Jurisprudencia

AN: No se aplica el régimen especial de arrendamiento financiero al no haberse transmitido el bien, ya que permanece en la esfera patrimonial de las entidades que controlan a las dos sociedades implicadas

La operación analizada ha sido guiada por la intención de obtener financiación, no de realizar una inversión, por lo que no son aplicables las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero. Ilustración de manos sosteniendo la maqueta de una casa entre dos pantallas de teléfono inteligente

En un supuesto de lease back, cuya singularidad se encuentra en que en lugar de suscribirse el contrato de arrendamiento financiero con la entidad que transmite la propiedad perteneciente al esposo, aquel se suscribe con la entidad vinculada, la Sala considera que no cabe aplicar las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero pues lo que realmente ha ocurrido es que la sociedad transmitente no ha realizado realmente una inversión pues ha transmitido un bien y recuperado, a través de su vinculada, de forma inmediata su posesión, obteniendo la financiación buscada.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de marzo de 2022, analiza en primer lugar aplicación del régimen especial de arrendamiento financiero regulado en el art. 115 de la LIS aprobado por el RD-Legislativo4/2004, de 4 de marzo.

Así pues, comienza afirmando que la aplicación de dicho régimen especial respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, no debe condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, sino -simplemente- a que los bienes queden afectos a las explotaciones previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. [Vid., STS, de 1 de diciembre de 2020, recurso nº 2310/2019].

Expuesto lo anterior, la Sala pasa analizar la existencia o no de un negocio fiduciario, motivo que no fue analizado por el TEAC, que se quedó únicamente en el análisis del motivo anterior, el cual ha sido rectificado ahora por la Audiencia Nacional.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Un Juzgado de Pontevedra resuelve que las reclamaciones del IIVTNU (plusvalía) anteriores a la publicación en el BOE de la STC 182/2020 son válidas y no quedan dentro del supuesto de “situación consolidada”

Liquidación, IIVTNU, plusvalía, efecto, STC 182/2021, inconstitucionalidad, fecha publicación, BOE. Dibujo que representa una persona que tiene que pagar una sanción tras un juicio

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra ha resuelto que las liquidaciones del impuesto de plusvalía (IIVTNU), declarado nulo por STC 182/2021 pueden revisarse si la impugnación de la misma  se realizó con anterioridad a la fecha de publicación en el BOE de dicha sentencia, es decir, el 25 de noviembre de 2021.

La página del Poder Judicial ha publicado una comunicación y ha facilitado el texto de la sentencia del  Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra que ha resuelto que las impugnaciones del impuesto de plusvalía (IIVTNU), declarado nulo por STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, son válidas si se realizaron con anterioridad a la fecha de publicación de dicha resolución en el BOE, es decir, el 25 de noviembre de 2021, y los cobros del impuesto que hayan sido impugnados hasta esa fecha pueden ser revisados con fundamento en dicho pronunciamiento, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional establecía que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

La sentencia de este Juzgado viene a reconocer que  pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de publicarse en el BOE esta sentencia (el 25 de noviembre de 2021) no hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, de forma que la fecha límite será el día de su publicación en el BOE y no la feca en la de 26 de octubre de 2021, día de la firma de la sentencia del TC.

La excepción a la regla general de competencia en función del domicilio fiscal, si se está inspeccionando a un partícipe en una operación vinculada, no aplica si aún no se estaban desarrollando las actuaciones en sede de la persona o entidad vinculada

Competencia territorial, nulidad de pleno derecho, órgano incompetente por razón del territorio, operación vinculada. Dibujo de una mujer y un hombre tirando, en sentidos opuestos, de una casa dividida

El espíritu de la normativa es que la excepción a la regla general de la competencia territorial respecto del domicilio fiscal, en el caso de que se estén desarrollando unas actuaciones inspectoras respecto uno de los partícipes en una operación vinculada, es que puedan seguirse también por el mismo órgano de inspección, aunque no tenga la competencia territorial respecto del otro de los partícipes, pero ello no es aplicable si no se estaban desarrollando todavía las actuaciones en sede socio, respecto del IRPF.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de febrero de 2022, analiza si los acuerdos impugnados han sido dictados por un órgano tributario incompetente por razón del territorio. En el presente caso, la parte actora alega que la liquidación ha sido dictada por un órgano incompetente, puesto que la administración que debió intervenir era la correspondiente al domicilio fiscal, que era Málaga desde el 4 de diciembre de 2015 y así se reconoció por la administración, y no en el domicilio fiscal del socio, situado en Madrid.

Las actuaciones de inspección se iniciaron respecto de la entidad actora, conjuntamente, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y el Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2011 al 4T de 2013, por Acuerdo del día 1 de febrero de 2016 y se pusieron a su disposición en el DEH ese mismo día, si bien la entidad actora no accede al buzón electrónico a efectos de la notificación de dicho Acuerdo, hasta el 7 de febrero de 2016.

El día 4 de febrero de 2016 se iniciaron también actuaciones inspectoras respecto del IRPF del socio en relación a los mismos ejercicios.

