Doctrina Administrativa

Un grupo empresarial que subcontrata la gestión de sus inmuebles a otras sociedades sí desarrolla una actividad económica, aunque no disponga de empleados a jornada completa

Grupo empresarial subcontrata gestión de inmuebles. Imagen vista desde abajo de dos rascacielos unidos por un puente aéreo

La DGT analiza cuando se considera que se realiza una actividad económica si un grupo empresarial se dedica al arrendamiento de inmuebles.

En la consulta V0346/2025, de 19 de marzo de 2025, tres sociedades mercantiles -A, B y C-, todas ellas residentes fiscales en España, forman parte de un grupo empresarial multinacional con matriz en el extranjero. Estas entidades poseen y explotan inmuebles (logísticos, comerciales y residenciales) mediante arrendamientos a terceros, obteniendo ingresos recurrentes por esta actividad.

Aunque ninguna de las tres entidades cuenta con empleados contratados directamente a jornada completa, subcontratan de forma permanente la gestión de sus inmuebles a otras sociedades (X, Y y Z), también del grupo o vinculadas, las cuales prestan un conjunto completo de servicios de gestión, administración y comercialización de los activos inmobiliarios.

Las sociedades desean confirmar si, en tales condiciones, puede entenderse que sí desarrollan una actividad económica, conforme a lo establecido en el art. 5.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS), a pesar de la ausencia de personal contratado directamente.

Las acciones percibidas por trabajados realizados antes del traslado a España no tributan por el régimen especial de trabajadores desplazados

Trabajadores desplazados: acciones pendientes por trabajos previos. Cerditos voladores y personas mirando hacia arriba

La DGT analiza este supuesto en el que un contribuyente sigue percibiendo acciones durante años tras su traslado a España.

El contribuyente de la consulta V0425/2025, de 20 de marzo de 2025, ciudadano español, fue empleado de una sociedad británica desde 2016 hasta abril de 2024. Durante este tiempo, tuvo la consideración de residente fiscal en el Reino Unido.

El 10 de junio de 2024, el contribuyente se trasladó a España para iniciar una nueva relación laboral con una empresa española, fecha en la que fue dado de alta en la Seguridad Social española. Con motivo de este desplazamiento, optó por tributar conforme al régimen fiscal especial para trabajadores desplazados a territorio español, regulado en el art. 93 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). La Agencia Tributaria ha certificado que la opción por dicho régimen se aplicará en su caso para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2024 y 2029.

Planes de retribución en acciones (RSU)

Aplicación de la reducción del 50% en IRPF en arrendamientos de habitaciones

Aplicación de la reducción del 50% en IRPF en arrendamientos de habitaciones. Imagen de una joven muy sonriente mirando un cartel de un piso en alquiler

El contribuyente de la consulta V0412/2025, de 20 de marzo de 2025, pregunta a la Dirección General de Tributos (DGT) si puede beneficiarse de la reducción del 50% prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) por los rendimientos obtenidos del arrendamiento de habitaciones individuales dentro de una vivienda de su propiedad, que constituye su domicilio habitual.

El arrendador indica que los contratos suscritos con los inquilinos tienen como objeto el uso de dichas habitaciones como vivienda habitual de estos últimos.

La DGT aclara que los ingresos derivados del arrendamiento de habitaciones en una vivienda deben calificarse como rendimientos del capital inmobiliario.

1. Aplicación de la reducción del 50%

El artículo 23.2 de la Ley IRPF establece que, en los supuestos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, se aplicará una reducción del 50% sobre el rendimiento neto positivo, siempre que este se haya calculado correctamente (es decir, declarando íntegramente los ingresos y computando únicamente los gastos deducibles legalmente establecidos).

IP exención en participaciones en entidades: se cesa en las funciones de dirección y continúa en su lugar un familiar

IP exención en participaciones en entidades: se cesa en las funciones de dirección y continúa en su lugar el sobrino. Imagen de un sobrino con su tio director en una mesa de reuniones

La DGT analiza los requisitos de la exención del IP del art. 4.Ocho.Dos en tres situaciones diferentes.

El contribuyente de la consulta tributaria V0426/2025, de 20 de marzo de 2025, es una persona física que posee el 70% del capital social de una entidad dedicada a la actividad económica de comercio al por mayor de mobiliario y materiales de construcción. El 30% restante pertenece a sus tres hermanas (cada una con un 10%). Se trata de una sociedad familiar.

Actualmente, el contribuyente ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Administración y ejerce efectivamente funciones de dirección, junto con su sobrino, quien también participa en la gestión de la sociedad. El contribuyente percibe una remuneración por su labor directiva, que supera el 50% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.

El contribuyente plantea distintas situaciones para analizar la aplicación de la exención en el IP prevista en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP):

IP exención en arrendamiento de inmuebles: si la persona contratada está de baja laboral, el empresario no puede asumir el puesto

IP exención: la empresaria asume el puesto de la persona contratada a jornada completa. Hombre enfadado mirando empleada despedida

La Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su art. 4.Ocho.Uno, establece la exención de los bienes afectos a actividades empresariales o profesionales, siempre que se cumplan determinados requisitos, y ello no ocurre en este caso.

En la consulta tributaria V0326/2025, de 18 de marzo de 2025, una persona física, empresaria individual, desarrolla una actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Para el desarrollo de esta actividad, cuenta con una persona contratada laboralmente a jornada completa, cumpliendo con los requisitos que exige la normativa para que dicha actividad se considere una actividad económica a efectos fiscales.

Procedimiento de recaudación: El TEAC cambia de criterio y establece que la parte del salario inembargable que no se ha gastado en un mes no pasa a ser “ahorro” con posibilidad de embargo

El TEAC cambia de criterio. Fajo de dinero encadenado y cerrado con un candado

El conflicto está en si el remanente no gastado de un sueldo o pensión que, por su cuantía, era inembargable en el mes de su abono, pierde esa condición al no haberse utilizado dentro del mes y convertirse en "ahorro" en la cuenta bancaria.

El art. 170.3 de la Ley General Tributaria (LGT) establece de forma taxativa los motivos por los que un contribuyente puede oponerse a una diligencia de embargo: extinción de la deuda o prescripción (a), falta de notificación de la providencia de apremio (b), incumplimiento de las normas del embargo (c), y suspensión del procedimiento de recaudación (d). Esta limitación impide que, en esta fase ejecutiva, se cuestione la legalidad o corrección de la deuda que motiva el embargo, que debió impugnarse en su momento procedimental oportuno.

A partir de esta premisa, el TEAC analiza un caso en el que parte de la deuda ha sido anulada, lo que implica una reducción del importe a embargar, situación recogida en la resolución RG 1140/2022, de 18 de junio de 2025.

El TEAC unifica criterio en casos de doble vinculación en operaciones vinculadas: Precios de transferencia en prestaciones de servicios profesionales mediante sociedades interpuestas

El TEAC unifica criterio en casos de doble vinculación en operaciones vinculadas: Precios de transferencia en prestaciones de servicios profesionales mediante sociedades interpuestas. Imagen de la palabra TAX sobre un plato negro con un mazo a su lado

  • Aplicación del método del coste incrementado para valorar la prestación de servicios profesionales de un socio persona física a su propia sociedad, cuando esta sociedad intermedia presta, a su vez, esos mismos servicios a terceros y a otra entidad vinculada.
  • Posibilidad de utilizar los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados como un dato dado no cuestionado por la Inspección.

El caso de la resolución del TEAC dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resolución RG 7833/2023, de 25 de febrero de 2025, gira en torno a la valoración de una operación vinculada entre el Sr. Xy, persona física, y la entidad W, S.L., sociedad de la que es socio mayoritario y administrador, y que presta servicios a terceros y a otra sociedad vinculada (R, S.L.).

En concreto, se discute si la Inspección aplicó correctamente el método del coste incrementado para determinar la retribución que W, S.L. debía haber satisfecho al Sr. Xy por los servicios prestados, y si procedía realizar un ajuste de valoración y tributación en sede del socio y de la sociedad.

Determinación del hecho y base imponible en el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD)

IDSD: hecho imponible y base imponible. Imagen virtual de empresa de servicios

El TEAC aborda estas dos cuestiones.

En el marco de la resolución del TEAC RG 5162/2024, de 28 de marzo de 2025, el contribuyente defiende que su actividad no da lugar al hecho imponible del IDSD, alegando que la sociedad actúa como filial de un grupo empresarial, obteniendo beneficios derivados de la financiación de ventas realizadas a través de su matriz, y empleando como canal una interfaz digital (web y app) propiedad del grupo.

Afirma que dicha interfaz actúa solo como un canal de comunicación con los clientes, sin permitir interacción entre usuarios ni aportar valor añadido al negocio. Argumenta que no se trata de una prestación de servicios digitales conforme a la definición contenida en la Ley 4/2020 (LIDSD).

Sin embargo, la Inspección aporta contratos y documentación que demuestran que la interfaz digital permite celebrar contratos de compraventa, lo que encaja en el concepto legal de servicio de intermediación en línea.

Criterio del TEAC para calcular el porcentaje de deducción del IVA en aquellos gastos que afectan a la vez a actividades con y sin derecho a deducción

Deducción IVA: las subvenciones no se han de excluir del cálculo. Imagen de hombre cargando un saco a la espalda con un saco grande de euros

La entidad recurrente defiende que han de excluirse las subvenciones del cálculo del porcentaje de deducción.

La entidad recurrente de la resolución RG 9458/2023, de 27 de marzo de 2025, tiene carácter dual, y reconoce que realiza simultáneamente actividades sujetas y no exentas de IVA (por las que puede deducir el impuesto) y no sujetas al impuesto (sin derecho a deducción).

La entidad acepta la división de sus gastos en tres grupos de cuotas soportadas: cuotas correspondientes a operaciones con derecho a deducción, cuotas correspondientes a operaciones sin derecho a deducción y cuotas correspondientes a operaciones comunes a ambas clases de actividades. Sin embargo, cuestiona la asignación concreta de ciertos gastos a uno u otro grupo.

Tratamiento fiscal de una quita concursal y su compensación con BINs en el régimen de consolidación fiscal

Tratamiento fiscal de una quita concursal y su compensación con BINs en el régimen de consolidación fiscal. Imagen de una balanza con monedas y figuras rojas encima de la balanza

Tributación de las quitas concursales en el IS. Los límites aplicables a la compensación de bases imponibles negativas cuando la empresa forma parte de un grupo fiscal no afectan a las quitas.

La consulta V0551/2025, de 31de marzo de 2025, parte de una situación en la que una entidad (“entidad X”) ha sido declarada en concurso de acreedores en 2009 y ha aprobado un convenio con sus acreedores en diciembre de 2021, en el marco del cual se pactó una quita. Esta operación tiene consecuencias contables y fiscales relevantes. A partir del 1 de enero de 2022, esta entidad se integra en un grupo de consolidación fiscal como entidad dominante.

Tratamiento contable del ingreso por quita

De acuerdo con la Norma de Registro y Valoración (NRV) 9ª del Plan General de Contabilidad (PGC), la baja de pasivos financieros por quitas o modificaciones sustanciales de deuda implica:

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