Jurisprudencia

No cabe aplicar el tipo reducido del 10% de IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados por la compañía aseguradora, y a efectos de sanción cabe aplicar la interpretación razonable de la norma

No cabe aplicar el tipo reducido del 10% de IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados por la compañía aseguradora, y a efectos de sanción cabe aplicar la interpretación razonable de la norma. Imagen de una parra con sus racimos de uvas verdes

Atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6183/2023, establece que el rigor formalista relativo al ejercicio del derecho a deducir cuotas soportadas del IVA no tiene cabida en el Derecho de la UE y por tanto atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción, cuando, como aquí sucede, la aplicación de dicho régimen especial resulta del resto de las menciones contenidas en la propia factura y del libro registro de facturas y cuando, además, la Administración tributaria puede contrastar tal extremo mediante los datos obrantes en su propia base de datos, al estar perfectamente identificado el proveedor en el recibo.

No cabe aplicar el tipo reducido del 10% de IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados por la compañía aseguradora, y a efectos de sanción cabe aplicar la interpretación razonable de la norma

No cabe aplicar el tipo reducido del 10% de IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados por la compañía aseguradora, y a efectos de sanción cabe aplicar la interpretación razonable de la norma. Imagen de una pareja en su salón viendo como cae agua de una gotera

Cuando se haya aplicado un tipo reducido de gravamen en materia del IVA al que no tenía derecho, resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el art. 179.2.d) LGT, aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6044/2023, se remite a la doctrina establecida en la STS de 21 de marzo de 2025, recaída en recurso n.º 5262/2023 que fija como doctrina que el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.

No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real y el otro medio bien otro distinto, ya que ello vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y de justicia tributaria

No es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real y el otro medio bien otro distinto, ya que ello vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y de justicia tributaria. Imagen de un edificio alto que la mitad de su fachada es roja y la otra mitad amarillo

Aun cuando la aplicación del art. 134.5 LGT no parece posible de un modo directo, sí que revela, de un modo claro, que no cabe establecer bases imponibles dispares, en este caso determinación del valor real de un mismo bien, con diferencias entre las dos partes indivisas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5855/2023, establece que no es admisible que, a efectos del ITP, medio bien tenga un valor real, que actúa como base imponible del impuesto, y el otro medio bien -adquiridos en el mismo acto, pues la compraventa fue la misma- tenga un valor diferente. En tal caso, los principios de capacidad económica y de justicia tributaria padecen de un modo frontal y directo en este caso.

El TS afirma que corresponde a las Administraciones Públicas utilizar sistemas de comunicación entre ellas que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos

El TS afirma que corresponde a las Administraciones Públicas utilizar sistemas de comunicación entre ellas que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos. Imagen de mensaje error de un ordenador

El Tribunal fija como doctrina que corresponde a las Administraciones Públicas utilizar sistemas de comunicación entre ellas que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos, garantizando la seguridad jurídica que demanda no solo el interés general, sino también el interesado favorecido por un acuerdo del tribunal económico-administrativo y cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución, como al órgano legitimado para interponer el recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2922/2023, fija como doctrina que corresponde a las Administraciones Públicas utilizar sistemas de comunicación entre ellas que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos, garantizando la seguridad jurídica que demanda no solo el interés general, sino también el interesado favorecido por un acuerdo del tribunal económico-administrativo. Cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución, como al órgano legitimado para interponer el recurso. Sin embargo, la Magistrada Doña Sandra María González de Lara Mingo opone su voto particular y considera que la Administración General del Estado ha incumplido claramente la obligación que le incumbe, y la seguridad jurídica es un principio fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, que no solo protege al contribuyente sino que también ampara a la Comunidad de Madrid cuando defiende intereses cualificados que afectan a la distribución misma del poder territorial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y a la salvaguardar de su autonomía financiera.