El Tribunal Supremo establece como doctrina que la ampliación del alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada, debe comunicarse al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones

La ampliación del alcance de las actuaciones del procedimiento de  comprobación limitada, debe comunicarse al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones. lustración de concepto de negocio de puntuación de crédito para los datos de perfil con el equipo

La Sala fija como doctrina que la adopción de una ampliación del procedimiento de comprobación limitada por la propia Administración, al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no es una mera irregularidad no invalidante sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, se establece doctrina sobre el momento en el que la Administración tributaria puede comunicar al comprobado la ampliación del alcance de un procedimiento de este tipo para que éste sea válido.

La Sala fija que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los arts. 34.1.ñ) y 137 LGT, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado "con carácter previo" a la apertura del plazo de alegaciones. Añade que será "nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación".

Selección de jurisprudencia. Mayo 2022 (1.ª quincena)

El TSJ de Canarias afirma que para aplicar el régimen FEAC a la fusión por absorción, la Inspección debió comprobar la inexistencia de actividad en el ejercicio en cuestión y también los fines de la fusión en ejercicios posteriores en la absorbente

El TSJ de Canarias afirma que, para la aplicación del régimen FEAC en el caso de una fusión por absorción, la Inspección no debió estar exclusivamente a la inexistencia de actividad en el ejercicio de que se trata. Imagen de dos figuras de personas que caminan en diferentes círculos

A efectos de comprobar la aplicación del régimen FEAC, la Inspección no debe estar exclusivamente a la inexistencia de actividad en el ejercicio de que se trata, sino que debe seguir comprobando en ejercicios sucesivos los fines pretendidos con la fusión en la entidad absorbente, tanto en lo relativo a la facturación, como a la eficiencia, resultados y continuación en la actividad.

El TSJ de Canarias (Sede en Las Palmas), en su Sentencia de 13 de septiembre de 2021, analiza si la fusión llevada a cabo por la actora tiene un motivo económico válido a los efectos de aplicabilidad del régimen FEAC.

Alega la recurrente que no procede la consideración de la Administración en orden a que la fusión de que se trata tenía como finalidad aprovechar las bases imponibles negativas de la sociedad absorbida ya que existe un motivo económico válido de la fusión cual es la obtención por el grupo empresarial de ventajas y mejoras económicas como la simplificación de costes administrativos y laborales, mayor control del gasto, etc.

Airbnb no puede escudarse en la Directiva sobre el comercio electrónico para no cumplir con los requerimientos de información fiscal relativos a un impuesto turístico nacional en el que opera como intermediaria, pese a no estar establecida en el mismo

Airbnb no puede escudarse en la Directiva sobre el comercio electrónico para no cumplir con los requerimientos de información fiscal relativos a un impuesto turístico nacional en el que opera como intermediaria, pese a no estar establecida en el mismo. Imagen de unas manos de mujer con dinero encima de una maleta

El TJUE confirma la normativa belga que obliga a Airbnb como prestador de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última determinados datos de las operaciones realizadas en su territorio, pues no es contraria a la libre prestación de servicios y tampoco supone una restricción a la prestaciones de servicios de la sociedad de información, pues la Directiva 200/31 CE no se aplica a la fiscalidad. 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 27 de abril de 2022, confirma la normativa establecida por una región del estado belga que obliga a Airbnb y a cualquier otro prestador de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos requeridos,  tales como los que se refieren al operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, pues no es contraria a la libre prestación de servicios y tampoco supone una restricción a la prestaciones de servicios de la sociedad de información, pues la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)  en su art, 5.1.a) establece que no se aplicará a la fiscalidad.

La AN da la razón a Andrés Iniesta, exjugador del Fútbol Club Barcelona, en tema de los derechos de imagen y confirma su criterio en otras sentencias referidas a sus excompañeros Carles Pujol y Xavi Hernández, actual entrenador del conjunto blaugrana

Debe anularse la valoración realizada por la Inspección si se ha utilizado un método subsidiario sin justificar la imposibilidad de aplicar uno de los métodos principales de valoración de operaciones vinculadas. Imagen de pelota de futbol ardiendo en la portería

En el ámbito de operaciones vinculadas y derechos de imagen, no pueden tomarse en consideración todos los ingresos percibidos por la entidad vinculada, sino que deben distinguirse los derivados del contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con el Club de Fútbol, en su condición de club empleador del jugador en cuestión, de los obtenidos de terceras sociedades y entidades, a su vez cesionarias parciales del derecho a utilizar la imagen.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de febrero de 2022, analiza la valoración que realiza la Inspección sobre las operaciones vinculadas efectuadas por la entidad recurrente y Andrés Iniesta.

Así pues, en primer lugar se plantea la cuestión de si la forma de practicar esa valoración supone vaciar de contenido el régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen, regulado en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al incluir la Inspección entre las rentas de la actora a imputar a Iniesta las que ésta obtuvo del Fútbol Club Barcelona, Club empleador del jugador en los años objeto de Inspección.

La segunda cuestión que se plantea es el método utilizado para la valoración de la operación vinculada. Iniesta valoró la cesión de derechos de imagen a favor de la actora de acuerdo con el método del margen neto del conjunto de las operaciones, estableciendo un margen neto del 49,96% en el período 2013.

Sin embargo, la Inspección rechazó el citado método y utilizó, para determinar el valor de mercado de la contraprestación a satisfacer por la recurrente Iniesta, en un primer momento, (en el Acta incoada) el método del precio libre comparable, para después, en el acuerdo de liquidación, cambiar al método de distribución del resultado.

Selección de jurisprudencia. Abril 2022 (2.ª quincena)

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