Modificación de la opción de modalidad de tributación conjunta/individual en el IRPF cuando sobrevienen circunstancias sobrevenidas
Enviado por Editorial el Mar, 16/07/2024 - 11:34Al tratarse de una opción voluntaria, para existir como tal es necesario que la voluntad no se encuentre viciada por circunstancias no imputables a los propios interesados.
El artículo 83.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece expresamente que la opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. No obstante, podemos plantearnos si es posible modificar la opción ejercida sobre la modalidad de tributación en el IRPF -individual o conjunta- cuando, una vez vencido dicho plazo, sobreviene una circunstancia con efecto retroactivo que hace menos gravosa la opción no elegida inicialmente.
El literal del art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT) permite concluir sin dificultad que este precepto establece como regla general la irrevocabilidad de las opciones una vez vencido el período reglamentario de presentación de la declaración en que se ejercitaron. En particular, la opción por la tributación conjunta/individual en el IRPF para un período impositivo no puede, como regla general, ser modificada respecto de dicho período una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, por virtud del art. 83.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Tal regla general tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes.