La Sala reitera su doctrina sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.a) LGT, y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
El Tribunal Supremo en la STS de 17 de julio de 2025, en el recurso n.º 5815/2023 se pronuncia nuevamente sobre el canon de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad exigible a la Administración en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador. Respecto a la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, se reiteran los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, recurso n.º 3452/2023y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.