Jurisprudencia

Aunque no esté previsto expresamente, el TS admite el allanamiento de la Administración al recurso de casación aunque no indique ninguna razón para ello y siendo innecesario abrir el trámite de audiencia

Aunque no esté previsto expresamente, el TS admite el allanamiento de la Administración al recurso de casación aunque no indique ninguna razón para ello y siendo innecesario abrir el trámite de audiencia. Imagen de un empresario desgarrando papel con palabra completa

Toda vez que ha sido presentado escrito de allanamiento por parte de la Administración del Estado recurrida que, aunque nada indique en él sobre las razones determinantes, procede tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de febrero de 2025, resuelve que no hay inconveniente para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El principio de íntegra regularización no entra en juego cuando se pretende incluir unas cuotas soportadas de IVA ya regularizadas por la inspección en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme no impugnada por el contribuyente

El principio de íntegra regularización no entra en juego cuando se pretende incluir unas cuotas soportadas de IVA ya regularizadas por la inspección en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme no impugnada por el contribuyente. Imagen de una balanza con un muñeco rojo en un extremo y otro azul en el otro y monedas en ambos, en el azul más que en el rojo

El principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente. Esto es, que el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -aquí, la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de febrero de 2025, resuelve que el principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.

La recurrente pretende remover el estado de cosas creado con su propio reconocimiento, con ocasión de otro negocio jurídico distinto en que el derecho a deducir cercenado por el acta de conformidad y la liquidación firme que deriva de ella se pretende resucitar a efectos de su compensación con el IVA debido por razón de ese otro negocio.

Para determinar la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO la Administración debe acudir a un procedimiento propio de gestión tributaria y la ausencia del mismo implica la nulidad radical de las liquidaciones definitivas

Para determinar la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO la Administración debe acudir a un procedimiento propio de gestión tributaria y la ausencia del mismo implica la nulidad radical de las liquidaciones definitivas. Imagen de un apilamiento de monedas en las que hay una grua encima y ésta lleva una casa

Para la determinación de la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO debe seguirse un procedimiento propio de gestión tributaria, sin que quepa llevar a cabo la comprobación en el seno de un procedimiento distinto al de gestión tributaria - en este caso de concesión de licencia municipal de uso- y sobre la base de una simple referencia a un informe del arquitecto municipal.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 10 de febrero de 2021, recién publicada, resuelve que estamos en presencia de un supuesto de nulidad radical cuando la Administración para determinar la base imponible del ICIO no ha seguido un procedimiento tributario en concreto, sino que se ha procedido a la comprobación para las correspondientes liquidaciones definitivas en el seno de unos procedimientos urbanísticos, limitándose la Administración a utilizar el dictamen del arquitecto municipal, con la doble proyección que se pone de manifiesto en el propio informe, urbanística y tributaria.

No parece cuestionable que la Administración para determinar la base imponible del ICIO para proceder a la liquidación definitiva, ha utilizado como medio el previsto en el art. 57.1.e) LGT, el dictamen de peritos; y no es cuestionable que al efecto ha prescindido absolutamente del procedimiento que previene el art. 134 LGT, por lo que claro está, aparte de los reparos que cabría hacer a los informes del arquitecto municipal, cuando lo único que consta es haberle dado traslado del resultado final de informe, sin más, se ha prescindido del trámite de audiencia, pues como previene el expresado artículo, lo procedente era comunicar la nueva valoración debidamente motivada, con expresión de medios y criterios empleados, privándole no sólo de la facultad de promover la tasación pericial contradictoria, sino incluso de reaccionar y hacer frente a posibles arbitrariedades o errores del arquitecto informante.

Cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de marzo de 2025

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de febrero de 2025. Imagen de un mazo aporreando billetes y monedas

Durante la primera quincena de marzo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o que la existente debe aclararse o reforzarse, entre las que destacamos las siguientes:

ATS: Liquidación de la tasa urbanística por obras en un colegio público, ejecutadas por un contratista privado y si es aplicable la bonificación por especial interés o utilidad municipal en el ICIO

Liquidación de la tasa urbanística por obras en un colegio público, ejecutadas por un contratista privado y si es aplicable la bonificación por especial interés o utilidad municipal en el ICIO. Imagen desde arriba de unas calles de una ciudad

El Tribunal Supremo deberá determinar si es posible liquidar la tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción del proyecto, licitación y adjudicación del contrato corresponden al Ayuntamiento, así como si resulta de aplicación en el ICIO la bonificación por obras de especial interés o utilidad municipal.

En el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 2244/2024 se plantea si es posible liquidar la tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio Ayuntamiento, así como si resulta de aplicación en el ICIO la bonificación por obras de especial interés o utilidad municipal.

¿Al cuantificar la responsabilidad patrimonial del Estado, el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas?

