Jurisprudencia

El reconocimiento por el notario de su error en la descripción de la operación hace expresa y válida la renuncia al IVA

 La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un capítulo más en lo que tiene que ver con la renuncia al IVA en determinadas operaciones inmobiliarias.

Los hechos en esta ocasión tienen que ver con que en la escritura de compraventa de un inmueble, las partes declaran la operación sujeta al IVA –y constatan la repercusión y el pago del impuesto en la propia escritura- y la acompañan de una liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente, la Administración, entendiendo que la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gira una liquidación, a la que se responde con una rectificación de la escritura original en la que la parte vendedora renunciaba a la exención del IVA, renuncia que no fue aceptada por la Administración tributaria argumentando que no era válida por haberse realizado con posterioridad a la realización del hecho imponible.

El TJUE desestima el recurso interpuesto contra la norma británica post «Marks & Spencer»

El TJUE desestima el recurso interpuesto contra la norma británica post «Marks & Spencer»

En el Reino Unido, el régimen de consolidación fiscal de grupo permite a las sociedades de un grupo compensar entre ellas los beneficios y las pérdidas. Sin embargo, el régimen vigente hasta 2006 no permitía tener en cuenta las pérdidas de las sociedades no residentes.

En 2006, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia «Marks & Spencer», la normativa británica fue modificada con el fin de permitir la consolidación fiscal de los grupos transfronterizos en determinadas circunstancias. Estas disposiciones, que a día de hoy se recogen en la Ley de 2010 del impuesto sobre sociedades [Corporation Tax Act 2010 (CTA 2010)], exigen que la sociedad no residente haya agotado las posibilidades de que se tomen en consideración las pérdidas en el ejercicio fiscal en el que se hayan originado y en los ejercicios fiscales anteriores y que estas pérdidas no puedan tenerse en cuenta en ejercicios fiscales futuros. La CTA 2010 prevé que para determinar si las pérdidas podrán tenerse en cuenta en ejercicios fiscales futuros debe tomarse como referencia la situación inmediatamente posterior al cierre del ejercicio fiscal en el que se hayan sufrido dichas pérdidas.

Selección de jurisprudencia. Enero 2015 (2.ª quincena)

Un desafortunado consejo del asesor de banca no evita las consecuencias fiscales de la operación, incluso aún contando con su testimonio

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de octubre de 2014, analiza las consecuencias fiscales, tanto en orden a la liquidación de la correspondiente ganancia de patrimonio como en orden a la imposición de la correspondiente sanción, derivadas de un supuesto de hecho en el que el contribuyente, aceptando el consejo de su asesor de banca –al menos según él defiende-, fingió la realización de un préstamo al objeto de obtener una garantía a su favor, al haber avalado diferentes operaciones.

Que los parlamentarios sean contribuyentes no legitima al partido al que pertenecen para interponer recursos contra las normas

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2015, representa un nuevo capítulo en lo que a la legitimación de los partidos políticos ante la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere.

Realmente, los razonamientos jurídicos en los que se ampara el Tribunal a la hora de juzgar no son novedosos, aunque sí lo son, e incluso curiosos, los planteamientos de parte, que intenta abrir la puerta de la legitimación que cree le asiste como partido político para la impugnación directa de las normas, tal vez impulsado por los votos particulares de una sentencia anteriorSTS, de 5 de marzo de 2014-, en que ese mismo partido recurría contra otras normas, que criticaban la falta de reconocimiento de su legitimación.

Selección de jurisprudencia. Enero 2015 (1.ª quincena)

Es contrario a la norma solapar una estimación directa bajo un régimen de estimación de módulos

Este error es el que ha cometido el legislador foral quipuzcoano al establecer en el art. 26.2 de la ya derogada Norma Foral 8/1998 (IRPF) que “La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de ésta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.”.

La relación directa o indirecta con el obligado tributario no evita tener que atender los requerimientos de la Administración tributaria

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2014, contiene un nuevo debate en lo que tiene que ver con los requerimientos de obtención de información, cual es el de si el requerido puede declinar su obligación de asistencia a la Administración tributaria a pesar de poseer información de utilidad para ella, al no ser titular de una relación económica, profesional o financiera directa con el obligado tributario.

Es el caso de la gestora de un sistema de tarjetas de crédito y débito –recurrente- al que se habían adherido diferentes entidades bancarias, verdaderas titulares de la relación con el cliente, ahora tornado obligado tributario.

La constancia en la memoria no tiene el mismo rigor en la deducción que en el diferimiento por reinversión

Con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 se pone punto y final al litigio que ha mantenido una de las constructoras más importantes de nuestro país frente a la Administración tributaria, quien a pesar de reconocer que la exigencia de la constancia en la memoria de la información relativa a la reinversión no es equivalente en el régimen de diferimiento que en el de deducción, niega el beneficio fiscal a quien no tuvo tal previsión, aunque lo subsanó en el ejercicio siguiente.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2014 (2.ª quincena)

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