Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y agosto 2017

La competencia para comprobar una concesión administrativa suprautonómica corresponde a la Comunidad donde se encuentre el domicilio fiscal de la concesionaria

Conforme al art. 55.1.a) de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.), en el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, (uso privativo del dominio privativo radioeléctrico), la competencia para llevar a cabo la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. No estamos ante una liquidación en la que la Administración se limita a aplicar un precepto diferente al considerado por el contribuyente; no es una cuestión meramente jurídica. Lo que hace la Administración es tener en cuenta un valor de la concesión diferente del considerado por el contribuyente, lo que implica una revisión y corrección de valores que determina una modificación sustancial de la base imponible. La Sala concluye que la Agencia Tributaria autonómica no era competente para realizar la liquidación que nos ocupa, porque implicaba una comprobación de valores; lo cual determina la nulidad de pleno de derecho de dicha liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2015)

No determina un menor valor de un inmueble a efectos de IBI la presencia de amianto, aunque disminuya su rentabilidad

La dificultad de adaptar la superficie a las necesidades específicas de un posible inquilino lógicamente minora el interés a la hora de alquilar el inmueble, pero el informe no contempla la incidencia que en la renta a obtener pudieran tener otros factores como la abundancia de oficinas en la zona que también menciona la demanda, y tampoco se indica si la renta que paga la embajada arrendataria es inferior al precio medio en la zona, etc, es decir, que tampoco se demuestra de manera efectiva que la presencia del amianto en la estructura constituya un factor determinante que reduzca el rendimiento económico del inmueble, por lo que no resulta aplicable el coeficiente J, (referido  a la depreciación funcional o adecuación), pues el mismo no se refiere, a juicio de la Sala, a la dificultad de obtener un rendimiento económico considerado como normal o tipo en su zona, pues dichos coeficientes no se establecen desde el punto de vista de la mayor o menor rentabilidad que puede ofrecer un inmueble.

(Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2016, recurso n.º 498/2015)

La valoración del caudal hereditario debe ser la misma para todos los coherederos

La Administración debe fijar un valor unitario del caudal hereditario, que sirve para determinar el valor neto de la adquisición individual de la interesada, que debe ser idéntico al que corresponda al resto de herederos, ya que su participación individual resulta de dividir entre cinco dicho caudal. La comprobación efectuada no reúne los requisitos mínimos de motivación necesarios para su validez, deduciéndose que la valoración practicada, se ha obtenido mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas basadas en datos o coeficientes que ni permiten conocer el origen de las mismas, ni la causa concreta por la que se aplica un coeficiente determinado, todo ello contrario a los principios de seguridad jurídica y de motivación exigidos a todo acto administrativo. Es por ello que debe concluirse que no son procedentes las valoraciones practicadas, ni, en consecuencia, son ajustadas a Derecho las liquidaciones dictadas a su amparo. Debe acogerse la pretensión de la parte actora, que reclamaba idéntico trato al del resto de coherederos en relación con la valoración de los bienes, sin que exista motivo alguno que justifique la aplicación a la recurrente de una valoración distinta de la aceptada en firme por el TEAC respecto al resto de sus hermanos.

(Audiencia Nacional, de 3 de abril de 2017, recurso n.º 9/2014)

Un Juzgado de León aplica la inconstitucionalidad de la IIVTNU

El Juzgado de León aplica la inconstitucionalidad en el IIVTNU de la determinación del incremento de valor conforme a la evolución de los valores catastrales en supuestos de no incremento o decremento.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de León, de 20 de junio de 2017, aplica la inconstitucionalidad declarada en la STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017, al igual que hicieran las STC n.º 26/2017, de 16 de febrero de 2017 y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 respecto a la normativa foral del IIVTNU de Gipuzkoa y Alava, respectivamente, en el caso de la regulación estatal del impuesto conocido como “plusvalía” en los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto que grava una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE.

EL TJUE limita la posibilidad de que los Estados miembros asocien la falta de colaboración del sujeto pasivo con un retraso en la devolución del IVA

El principio de neutralidad fiscal exige que la devolución del IVA soportado en exceso se efectúe en un plazo razonable y que, en todo caso, el modo de devolución que se adopte no suponga ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo.

Así las cosas, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de julio de 2017,  el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida, según la cual, en el caso de que la Administración incoe un procedimiento de inspección fiscal y de que se imponga una multa a un sujeto pasivo por falta de cooperación, la fecha de la devolución del excedente de IVA pueda retrasarse hasta la notificación a dicho sujeto pasivo del acta correspondiente a esta inspección y pueda denegarse el pago de intereses de demora, incluso cuando la duración del procedimiento de inspección fiscal sea excesiva y no es totalmente imputable al comportamiento del sujeto pasivo.

El TSJ de Castilla y León modifica su criterio respecto a la exención en el IAE por cifra de negocios en casos de inactividad

El Tribunal rectifica y niega la exención en el IAE por cifra de negocios inferior a un millón de euros a sociedades inactivas pues de lo contrario se generalizaría la exención por inicio de actividad.

