TSJ

La imposibilidad de inscripción efectiva no excluye la sujeción a AJD cuando el negocio es válido y abstractamente inscribible y el obstáculo registral es externo al propio negocio

La imposibilidad de inscripción efectiva no excluye la sujeción a AJD cuando el negocio es válido y abstractamente inscribible

La excepción a la sujeción en AJD aparece cuando lo que impide la inscripción en el Registro es un vicio del propio título.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Cataluña en su sentencia núm. 942/2026, de 6 de julio de 2026, rec. núm. 1663/2024, planteado contra una liquidación de la modalidad gradual impositiva en Actos Jurídicos Documentados, por importe de 34.988,90 €, derivada de la escritura mediante la que se ejercitó anticipadamente una opción de compra sobre una nave industrial. La particularidad del caso es que la nave adquirida no podía acceder al Registro de la Propiedad porque estaba construida sobre terrenos de MERCABARNA y carecía de una configuración registral autónoma. La propia escritura decía que la inscripción estaba pendiente por esa circunstancia.

Nos encontramos ante la escritura de fecha 8 de Enero de 2015, otorgada ante Notario por la que SANTANDER LEASE, S.A. EFC, cedió en arrendamiento financiero (leasing) a TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L., la finca en cuestión. Para la Administración, que la nave esté pendiente de inscripción no significa que carezca de aptitud registral. Y como el contribuyente no acreditó una denegación registral por una causa insubsanable, considera que se cumple el requisito del artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD.

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Sin embargo, que la operación de entrega por la disposición testamentaria no pueda considerarse estrictamente como pago de una legítima por inexistencia del título legal de legitimario, ello no significa que pase a tener naturaleza de donación. Son cuestiones jurídicas diferentes y la donación exige sus propios requisitos

Esto es lo que resuelve acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 984/2026, de 16 de julio de 2026, rec. núm. 1467/2024, que trata dos cuestiones relevantes en materia de derecho civil y de identificación del animus donandi. El fondo de la controversia radica en determinar si el recurrente, el hijastro de la causante, puede ser considerado civilmente legitimario de la misma, y por ello, si la adjudicación de la cuarta parte del caudal relicto efectuada por el heredero universal tributa en la modalidad de sucesiones o si, al no ostentar dicha cualidad, constituye un negocio jurídico gratuito intervivos sujeto a la modalidad de donaciones. La causante estaba casada pero el matrimonio no tuvo descendencia en común, aunque el esposo tenía un hijo de un matrimonio anterior. En su testamento (otorgado en 2014) dispuso dos cláusulas clave: legó la legítima a quien por derecho correspondiera e instituyó como heredero universal al nieto de su difunto esposo (con sustitución vulgar a favor de su padre). El nietastro aparece identificado en el CENDOJ como el Sr. Benito y su padre, el hijastro demandante, como el Sr. Eulogio.

El TSJ de Extremadura rechaza la aplicación extemporánea de la reducción por adquisición de empresa en el ISD al faltar su solicitud expresa y dentro de plazo

No procede la aplicación extemporánea de la reducción por adquisición de empresa en el ISD al faltar su solicitud expresa y dentro de plazo

El contribuyente consideró suficiente la referencia genérica incluida en el cuaderno particional para aplicar la reducción, al acreditar su condición de agricultor a título principal y titular de una explotación prioritaria. Sin embargo, su aplicación implica una serie de obligaciones que tiene que asumir el contribuyente de forma explícita, sin que se pueda exigir a la Administración que "adivine" si se van a realizar o no.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la sentencia núm. 403/2026, de 22 de junio de 2026, Rec. núm. 90/2026. El asunto versa sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en concreto, sobre la posibilidad de aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100% por adquisición de empresas o explotaciones cuando inicialmente no se había solicitado correctamente. El contribuyente había dejado constancia en el cuaderno particional de que debían aplicarse las bonificaciones y beneficios fiscales que procedieran, alegando su condición de agricultor a título principal y titular de una explotación prioritaria de la tierra.

No se puede interpretar el requisito de "principal fuente de renta" de manera que se castigue la reinversión del patrimonio financiero en la propia empresa a efectos de la aplicación de la reducción en el ISD

No se puede interpretar el requisito de "principal fuente de renta" sin tener en cuenta la reinversión del patrimonio financiero en la propia empresa

Para determinar si una actividad constituye la principal fuente de renta, no basta con hacer una comparación mecánica de porcentajes cuando existen ganancias patrimoniales extraordinarias vinculadas económicamente a la propia actividad. Así, un fondo de inversión puede llegar a considerarse afecto a una actividad económica si se acredita que cumple una función económica real en ella, y en este caso, servía para financiar la adquisición de nuevos inmuebles destinados al arrendamiento.

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm.11/2026, de 9 de enero de 2026, rec. núm. 308/2022, relativa al fallecimiento de una contribuyente el 14 de agosto de 2010 que desarrollaba una actividad de arrendamiento inmobiliario, dada de alta como empresaria individual el 14 de septiembre de 2007 en el epígrafe 861.2 del I.A.E. ("Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."). La causante tenía unos 30 inmuebles arrendados, un local destinado exclusivamente a la actividad y una persona contratada a jornada completa. La propia Administración reconocía que existía una verdadera actividad económica de arrendamiento, ejercida de forma habitual, personal y directa. El problema estaba en el requisito de que esa actividad constituyera la "principal fuente de renta".

