Jurisprudencia

STS: no debe tramitarse el procedimiento especial del art. 93 Rgto ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria

ISD: Adición de bienes a la masa hereditaria por la Administración en el procedimiento de inspección. Mano tocando el signo positivo + en desarrollo y creciendo

El Tribunal Supremo fija como doctrina que no debe tramitarse el procedimiento especial previsto en el art. 93 Rgto ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria, en virtud de la facultad reconocida para tal adición en el art. 11 Ley ISD y exista oposición de los interesados a dicha incorporación.

La STS de 9 de julio de 2025, recurso n.º 5503/2023 fija como doctrina que no debe tramitarse el procedimiento especial previsto en el art. 93 Rgto ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria, en virtud de la facultad reconocida para tal adición en el art. 11 Ley ISD y exista oposición de los interesados a dicha incorporación.

El TS reitera su doctrina sobre la compensación en el IRPF de las pérdidas patrimoniales del juego con el importe de las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo

IRPF: Compensación de las pérdidas patrimoniales del juego con el importe de las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo. Dados rojos sobre una superficie rosa con un teclado y un ratón de portátil

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre el cómputo en el IRPF como pérdidas patrimoniales todas las debidas a pérdidas en el juego, obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego, en el mismo período.

La STS de 30 de junio de 2025, recurso n.º 4776/2023 confirma la doctrina fijada en la STS de 14 de octubre de 2024 en la que se sostuvo que a efectos de computar o no las pérdidas patrimoniales no habrá que distinguir si estas se han obtenido o no, antes o después del 1 de enero de 2012, puesto que, como aclara, el preámbulo de la Ley 16/2012, de 27 de también se podrán computar las mismas hasta el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo impositivo.

El TS establece como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF en los casos de matrimonio implicará el juego de la presunción de ganancialidad del art 1361 del Código Civil

Individualización de ganancias patrimoniales no justificadas del IRPF: en caso de matrimonio se aplica la presunción de ganancialidad. Pareja madura echando monedas en una hucha

El Tribunal Supremo fija como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción de ganancialidad a la que se refiere el art 1361 CC.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6622/2023 aplicando la doctrina fijada casa y anula la sentencia impugnada, ya que ciñéndonos a la liquidación -la sanción fue anulada y el pronunciamiento referido a la sanción es firme- lo que cabe reprochar al acuerdo de liquidación es que, aplicando acertadamente el párrafo segundo del art. 11.5 Ley IPRF, no tiene en cuenta, para determinar la titularidad del dinero, el régimen económico matrimonial aplicable, atribuyendo la totalidad de la ganancia no justificada a uno de los conyugues, sin analizar si, dado que el régimen aplicable era el de la sociedad de gananciales, el dinero tenía carácter privativo o ganancial.

El TS fija como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción de ganancialidad a la que se refiere el art 1361 CC.

El TS admite la exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma en materia de IRPF respecto a las exenciones de rendimientos por trabajos en el extranjero e indemnizaciones por despido del personal de alta dirección

El TS admite la exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma en materia de IRPF. Bloques de madera del alfabeto "A" y "B" alineados

El Tribunal Supremo fija la siguiente interpretación del art. 179.2 d) LGT en relación con el IRPF y admite que el contribuyente podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora. También podrá aplicarse esta causa de exoneración respecto al tratamiento tributario de la indemnización por cese de un trabajador con contrato de alta dirección, que no ha estado exenta de polémica.

La STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 3582/2023 admite que el sujeto pasivo que presenta su declaración del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF conforme al certificado facilitado por la empresa pagadora podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT.

De igual manera en la STS de 12 de junio de 2025, recurso n.º 6867/2023 podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT el sujeto pasivo perceptor de renta que presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.e) LIRPF siguiendo el certificado facilitado por la empresa pagadora.

En ambos casos, el Tribunal precisa que deben concurrir las circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF.

El TS determina que la devolución de la garantía constituida marca el dies a quo de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los costes de la garantía cuando la Administración incumplió su deber de devolverla de oficio

La devolución de la garantía prestada no estaba supeditada más que a la firmeza de la anulación del acto recurrido

El Tribunal Supremo razona que la obligación de devolver el documento del aval, por parte de la administración pública, viene exigida en el art. 65.5 RGRVA solución que resulta más adecuada a los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios y fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.

El Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 2025, en el recurso n.º 5101/2022 afirma que la Administración debería haber atemperado su conducta a la Ley cuando se comprobó que la devolución del aval no se había realizado, pues la consolidada jurisprudencia del TS sobre el principio de buena administración no avala ese proceder administrativo. De acuerdo con ello, se fija como doctrina que el plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido, ya que la imposición de cargas innecesarias, ilógicas y desproporcionada, es impropia de una administración.

Habida cuenta de la constatación de la falta de la devolución del aval, la buena fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria obligada a restaurar la situación económica del contribuyente, se le debieron devolver inmediatamente después de la solicitud presentada, los costes de aval, toda vez que la documentación acreditativa de su importe va unida a la solicitud. Proceder de otra forma en las presentes circunstancias, sería contrario al art. 24 CE en tanto en cuanto no repara la situación del obligado tributario que se ha visto obligado a acudir a la vía administrativa o jurisdiccional para conseguir la anulación de actos o resoluciones administrativas contrarias a derecho y ha optado, legítimamente, por solicitar la suspensión del acto recurrido mediante la presentación de los correspondientes avales.

STS: La responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT requiere que la Administración tributaria acredite y explique la negligencia del administrador que evite el pago de las deudas tributarias pendientes cuando la empresa cesa en su actividad

La Administración ha motivado de forma suficiente la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT del administrador. Persona mayor saludando con portátil

La Sala reitera su doctrina sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.a) LGT, y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

El Tribunal Supremo en la STS de 17 de julio de 2025, en el recurso n.º 5815/2023 se pronuncia nuevamente sobre el canon de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad exigible a la Administración en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador. Respecto a la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, se reiteran los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, recurso n.º 3452/2023y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.

jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.

STS: Doctrina constitucional relativa a «unos mismos hechos» a la luz de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva

Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Imagen de cubos pequeños de madera apilados junto a una maza judicial

La Sala establece como doctrina que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.

El Tribunal Supremo en la STS de 15 de julio de 2025, en el recurso n.º 5342/2023 recuerda la doctrina constitucional que consagró que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado arrancó con la STC 2/1981, de 30 de enero, a la que han seguido otras muchas, aseverando que en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.

El TS anula por ser contrario al derecho a la defensa el acuerdo sancionador notificado electrónicamente al representante legal de la entidad, habiéndose designado expresamente el domicilio en el escrito de alegaciones

Es contrario al derecho a la defensa notificar electrónicamente el acuerdo sancionador habiéndose designado para ello expresamente el domicilio. Burbuja blanca de dibujos animados con aviso de correo electrónico

El TS fija como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

El Tribunal Supremo en la STS de 1 de julio de 2025, en el recurso n.º 3905/2023 estima que habiéndose designado expresamente el domicilio a los efectos de notificaciones por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones en el domicilio expresamente designado, ya que la notificación electrónica condicionó no solo el puntual conocimiento del acuerdo sancionador, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.

El TS ratifica su doctrina sobre la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir el expediente administrativo completo en el plazo preclusivo de un mes

El TS ratifica su doctrina sobre la obligación de remitir el expediente administrativo completo en el plazo de un mes. Imagen de carpeta de colores

El TS ratifica su jurisprudencia sobre la obligación del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, ya que la posición de la Administración no es equiparable a la del obligado tributario.

El Tribunal Supremo en la STS de 8 de julio de 2025, en el recurso n.º 3763/2023 ratifica la doctrina jurisprudencial atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

La Audiencia Nacional consagra el principio de no discriminación a los no residentes en el cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario

La AN consagra el principio de no discriminación a los no residentes en el cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario. Amigos de diferentes países relajándose y divirtiéndose junto a la piscina

El fallo de la AN va a permitir que los no residentes en la Unión Europea y en el EEE puedan deducir gastos como la amortización del inmueble y del mobiliario, los gastos de comunidad, el impuesto análogo al IBI español y tasas municipales, los gastos de reparación y conservación, y los suministros y seguros vinculados al arrendamiento, entre otros.

La Audiencia Nacional se pronuncia en su sentencia de 28 de julio de 2025, rec. n.º 636/2021, sobre la demanda planteada por un residente en Estados Unidos (EEUU) que solicita la rectificación de unas declaraciones complementarias por el IRNR, modelo 210, por los rendimientos obtenidos en España del arrendamiento de un inmueble de su propiedad situado en España, puesto que siguió los criterios administrativos que, a su juicio, son contrarios a lo establecido en el Convenio para evitarla doble imposición entre España y EEUU.

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