En la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de  13 de marzo de 2017, esta Sala modifica el criterio favorable a la exención en casos de inactividad mantenido en la STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 3 de febrero de 2014, recurso n.º 1665/2010,  por estimar más ajustado a la legalidad el mantenido por las STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2010, recuso n.º 320/2007 y TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 16 de julio de 2012, recurso n.º 578/2006, ya que como significa la Abogacía del Estado, sostener la tesis de la demanda sería tanto como reconocer la exención de modo automático y generalizado a todas las liquidaciones por este impuesto correspondientes a sociedades de reciente creación, supuesto que, sin embargo, ya contempla el previo apartado b) del art. 82.1 TRLHL, condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha estimado oportunos, entre ellos, que no exista continuidad en el desarrollo de la actividad bajo otra titularidad, como es el caso.

El Centro de Defensa contra el Fuego está exento del IBI como centro educativo

Procede la exención del IBI del Centro de Defensa contra el Fuego (CDF), ya que los servicios de formación y educativo a que se destina entran dentro del concepto "servicios educativos". Aunque en la descripción de las funciones y servicios del CDF no aparezca el término "educativo" o "educación", no se discute la naturaleza genuinamente educativa de las actividades relacionadas con el "Aula del Fuego", espacio destinado a la educación ambiental tanto del público en general como de grupos organizados, entre ellos, colegios. Dado que el concepto "directamente" no implica exclusividad. Es irrelevante la mayor o menor preponderancia de la actividad educativa -complementaria o residual- frente a la formativa, de estudios e investigación en materia de incendios forestales, por tratarse todas ellas de actividades que entran dentro del concepto "servicios educativos", siendo lo esencial que todo el inmueble en su conjunto -no una concreta dependencia- está destinado a tales actividades de formación, investigación y educativas, y ello al margen de lo que conste en la matrícula del Catastro y sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, procedan. No cabe exigir para la exención una petición anual de la aplicación de la exención como alega el Ayuntamiento, ya que una vez calificado el inmueble como exento a los efectos del IBI dicha calificación ha de mantenerse, sin necesidad de nuevas solicitudes, mientras no se modifique -formal o materialmente- el destino del inmueble. 

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 17 de marzo de 2017, recurso n.º 42/2017]

 

El Supremo avocado a manifestarse sobre la legalidad de los tributos que gravan las viviendas desocupadas propiedad de las entidades bancarias

El Supremo tiene que aclarar si tiene cabida legal aleccionar a la Banca gravando sus viviendas vacías con una tasa para evitar ocupas

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite, mediante auto de 21 de junio de 2017, un recurso de casación para la formación de jurisprudencia al objeto de aclarar si:

Una tasa por prevención y vigilancia especial de viviendas, como la exigida por el Ayuntamiento recurrente -que grava la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas desocupadas propiedad de entidades financieras con dos tarifas: una primera, destinada a la prevención, con la que se repercute el coste que supone para las arcas municipales el mantenimiento del servicio a dividir entre todas las viviendas desocupadas del municipio de titularidad de las entidades bancarias y, una segunda, por actuaciones concretas de vigilancia especial, a un coste de 30- 45€/hora de cada agente municipal interviviente en cada actuación concreta de protección de la vivienda frente a usurpaciones de terceros-, tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 20, apartados 1 y 2, del RDLeg. 2/2004 (TRLHL), o si se trata de un supuesto de vigilancia general no sujeto en virtud del art. 21.1.c) del citado texto legal.

La liquidación del IIVTNU atenderá al valor catastral rectificado con posterioridad al hecho imponible

El TSJ de Madrid confirma que si el valor catastral era erróneo, en el IIVTNU habrá que tener en cuenta el valor rectificado, aunque su corrección sea posterior a la transmisión del inmueble, ya que  lo contrario vulneraría el principio de capacidad económica.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2017, se resuelve la cuestión planteada acerca de si la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debe estar fijada por el valor asignado en el catastro en el momento de producirse el hecho imponible, aun siendo éste claramente erróneo, o por el valor determinado en la Gerencia Regional del Catastro, con posterioridad. La remisión del art. 107.2 a) TRLHL ha de entenderse hecha al valor catastral determinado correctamente y no aquel en cuya fijación se ha incurrido en errores de hecho, posteriormente declarados y subsanados por el órgano idóneo para ello. Lo contrario resulta contrario a la justicia, que el art. 1.1 de la Constitución propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y el art. 3.1 LGT destaca como uno de los principios en que se basa el ordenamiento del sistema tributario, e igualmente vulnerador del principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos proclamado en el art. 3.2 LGT. No cabe, a efectos de la liquidación por IIVTNU, estar al valor discrepante con la realidad y, por ello, erróneo, y consiguientemente subsanados.

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