El TS reitera su doctrina del doble tiro y afirma que no es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos

El TS reitera su doctrina del doble tiro y afirma que no es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos. Imagen de las bolas de Newton

Tras la anulación de la liquidación impugnada, la Administración puede dictar otra nueva ajustándose a los términos fijados en la sentencia o resolución anulatoria pero no cabe reiterar procedimientos completos con el objetivo final de regularizar la situación tributaria del contribuyente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 432/2024, reitera la doctrina de la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023, que establece que «la facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos».

El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos

El TS establece como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos. Imagen de unos post it amarillos, clip y rotulador

El Tribunal fija como doctrina que el derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 3664/2023, fija como doctrina que la documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario. La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de diciembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de diciembre de 2025. Imagen de una balanza y el símbolo de interrogación rojo a su derecha

El TJUE estima que puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías establecer una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio

El TJUE estima que puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías establecer una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio. Imagen de una mujer sentada sacando un libro de una caja y leyendo las primeras hojas

Debe examinarse exclusivamente a la luz de la libre circulación de mercancías la medida nacional que establece una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio, ya que afecta al precio global de venta del libro y puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del art. 34 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 18 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-366/24 determina que una normativa nacional que establece una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio, ya que afecta al precio global de venta del libro y puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del art. 34 TFUE, aunque no puede considerarse referida a una «modalidad de venta» en el sentido de la STJUE de 24 de noviembre de 1993, asunto acumulados C-267/91 y C-268/91.

El TJUE estima que no vulnera la libre circulación de mercancías exigir la entrega del código fuente del software inscrito en la base de datos de la Administración tributaria a un organismo de evaluación a efectos técnicos fiscales

El TJUE estima que no vulnera la libre circulación de mercancías exigir la entrega del código fuente del software inscrito en la base de datos de la Administración tributaria a un organismo de evaluación a efectos técnicos fiscales. Imagen de una pantalla con código fuente de programación

No vulnera la libre circulación de mercancías una normativa nacional que obliga al prestador de servicios encargado del mantenimiento de dispositivos de pago automático a entregar al organismo de control de la conformidad de esos dispositivos la documentación técnica que contenga, en particular, el código fuente del software registrado queda comprendida en el concepto de «especificación técnica».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 18 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-353/24 determina que una normativa nacional que obliga al prestador de servicios encargado del mantenimiento de dispositivos de pago automático a entregar al organismo de control de la conformidad de dichos dispositivos el código fuente del software registrado de estos constituye un «reglamento técnico», que permite al Estado velar por el cumplimiento de las obligaciones declarativas y garantizar el control del pago de los impuestos y no supone una medida de efecto equivalente a la restricción cuantitativa de las importaciones.

En los casos de guardia y custodia compartida pueden aplicarse las especialidades para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, aplicar proporcionalmente el mínimo por los hijos convivientes

Especialidades en el IRPF en los casos de guardia y custodia compartida. Padre e hija jugando y riendo en el suelo

El padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos puede aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de la Ley IRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo por descendiente por hijos convivientes

Esto es lo que reitera el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia número 4306/2025, de 1 de diciembre de 2025, rec. n.º 449/2024. En este caso, el recurrente había presentado declaración individual del IRPF, ejercicio 2020, incluyendo el mínimo por descendiente prorrateado y consignando las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial. La oficina gestora practicó liquidación provisional suprimiendo la anualidad por alimentos al resultar incompatible con el importe prorrateado del mínimo por descendiente.

La resolución del TEARC considera que a tenor de la redacción de los arts. 64 y 75 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en la forma introducida por la ley 26/2014, debe entenderse que únicamente resulta posible la aplicación del tratamiento fiscal previsto por la ley del impuesto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos, para el caso de que no tenga el contribuyente derecho a aplicar el mínimo por descendientes. Partiendo de la indicada premisa estima que, pese a que el recurrente alega que no le resulta posible aplicar el mínimo por descendiente al no concurrir convivencia con el hijo al cursar estudios en Barcelona y tener allí su residencia, tal circunstancia no resulta obstativa a la aplicación del indicado mínimo por descendiente.

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