TSJ

Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

El valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no puede considerarse que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad

Esto es lo que vuelve a reiterar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 399/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 323/2024. En este caso, el 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia del padre del actor, fallecido el día 7 de abril del mismo año, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2.920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada uno de los dos hijos, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas, mientras que el usufructo universal a la viuda. El actor presentó la autoliquidación conforme a dicha valoración, pero después solicitó la devolución por ingresos indebidos, alegando que el valor declarado de las acciones no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.

Deducción de los servicios de investigación contratados por una farmacéutica al referirse a conflictos con otras farmacias de la zona que afectaban a sus ingresos

Deducción de los servicios de investigación contratados por una farmacéutica al referirse a conflictos con otras farmacias de la zona que afectaban a sus ingresos. Imagen de una farmacéutica haciendo negación con la mano

Aunque la investigación privada no es el objeto de la actividad de una farmacia, queda acreditado que el servicio fue contratado para instar actuaciones frente a oficinas de farmacia que la demandante consideró constitutivas de infracción administrativa

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, núm. 61/2026, de 15 de mayo de 2026, rec. núm. 111/2025, que también determina que la imposibilidad de diferenciar en las facturas de los servicios de telefonía contratadas con determinados servicios adicionales impide considerar su deducción como gasto del rendimiento de la actividad empresarial de farmacia en el IRPF. Por tanto, el caso que vamos a comprobar en esta sentencia recae sobre dos motivos concretos: (i) los gastos en telefonía son necesarios para la prestación de los servicios farmacéuticos. (ii) la necesidad y correlación de los gastos de asesoría jurídica/detective.

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Imagen de una persona mayor firmando un documento

Por tanto, resultan procedentes los intereses de demora por la presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más allá del periodo voluntario de los 6 meses

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 398/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 1056/2023 estima el recurso planteado por la Comunidad de Madrid por allanamiento de la parte demandada de la procedencia de exigir intereses por presentación extemporánea puesto que la fecha a tener en cuenta en el supuesto de testamento ológrafo es desde el fallecimiento del causante y no desde la protocolización.

La Comunidad de Madrid recurrió la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2023 que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-12920-2022 contra el recurso de reposición que había confirmado la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones, por el concepto de intereses de demora por presentación extemporánea. El TEAR de Madrid en esta resolución asume la posición tradicional del TEAC, establecida en las resoluciones de 18 de junio de 2019, R.G. 3110-2016 y de 25 de marzo de 202, RG 2710-2019, en las que se fijó que en el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción artículo 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones. Imagen de una hucha cerdito rosa sobre peones de madera

La utilización de una regla de tres basada en el valor nominal de las acciones para distribuir el coste de adquisición resulta contraria a la LIRPF cuando no refleja el precio real de adquisición, especialmente tras una operación de contra-split. La Administración debe acreditar el valor real de adquisición y no puede sustituirlo por un método basado en magnitudes contables.

En su sentencia n.º 297/2026, de 15 de abril de 2026, con n.º de recurso 419/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza si la Administración tributaria podía calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones mediante un criterio proporcional basado en el valor nominal de los títulos o si, por el contrario, debía atender al precio real de adquisición y transmisión.

La controversia surge porque la Administración, partiendo del coste total de adquisición de todas las acciones, distribuyó dicho coste entre las acciones transmitidas mediante una regla de tres basada en el valor nominal del conjunto de acciones adquiridas y del correspondiente a las posteriormente vendidas. De este modo, concluyó que la operación había generado una ganancia patrimonial. Frente a ello, la contribuyente sostiene que dicho método es incorrecto, ya que el valor nominal de las acciones había sido alterado por una operación de contra-split o agrupación de acciones, circunstancia que impedía utilizar dicho parámetro para reflejar el coste real de adquisición.

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades. Imagen de la mano de una mujer en la que tiene un cheque y billetes entre sus dedos

No se ha aportado prueba alguna de que las cantidades fueron ingresadas o reingresadas a las sociedades en las cuales es socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que se dice cobrar

Así concluye la sentencia núm. 262/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 905/2023. Aquí, el recurrente reclama la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario que le atribuye la Inspección por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por una sociedad de la que el recurrente es socio, así como tampoco una ganancia patrimonial no justificada por los cobros de tres empresas que eran clientes de aquella entidad, por servicios ficticios prestados por ambas entidades durante el ejercicio regularizados. Tampoco por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por distintas sociedades de las que no es socio el interesado. En este caso, alega que las cantidades efectivamente retiradas de las entidades bancarias con la presentación de los cheques bancarios expedidos por determinadas entidades, que eran posteriormente restituidas a estos.

Resulta procedente la deducción por doble imposición por unos trabajos realizados en Francia puesto que su importe fue refacturado por la empresa española al establecimiento francés

Resulta procedente la deducción por doble imposición por unos trabajos realizados en Francia puesto que su importe fue refacturado por la empresa española al establecimiento francés. Imagen de un documento y a cada lado la bandera de España y en la otra de Francia

No hay razón para entender que los rendimientos recibidos por el actor por los trabajos realizados en Francia y por los que satisfizo impuestos en aquel país, no estuvieran incluidos en la declaración de la renta española, por más que aparezca en blanco el modelo 190 español, teniendo en cuenta que la mercantil española refacturó a la francesa los servicios prestados por el actor.

