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Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica. Imagen de un señor sentado en un puerto de mar mirando el movil

El TS permite mantener el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, sui bien estos valores deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, fija como jurisprudencia que al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 en aplicación del art. 27.8 in fine de dicha ley, ya que carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad empresarial del contribuyente que cesó en ella. Cuando se trate de los valores a los que se refiere art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE . Imagen en tonos azules de una mesa de trabajo con sus trabajadores

El TS admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradas originariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de la regularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan. Negarlo lesiona los principios de regularización íntegra y del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradasoriginariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de laregularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan que viene legalmente obligada a imputar sus bases imponibles, positivas o negativas, de acuerdo con los principios de regularización íntegra e interdicción del enriquecimiento injusto, pues solo a partir de la regularización efectuada a la AIE son conocidas para la partícipe en aquélla.

La base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración, ya que lesionaría el principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado. Imagen de un formulario de inspección en el hogar con portapapeles y bolígrafo

Aunque el TS reitera su jurisprudencia sobre la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, en este caso la entrada se produjo en un domicilio que no corresponde al del recurrido sino al de su exmujer y además en el proceso inspector participaron dos Administraciones tributarias ya que afectaba a varios tributos: IP, IRPF, IRNR y declaración de bienes en el extranjero, por lo que la sanción debe anularse y la Sala de instancia deberá resolver valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas analizando la titularidad efectiva del domicilio protegido en que tuvieron lugar las actuaciones y la ausencia denunciada de intervención personal en las diligencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, reitera su jurisprudencia recaída, entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 2434/2022 y de 9 de junio de 2023, recurso n.º 2086/2022 conforme a la cual la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada, que no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena del mes de enero de 2025

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de enero de 2025.

Durante la segunda quincena del mes de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial. Imagen de una terraza llena de un restaurante

El Tribunal Supremo fija como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”, porque no concurre el requisito de desplazamiento patrimonial

En un comunicado de la página web del Poder Judicial se adelanta parte del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en la que ha establecido como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”.

En ella, el Tribunal estima que la equiparación que aparentemente efectúa el art.13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- “debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa”, ya que es necesaria “la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales” y tal y como entiende el TEAR, no se produce un auténtico desplazamiento patrimonial en favor de la entidad privada, esto es, el traslado del dominio del suelo público, que sólo es «utilizado» en una determinada franja horaria fuera de la cual mantiene el uso público y sin que esta «utilización privada» sea excluyente de su uso público, por lo que no puede considerarse que se produzca el requisito exigido por el art. 13.2 del TR Ley ITP y AJD en cuanto a desplazamiento patrimonial.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena del mes de enero de 2025

Últimas cuestiones planteadas al TS durante la primera quincena del mes de enero de 2025. Imagen de balanza y a un lado un signo de interrogación en rojo

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de enero de 2025.

Durante la primera quincena del mes de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

El TS afirma que inadmitir la solicitud de revisión de oficio sin que resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad vulnera los principios de justicia, igualdad y buena administración

El TS afirma que inadmitir la solicitud de revisión de oficio sin que resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad vulnera los principios de justicia, igualdad y buena administración. Imagen de un dibujo de dos escaleras en el que en una hay un chico y en la otra una chica

El derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 9 de diciembre de 2024, afirma que la Administración ha actuado de manera discordante y contradictoria y, por ende, contraria a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica y el principio de igualdad, contrariando principio de buena administración, y ello no solo respecto al mismo recurrente en situaciones análogas, sino también respecto a otros recurrentes en situaciones semejantes, en los que la propia Administración estatal se allanó y, consecuentemente, la Sala del TSJ de Madrid estimó los recursos contencioso-administrativos y declaró la nulidad, al tiempo que ordenó «la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento en que debió el TEAR remitir la reclamación económico-administrativa al TEAC, a fin de que sea éste el que adopte sobre la misma, incluyendo lo relativo a la procedencia o no de su admisión a trámite».

A la Administración, y, claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. El derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.

No debe contemplarse en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública local

No se contemplará en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública. Imagen de un hombre mirando con una lupa con un tick en el interior

El TS fija como doctrina que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 11 de diciembre de 2024, fija como doctrina que  la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en esta ocasión, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.

La Sala considera queno es necesaria la existencia de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario para que la concesionaria del servicio públicopueda percibir la retribución que le corresponde según el contrato concesional, partiendo de que en dicho contrato administrativo se prevé el derecho y que nos hallamos ante una tarifa, independientemente que se regule de forma errónea en una ordenanza fiscal.

La ejecución de obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes es una actividad empresarial sujeta al IVA

La ejecución de obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes es una actividad empresarial sujeta al IVA. Imagen de un embalse

El Tribunal Supremo fija como doctrina que las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribución de agua sujeta al IVA.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, fija como doctrina que las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas,ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribución de agua sujeta al IVA y la repercusión del IVA a los destinatarios de esa entrega de bienes es lícita y correcta, sobre la base de la sujeción al IVA de la actividad indicada.

El TS no estima acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental ni digital por el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada derivada de la mera revocación de la autorización

El TS no estima acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental ni digital por el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada derivada de la mera revocación de la autorización. Imagen de un policía detectiva recogiendo pruebas

El Tribunal Supremo no reconoce, con singularidad, la existencia de ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado mediante el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada, pese a que la autorización específica para el examen del contenido de un ordenador fue revocada de forma genérica.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, determina que en el escrito de interposición del recurso de casación no se reconoce, con singularidad, la existencia de ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado mediante el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleadapese a que la autorización específica para el examen del contenido de un ordenador fue revocada de forma genérica.Además de esa autorización específica para el examen del contenido de un ordenador y su revocación genérica, lo cierto es que para entender vulnerado algún derecho fundamental -como, por ejemplo, el de intimidad, secreto de las comunicaciones, protección de datos, entorno virtual- se requeriría por parte del recurrente un mínimo esfuerzo argumental, aquí no producido, para indicar qué concreto derecho de entre ellos, o algún otro, se habría vulnerado y por qué se habría podido entender producida tal vulneración.

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