija del Impuesto porque la cuota variable incumbe al prestatario en exclusiva

En comunicado de prensa publicado por parte del Consejo General del Poder Judicia sobre los recursos de casación núms. 1211/2017 y 1518/2017, planteados ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se anunció que el Pleno de la Sala había revisado su jurisprudencia anterior –Véase sentencia de 23 de diciembre de 2015–, en la que señalaba que obligar al prestatario/consumidor a asumir los gravámenes –como un gasto más de los de constititución- que lleva asociados el otorgamiento de un préstamo hipotecario mediante el uso de cláusulas en los contratos bancarios tipo, que no permitían negociación alguna, era una práctica abusiva y por esa razón nula, para matizarla ahora concretando cuál debe ser el reparto entre las cargas impositivas que se devengan por ese tributo en la realización de este tipo de operaciones.

Jurisprudencia del TS: el plazo para rectificar el IVA repercutido a la baja no tiene especialidad, es de cuatro años y no de uno

Se aclara la confusión en la interpretación del art. 89.Cinco Ley 37/1992 (Ley IVA) planteada por la demanda, señalando que existen dos plazos sucesivos: uno para rectificar las cuotas impositivas repercutidas (4 años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja), y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria (1 año si la rectificación es a la baja y regulariza mediante declaración-liquidación)

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de febrero de 2018 aclara la confusión de plazos que se le plantea por la recurrente, esquematizando el art. 89 Ley 37/1992 (Ley IVA) y asociando a cada uno de los supuestos que se regulan en él, el plazo a que están sometidos en orden a la regularización del IVA que se requiere ejecutar tras la modificación de la base imponible por las causas del art. 80 de la norma.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo: las gasolineras no están legitimadas para solicitar la devolución del céntimo sanitario

Según el Tribunal Supremo no tiene legitimación quien no soporta la carga fiscal

En sentencia de 13 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo ha formado jurisprudencia sobre la cuestión de si procede o no la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, coloquialmente conocido como “céntimo sanitario”, cobrado indebidamente en función de lo señalado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 por el sujeto pasivo «repercutidor».

En un procedimiento de gestión, dictar una nueva resolución en sustitución de una anulada por cuestiones de fondo, forma parte de la ejecución, no cabiendo la retroacción de actuaciones

Primero le tocó pronunciarse sobre la naturaleza ejecutiva del procedimiento posterior a la anulación por cuestiones formales, y sus plazos, y ahora le toca al Tribunal Supremo hacerlo respecto de las situaciones en que la anulación de acto original tiene que ver con cuestiones sustantivas. Queda excluida la aplicación del art. 150 LGT sobre la retroacción de actuaciones

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, trae a colación y completa la jurisprudencia formada por el mismo en su reciente sentencia de 31 de octubre de 2017, sobre la naturaleza jurídica del procedimiento que tiene lugar con posterioridad a la anulación de una resolución que pone fin a un procedimiento de gestión tributaria, anulada –en esta ocasión- por cuestiones de fondo.

El conflicto entre la jurisprudencia civil y la contencioso-administrativa sobre la tributación en AJD de la constitución de préstamos hipotecarios obliga a la Sala de lo C-A a formar jurisprudencia

La separación de líneas jurisprudenciales iniciada raíz de la STS, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2015, hace ineludible un pronunciamiento de la Sala legalmente competente para el análisis de la cuestión desde el punto de vista tributario, con el fin de analizar si modifica o no su propio criterio 

El auto del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2018, documenta la admisión a trámite del recurso de casación que permitirá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal pronunciarse expresamente sobre esta cuestión tributaria, teniendo en cuenta la dispersión jurisprudencial que la STS de 23 de diciembre de 2015 ha supuesto tanto en el orden jurisdiccional civil como en el contencioso-administrativo, decantándose cada tribunal sentenciador –en el orden civil- por un criterio u otro (porque tributa la entidad bancaria por ejemplo las sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Zamora, de 17 de octubre de 2017 o del Juzgado de Primer Instancia n.º 2 BIS de Santander, de 26 de julio de 2017, o porque tributa el prestatario, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 101 BIS de Madrid, de 7 de septiembre de 2017), o sembrando la incertidumbre sobre si es acogible esa doctrina en el orden contencioso-administrativo –los tribunales de ese orden, de lo que es buen exponente este recurso-. En definitiva, una situación totalmente opuesta al principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento jurídico.

Los requerimientos de información inmediatamente seguidos de un procedimiento de inspección o gestión pueden considerarse parte del posterior procedimiento si se practican con abuso

Es fundamental, en casos como estos, que el TS aclare si se trata o no de actuaciones separadas del procedimiento de comprobación, con las consecuencias que de ello se derive respecto de la duración del procedimiento y, en su caso, de una eventual prescripción de la deuda tributaria

El auto del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, pone de manifiesto una práctica administrativa que, en uso abusivo, ha puesto a algunos Tribunales en contra de la Administración tributaria.

Y es que los requerimientos de información que se desarrollan sin solución  de continuidad respecto de un posterior procedimiento de inspección pueden ser el vehículo a disposición de la Administración tributaria para acceder en una mejor posición que el obligado tributario, al posterior procedimiento. Dicho de otro modo, haciendo uso de sus prerrogativas, la Administración puede recabar del obligado tributario la información necesaria que le permita iniciar después un procedimiento de comprobación de sus obligaciones tributarias, soslayando de este modo el plazo máximo de duración legalmente previsto para el procedimiento en cuestión y los efectos que a su incumplimiento se anudan.

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