Esto es lo que concluye la sentencia núm. 260/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 977/2023. En este caso, nos encontramos con el actor residente fiscal en España, que estuvo vinculado laboralmente a una entidad española en 2020. Durante 68 días laborales de ese ejercicio desarrolló su trabajo en Francia para un establecimiento que la empresa tiene en aquel país y, por ello, se preparó una nómina espejo para ingresar las retenciones impuestas por la normativa fiscal de aquel país. El salario por el trabajo en aquel país fue abonado por la empresa española pero refacturado al establecimiento francés. Es por ello que el recurrente defiende que las rentas obtenidas en Francia han sido sometidas en ambos países puesto que fueron soportadas por el establecimiento permanente que la empresa española tiene en Francia, acompañando copia de las facturas que así lo justifica.

Deducibilidad en el IRPF del alquiler de vivienda por desplazamientos laborales: delimitación entre gasto profesional y gasto personal en el ámbito de la actividad económica

Deducibilidad en el IRPF del alquiler de vivienda por desplazamientos laborales: delimitación entre gasto profesional y gasto personal en el ámbito de la actividad económica. Imagen de un chico con cara de indecisión por casa o dinero

Se analiza la deducibilidad del alquiler de una vivienda utilizado para pernoctar por motivos laborales en otra ciudad. Se concluye que no existe afectación a la actividad económica ni correlación con los ingresos, tratándose de un gasto de carácter personal no deducible en el IRPF.

El TSJ de las Islas Baleares en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 350/2023, se pronuncia sobre la autoliquidación del IRPF presentada por el recurrente en la que declaró como gasto deducible de los rendimientos de su actividad económica el coste del alquiler de una vivienda en Barcelona. Se inició un procedimiento de comprobación limitada concluyendo con una liquidación provisional en la que se aumentó la base imponible general, al considerar la AEAT que el indicado gasto de alquiler de una vivienda en Barcelona no era deducible como gasto de la actividad económica al faltar justificación de la afectación del bien a la citada actividad económica y su debida correlación con los ingresos. El TEARIB confirmó la liquidación y anuló la sanción por estimar insuficiente la motivación de la culpabilidad.

Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales

Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales. Imagen de unas personas comiendo algo de un catering

Para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba afecto de forma directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 742/2022, se pronuncia sobre determinados gastos que la actora pretende deducirse al considerarlos afectos a su actividad empresarial. El Tribunal concluye que, no está acreditado que los citados eventos o cenas estuviesen relacionados directamente con la actividad de la empresa, más allá de tener una atención con clientes potenciales y sin que el citado precepto establezca una excepción a esa prohibición por el hecho de que las atenciones a clientes se dirijan a mejorar los resultados empresariales, ya que es evidente que, cuando una empresa efectúa ese tipo de atenciones a sus potenciales clientes está buscando una rentabilidad futura de sus productos asociada a nuevas compras.

La contratación de personal por otras empresas familiares no resulta suficiente cuando la sociedad arrendadora no tiene conexión real con la actividad del resto del grupo

La contratación de personal por otras empresas familiares no resulta suficiente cuando la sociedad arrendadora no tiene conexión real con la actividad del resto del grupo. Imagen de un grupo de jovenes mirando una tablet a traves de un ventanal

Sólo si la sociedad arrendadora pertenece a un grupo empresarial con actividad real y sus medios están organizados conjuntamente con los del grupo, se entiende cumplido el requisito del empleado, aunque el contrato de trabajo esté en otra sociedad

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 255/2026, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 15308/2024, que determina la improcedencia de la aplicación de la reducción autonómica por adquisición mortis causa de participaciones de una sociedad dedicada tanto a la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles como a la de construcción y promoción inmobiliaria. En lo referente a la primera actividad, porque la sociedad en cuestión no tiene una articulación e integración funcional y económica con el grupo al que pertenece, de modo que la sociedad arrendadora tendría que cumplir del requisito de contratación del empleado de forma independiente, cosa que no sucede. Respecto a la segunda, porque los activos afectos a la actividad de construcción y promoción inmobiliaria no superan la mitad del total, lo que se traduce en considerarla una sociedad de mera gestión patrimonial.

La escritura que documenta la cesión o transmisión de una oficina de expendeduría de tabaco y timbre del Estado está sujeta a AJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles

La escritura que documenta la cesión o transmisión de una oficina de expendeduría de tabaco y timbre del Estado está sujeta a AJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Imagen de un hombre trabajando mientras cuelga el telefono de hace unos cuantos años

Concretamente en la Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"), y su inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria

Esto es lo que resuelve la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 201/2026, de 20 de marzo de 2026, rec. núm. 298/2024, también la núm. 762/2025, de 14 de noviembre de 2025, rec. núm. 62/2024, o la más importante, la núm. 276/2024, de 30 de abril de 2024, rec. núm. 694/2022. Esta última aplica a las expendedurías de tabaco la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 Texto Refundido de la Ley ITP y AJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles.

En las sentencias de 26 de noviembre de 2020, números 1607/2020 y 1608/2020), dictadas en recursos números 3631/2019 y 3873/2019, el TS modificó su criterio anterior y sentó doctrina en el sentido de que en el caso de las primeras copias de escrituras notariales en las que se documente la cesión o transmisión de una oficina de farmacia, nos encontramos ante actos sujetos a la cuota gradual de actos jurídicos documentales, documentos notariales, al ser inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, creado en la disposición adicional única del Real decreto 1828/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación. La segunda sentencia señala en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

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