Cada cierto tiempo el Tribunal Supremo nos “regala” un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación.Es el caso de la sentencia de 21 de diciembre de 2017.
En esta ocasión, el Alto Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad: la de que lo que debe presumirse es la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso de autos, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario –art. 178 y ss Ley 58/2003 (LGT)-, sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE, cual es la presunción de inocencia, en su opinión.