No es posible deducir en el IP la deuda de IRPF del cónyuge en régimen de gananciales cuando se ha optado por la tributación individual

No es posible deducir en el IP la deuda de IRPF del cónyuge en régimen de gananciales cuando se ha optado por la tributación individual

El TSJ de Madrid confirma que la cuota de IRPF del cónyuge no es deducible en el IP cuando los cónyuges tributan individualmente, aunque estén casados en régimen de gananciales, y descarta la prescripción al no existir retroacción de actuaciones y quedar interrumpido el plazo por el proceso penal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 346/2026, de 3 de junio de 2026, dictada en el recurso n.º 996/2023, analiza si, en el IP, resulta deducible la deuda por IRPF correspondiente al cónyuge cuando el matrimonio está sujeto al régimen de sociedad de gananciales y ambos han optado por la tributación individual. Asimismo, aborda la incidencia de un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Tras la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de 2006, la Inspección inició actuaciones de comprobación y, paralelamente, remitió al Ministerio Fiscal las actuaciones relativas al IRPF de los ejercicios 2005 a 2007 por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. La liquidación inicialmente practicada por el IP fue anulada por el TSJ de Madrid, al considerar que, dada la conexión entre ambos procedimientos, la Administración debió suspender la inspección del IP hasta la finalización del proceso penal.

Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

El valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no puede considerarse que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad

Esto es lo que vuelve a reiterar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 399/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 323/2024. En este caso, el 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia del padre del actor, fallecido el día 7 de abril del mismo año, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2.920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada uno de los dos hijos, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas, mientras que el usufructo universal a la viuda. El actor presentó la autoliquidación conforme a dicha valoración, pero después solicitó la devolución por ingresos indebidos, alegando que el valor declarado de las acciones no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.

Deducción de los servicios de investigación contratados por una farmacéutica al referirse a conflictos con otras farmacias de la zona que afectaban a sus ingresos

Deducción de los servicios de investigación contratados por una farmacéutica al referirse a conflictos con otras farmacias de la zona que afectaban a sus ingresos. Imagen de una farmacéutica haciendo negación con la mano

Aunque la investigación privada no es el objeto de la actividad de una farmacia, queda acreditado que el servicio fue contratado para instar actuaciones frente a oficinas de farmacia que la demandante consideró constitutivas de infracción administrativa

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, núm. 61/2026, de 15 de mayo de 2026, rec. núm. 111/2025, que también determina que la imposibilidad de diferenciar en las facturas de los servicios de telefonía contratadas con determinados servicios adicionales impide considerar su deducción como gasto del rendimiento de la actividad empresarial de farmacia en el IRPF. Por tanto, el caso que vamos a comprobar en esta sentencia recae sobre dos motivos concretos: (i) los gastos en telefonía son necesarios para la prestación de los servicios farmacéuticos. (ii) la necesidad y correlación de los gastos de asesoría jurídica/detective.

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Imagen de una persona mayor firmando un documento

Por tanto, resultan procedentes los intereses de demora por la presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más allá del periodo voluntario de los 6 meses

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 398/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 1056/2023 estima el recurso planteado por la Comunidad de Madrid por allanamiento de la parte demandada de la procedencia de exigir intereses por presentación extemporánea puesto que la fecha a tener en cuenta en el supuesto de testamento ológrafo es desde el fallecimiento del causante y no desde la protocolización.

La Comunidad de Madrid recurrió la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2023 que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-12920-2022 contra el recurso de reposición que había confirmado la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones, por el concepto de intereses de demora por presentación extemporánea. El TEAR de Madrid en esta resolución asume la posición tradicional del TEAC, establecida en las resoluciones de 18 de junio de 2019, R.G. 3110-2016 y de 25 de marzo de 202, RG 2710-2019, en las que se fijó que en el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción artículo 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones. Imagen de una hucha cerdito rosa sobre peones de madera

La utilización de una regla de tres basada en el valor nominal de las acciones para distribuir el coste de adquisición resulta contraria a la LIRPF cuando no refleja el precio real de adquisición, especialmente tras una operación de contra-split. La Administración debe acreditar el valor real de adquisición y no puede sustituirlo por un método basado en magnitudes contables.

En su sentencia n.º 297/2026, de 15 de abril de 2026, con n.º de recurso 419/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza si la Administración tributaria podía calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones mediante un criterio proporcional basado en el valor nominal de los títulos o si, por el contrario, debía atender al precio real de adquisición y transmisión.

La controversia surge porque la Administración, partiendo del coste total de adquisición de todas las acciones, distribuyó dicho coste entre las acciones transmitidas mediante una regla de tres basada en el valor nominal del conjunto de acciones adquiridas y del correspondiente a las posteriormente vendidas. De este modo, concluyó que la operación había generado una ganancia patrimonial. Frente a ello, la contribuyente sostiene que dicho método es incorrecto, ya que el valor nominal de las acciones había sido alterado por una operación de contra-split o agrupación de acciones, circunstancia que impedía utilizar dicho parámetro para reflejar el coste real de adquisición.

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades. Imagen de la mano de una mujer en la que tiene un cheque y billetes entre sus dedos

No se ha aportado prueba alguna de que las cantidades fueron ingresadas o reingresadas a las sociedades en las cuales es socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que se dice cobrar

Así concluye la sentencia núm. 262/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 905/2023. Aquí, el recurrente reclama la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario que le atribuye la Inspección por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por una sociedad de la que el recurrente es socio, así como tampoco una ganancia patrimonial no justificada por los cobros de tres empresas que eran clientes de aquella entidad, por servicios ficticios prestados por ambas entidades durante el ejercicio regularizados. Tampoco por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por distintas sociedades de las que no es socio el interesado. En este caso, alega que las cantidades efectivamente retiradas de las entidades bancarias con la presentación de los cheques bancarios expedidos por determinadas entidades, que eran posteriormente restituidas a estos.

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