Jurisprudencia

¿Puede el órgano judicial acordar la revocación de una liquidación firme de plusvalía? ¿La STC 59/2017 produce efectos ex nunc ó ex tunc?

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra una liquidación del IIVTNU, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida.

Esta es la cuestión planteada respecto de la cual el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 ha considerado que reviste de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación y si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

Los actores hoy recurridos vendieron unas parcelas cuya titularidad ostentaban en proindiviso con pérdidas y al amparo de la STC, n.º 59/2017 (NCJ062411) solicitaron al Ayuntamiento la tramitación del procedimiento de revocación de las liquidaciones, con devolución de ingresos indebidos, solicitud que fue inadmitida a trámite, arguyendo que las resoluciones que aprueba las liquidaciones eran firmes y que la citada sentencia produce únicamente efectos ex nunc, para salvaguardar la seguridad jurídica, siendo competencia exclusiva de la Administración la incoación de oficio del referido procedimiento de revocación.

El TS concluye que los previos requerimientos de obtención de información al propio obligado tributario no suponen, con carácter general, el inicio de un procedimiento inspector

Delimitación entre las actuaciones de obtención de información y las actuaciones inspectoras

El Tribunal Supremo analiza si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector, si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente, concluyendo en sentencia de 8 de abril de 2019 que "en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información".

Se admite la deducción por doble imposición internacional e interna por dividendos en el IS a pesar de la ventaja fiscal obtenida

La interesante sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2019,  plantea, junto a otras cuestiones, dos temas importantes: la aplicación de la deducción por doble imposición jurídica internacional del art. 31 TR Ley IS a unos dividendos de una entidad del Reino Unido y la no aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos de sociedades cotizadas españolas cuando la entidad financiera por cuenta de un no residente: compra las acciones, emite equity swaps, cobra los dividendos y vende los títulos a la no residente.

Respecto a la primera cuestión el tribunal señala que “tiene razón la demanda en cuanto afirma que de las normas mencionadas no se desprende incompatibilidad entre ambas deducciones...

Otra cosa bien diferente es que, siendo compatibles, concurran o no los presupuestos de hecho para llevarla a cabo… no solo no se ha puesto en cuestión por la Inspección que se hubiera producido el pago del tributo en forma de retención o pago a cuenta sino que se afirma expresamente que sí se produjo importe retenido en el extranjero del que se desprende que la entidad ha soportado en UK impuestos…”

Selección de jurisprudencia. Mayo 2019 (1.ª quincena)

Se puede instar la rectificación de una declaración constante un procedimiento de comprobación, si bien la Administración no se ve vinculada por la misma

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de abril de 2019, resuelve las dudas que plantea la implementación entre el derecho a la rectificación que asiste a todo contribuyente -establecido en términos absolutos en el art. 120.3 LGT- y la aparente “extralimitación” que supone la literalidad del art. 126 RGAT -en cuanto establece que no podrá solicitarse cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación sobre la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada-.

El aparente conflicto de normas se resuelve por el Tribunal señalando que la solicitud de rectificación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección. Sin embargo, tal petición no implica que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente -en el caso de autos no debe descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación-, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado -en el caso, no resulta obligado que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma-.

El Tribunal Constitucional declara nulo el impuesto catalán sobre elementos radiotóxicos

En Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el impuesto catalán sobre elementos radiotóxicos , por su coincidencia con el tributo estatal creado por la Ley 15/2012 sobre la producción del combustible nuclear.  

En Tribunal Constitucional, en su sentencia de 27 de marzo de 2019, declarar inconstitucional y nulo el impuesto catalán sobre elementos radiotóxicos , por su coincidencia con el tributo estatal creado por la Ley 15/2012 sobre la producción del combustible nuclear.  Pese a la diferente formulación de los hechos imponibles en la norma impugnada, y la distinta configuración de los elementos de cuantificación que en coherencia con ello se diseña, ambos impuestos, el autonómico y el estatal, gravan lo mismo, resultando por ello equivalentes en el sentido prohibido por el art. 6.2 LOFCA.

El recargo “verde” alemán sobre el precio de compra de la electricidad no es una ayuda estatal contraria al TFUE

El TJUE considera que el régimen de ayudas ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía no constituye una ayuda de Estado contraria al TFUE, pues se trata de un recargo sobre el precio de compra de naturaleza privada que los proveedores de electricidad pagan en contrapartida de la condición de «verde» de la electricidad, pues no existe ventaja alguna financiada con fondos estatales

El TJUE, en su sentencia de 28 marzo de 2019, resuelve  que el régimen de ayudas ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía, que consistía en reducciones en el recargo para la financiación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes de energía renovable [...] en los años 2013 y 2014 para los usuarios con un gran consumo de energía [...] no constituye una ayuda de Estado contraria al TFUE, pues no existe ventaja alguna financiada con fondos estatales

Cuando sea imposible recuperar del proveedor el IVA que se le abonó por error, por mediar un supuesto de inversión del sujeto pasivo, puede reclamarse a la Administración

Los Estados miembros se deben a los principios de equivalencia y efectividad y no pueden poner en peligro la neutralidad del IVA castigando al sujeto pasivo con acudir a un procedimiento inviable a costa de su error

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2019, repasa el régimen jurídico del régimen de inversión del sujeto pasivo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con punto de partida en las dos siguientes ideas:

  • La de que cuando opera la inversión del sujeto pasivo, no procede ningún pago de IVA entre el proveedor y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración tributaria.
  • La de que el derecho de deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse conforme al todopoderoso principio de neutralidad del IVA.

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos como medio de recuperación del IRNR retenido en discriminación a los operadores no residentes restringe por si mismo la libre circulación de capitales

Tener que acudir a ese procedimiento es una carga extra sólo aplicable a los no residentes que en si misma vulnera la libertad comunitaria

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019 responde a una brillante exposición jurídica que, definitivamente, pone orden en una cuestión que, a pesar de que sea la elección de nuestro legislador, no deja de ser en cierta manera difícil de encajar en nuestro sistema impositivo.

Esa cuestión es la de la recuperación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes retenido a los contribuyentes a quienes nunca debió retenérseles, a aquellos que por razón de nuestros compromisos internacionales no debió detraérseles renta ninguna, pero sufrieron la carga de la imposición.

Selección de jurisprudencia. Abril 2019 (2.ª quincena)

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