No se opone a la normativa aduanera comunitaria que el  titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en  sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen  aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento,  que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar,  en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la  declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que  se trata en otro régimen aduanero posterior.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su  sentencia de 16 de  enero de 2025 ha resuelto que la normativa de la UE en materia  aduanera no se oponen a que el titular de una autorización para ejercer  actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la  forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que  permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana,  relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de  referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la  inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior.  Tampoco se opone a que dicho titular inscriba en sus registros la ultimación  del régimen aduanero especial de zona franca respecto de determinadas  mercancías y que, al hacerlo, se limite a incluir en ellos información  referida únicamente a la carta de porte redactada de conformidad con el  Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por  Carretera, que acompañaba a esas mercancías en el momento de su salida de la  zona franca en cuestión, con indicación del estatuto aduanero de dichas  mercancías certificada mediante el sello de la aduana y firmada por un agente  de aduanas,  lo cual exime al titular de comprobar la veracidad de tal  indicación, de acuerdo con el principio confianza legítima.