En  una actividad de factoring mediante cesión de créditos en la que el factor  libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de  impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro  de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y  cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume y la comisión de apertura  pagada por el cliente constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de  servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva..
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de  octubre de 2025, recaída en el asunto C-232/24 declara que los arts. 2.1.c) y 9.1 de la  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al  sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el  sentido de que, por lo que respecta a una actividad de factoring mediante  cesión de créditos, en la que el factor libera al cliente de las  operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la  comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos,  cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más  alto es el nivel de riesgo que este asume, y la comisión de apertura pagada  por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la  puesta en marcha de un sistema de factoring y cubre, en particular, el  coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la  legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, constituyen el  contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de  aplicación de la citada Directiva.
  Por  otro lado, concluye el Tribunal que el art. 135.1. b) y d), de la Directiva  2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la comisión de  financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es  más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel  de riesgo asumido por el factor, y la comisión de apertura pagada por el  cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la  puesta en marcha del sistema de factoring y cubre, en particular, el  coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la  legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, percibidas por el  factor en el marco de una actividad de factoring mediante cesión de  créditos como la mencionada en la respuesta dada en el punto 1 del fallo o de factoring pignoraticio, caracterizada por el hecho de que el factor se encarga del  cobro de los créditos en cuestión que, sin ser transferidos a dicho factor, se  utilizan como garantía de la financiación que este proporciona al cliente,  constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de cobro de  créditos sujeta al impuesto sobre el valor añadido. 
  Finalmente,  el art. 135.1.d) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de  que la excepción relativa al «cobro de créditos» prevista en dicha  disposición tiene carácter incondicional y suficientemente preciso para tener  efecto directo y, por ende, puede ser invocada por los particulares ante los  órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado.
La demandante en el  litigio principal es una sociedad finlandesa que presta servicios de factoring. Sus clientes recurren a ella con el fin de disponer  inmediatamente de los fondos correspondientes a créditos no vencidos,  delegándole las operaciones de cobro correspondientes. Los créditos que son  objeto de factoring son créditos no impugnados. Los contratos que  vinculan a la demandante en el litigio principal con sus clientes estipulan que  esta perciba de su parte distintas comisiones, entre ellas una «comisión de  financiación», que se paga por anticipado y representa un porcentaje de  cada crédito. El importe de esta comisión es tanto más elevado, por una parte,  cuanto menor es la calificación crediticia del cliente y de las personas frente  a las que este tiene los créditos y, por otra parte, cuanto mayor es el plazo de  pago de las facturas. A esta comisión se añaden la «comisión de apertura» y  otras comisiones.
  El Tribunal  Económico-Administrativo de Finlandia estimó que, dado que la demandante en  el litigio principal gestiona los créditos por facturas, controla los pagos  efectuados por este concepto y se hace cargo del cobro de dichos créditos, tanto  el factoring pignoraticio como el factoring mediante cesión de  créditos constituyen servicios sujetos al IVA. No obstante, en la medida en  la demandante en el litigio principal proporciona financiación a sus clientes  dentro de un límite específico para cada uno de ellos, dicho tribunal consideró  que determinadas comisiones, entre ellas la comisión de financiación, se  abonaban a cambio de un servicio financiero de concesión de crédito, exento de  IVA, y que la comisión de apertura debía, por su parte, dividirse en una parte  sujeta al IVA y una parte exenta de IVA, correspondiente a la apertura y puesta  en marcha de un sistema de financiación garantizado mediante créditos por  facturas.