¿Al cuantificar la responsabilidad patrimonial del Estado, el IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas? Imagen de la palabra INDEMNIDAD sobre el fondo de los bloques de madera y el mazo de un juez

El Tribunal Supremo deberá determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 2075/2024 se plantea si el IVA forma parte del perjuicio total indemnizable.

La sentencia recurrida considera que la indemnización procedente debe incluir el IVA por mor del principio de restitutio in integrumy, en consecuencia, condena a la Diputación Foral de Gipuzkoa a su abono, pero "sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda"; esto es, la Sala considera que el IVA forma parte del perjuicio total indemnizable pero, al mismo tiempo, prevé la posibilidad de su posterior regularización.

¿Puede el adquirente solicitar directamente a la Administración la devolución del IVA facturado en operaciones rescindidas en el procedimiento concursal por ser imposible o excesivamente difícil que el proveedor de bienes realice el reintegro?

¿Puede el adquirente solicitar directamente a la Administración la devolución del IVA facturado en operaciones rescindidas en el procedimiento concursal por ser imposible o excesivamente difícil que el proveedor de bienes realice el reintegro? Imagen de un boli rellenando una encuesta

El Tribunal Supremo deberá determinar si los principios de neutralidad y de efectividad del IVA facultan al adquirente en las entregas de bienes a solicitar la devolución directamente a la Administración tributaria en los supuestos en los que resulte imposible o excesivamente difícil que el proveedor de bienes -que está en situación de concurso de acreedores- reembolse al destinatario de las entregas de bienes el IVA facturado en operaciones rescindidas en el curso del procedimiento concursal.

En el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1788/2024 se plantea si es posible que en los casos en los que el repercutidor se encuentre en situación de concurso de acreedores el repercutido puede reclamar directamente a la Administración el reintegro de las entregas de bienes el IVA facturado en operaciones rescindidas en el curso del procedimiento concursal.

La sentencia recurrida estima que tal y como con acierto sostiene el TEAC, el IVA se repercutió en su momento de forma correcta, y su pago por el comprador al vendedor también se hizo de forma procedente. Es un acontecimiento posterior (la resolución contractual), el que les obliga a modificar la base imponible y a rectificar las cuotas repercutidas y deducidas en los términos legalmente previstos. De ahí que no sea trasladable de forma automática, como se pretende por el actor, la doctrina del TJUE que habilita al repercutido a reclamar directamente a la Administración porque al repercutidor le resulte imposible o excesivamente difícil realizar el reintegro, que recordemos, es el sujeto obligado a realizarlo.

¿Se pierde la exención en el ITP y AJD si no se construyen las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva a pesar de tener la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial?

¿Se pierde la exención en el ITP y AJD si no se construyen las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva a pesar de tener la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial? Imagen de un marco de construcción de Fundación de refuerzo de concreto estructura abandonada

El Tribunal Supremo deberá esclarecer si se pierde el derecho a la exención del art. 45.I.B.12. a) y b) TR Ley ITP y AJD en aquellos casos en los que no se construyen finalmente las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo de dicho precepto, se haya obtenido la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial.

En el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1636/2024 se plantea si se pierde el derecho a la exención del art. 45.I.B.12. a) y b) TR Ley ITP y AJD cuando no se construyen finalmente las viviendas de protección oficial ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto se haya obtenido la calificación o declaración provisional de vivienda de protección oficial.

¿El límite de la deducción por doble imposición internacional del IRPF debe calcularse de manera separada por cada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas?

¿El límite de la deducción por doble imposición internacional del IRPF debe calcularse de manera separada por cada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas? Imagen de un escritorio con una bola del mundo

El Tribunal Supremo deberá aclarar si el límite de la deducción por doble imposición internacional constituido por el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, debe calcularse de manera separada por cada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas o si debe ser calculado de forma conjunta, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen a la suma de todas las rentas obtenidas en el extranjero.

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1490/2024se plantea la cuestión relativa a el límite de la deducción por doble imposición internacional, contenido en el art. 80.1.b) Ley IRPF y constituido por el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, debe calcularse de manera separada por cada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas o si, por el contrario, este límite debe ser calculado de forma conjunta, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen a la suma de todas las rentas obtenidas en el extranjero.

¿La redacción del art. 67.2 LGT dada por la Ley 7/2012 es aplicable si los hechos que son el presupuesto de la responsabilidad se produjeron antes de su entrada en vigor pero el procedimiento se inicia y tramita con posterioridad?

¿La redacción del art. 67.2 LGT dada por la Ley 7/2012 es aplicable si los hechos que son el presupuesto de la responsabilidad se produjeron antes de su entrada en vigor pero el procedimiento se inicia y tramita con posterioridad? Imagen de un grafico de colores con imagenes de personas

El Tribunal Supremo deberá aclarar qué redacción del art.67.2 LGT es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad y se debe determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 , en el recurso n.º 1566/2024se plantea qué circunstancias deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del art.67.2 LGT es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. También se debe determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

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