Jurisprudencia

La exigencia de una participación del 100 % en los grupos IVA solo es válida si es necesaria para prevenir el fraude o la evasión fiscales

La exigencia de una participación del 100 % en los grupos IVA solo es válida si es necesaria para prevenir el fraude o la evasión fiscales. Imagen de billetes de 50 euros en el centro de palitos de madera

El art. 11 de la Directiva del IVA se opone, en principio, a una normativa nacional que supedite la constitución de un grupo IVA a la participación directa o indirecta del 100 % en el capital de las entidades integrantes, por exceder el concepto de vínculo financiero firme, salvo que dicha exigencia sea necesaria y proporcionada para prevenir el fraude o la evasión fiscales.

El TGUE, en el asunto T-268/25, de 15 de julio de 2026, interpreta el art. 11 de la Directiva IVA para determinar si los Estados miembros pueden supeditar la constitución de un grupo IVA a la posesión directa o indirecta del 100 % del capital de las entidades integrantes. Asimismo, analiza si dicho precepto tiene efecto directo y puede ser invocado por los sujetos pasivos frente al Estado.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 11 de la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional que supedita la constitución de un grupo IVA integrado por personas que ejerzan actividades sujetas al IVA y personas que ejerzan actividades exentas o que no desarrollen actividad económica al requisito de que una persona del grupo posea directa o indirectamente el 100 % del capital de las demás.

Las rentas generadas por una herencia yacente deben atribuirse en el IRPF, aunque se trate de herederos a término y no se haya producido la adquisición efectiva

Las rentas generadas por una herencia yacente deben atribuirse en el IRPF, aunque se trate de herederos a término y no se haya producido la adquisición efectiva. Imagen de una mujer en el escritorio de trabajo con un reloj de arena en la mano

El Tribunal Supremo establece que las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a los herederos instituidos a término desde el momento en que son designados en el testamento, aunque todavía no haya vencido el plazo fijado por el causante para aceptar la herencia y adquirir efectivamente los bienes, al considerar que no existe doble imposición respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por tratarse de hechos imponibles distintos.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 833/2026, de 2 de julio de 2026, con nº recurso 2040/2024 si las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a quienes han sido designados como herederos a término, aunque todavía no haya llegado el plazo fijado en el testamento para adquirir efectivamente la herencia.

Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

El valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no puede considerarse que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad

Esto es lo que vuelve a reiterar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 399/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 323/2024. En este caso, el 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia del padre del actor, fallecido el día 7 de abril del mismo año, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2.920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada uno de los dos hijos, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas, mientras que el usufructo universal a la viuda. El actor presentó la autoliquidación conforme a dicha valoración, pero después solicitó la devolución por ingresos indebidos, alegando que el valor declarado de las acciones no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.

Los atrasos salariales no pueden imputarse en IRPF en el ejercicio en que adquirió firmeza la sentencia colectiva, sino posteriormente, con la sentencia individual

Los atrasos salariales no pueden imputarse en IRPF en el ejercicio en que adquirió firmeza la sentencia colectiva, sino posteriormente, con la sentencia individual. Imagen de personas firmando y revisando documentos

El Tribunal Supremo aclara que los atrasos salariales derivados de una sentencia de conflicto colectivo deben imputarse en el IRPF al ejercicio en que el trabajador obtiene el reconocimiento individual de su derecho mediante conciliación o sentencia firme, y no al de la firmeza de la resolución colectiva cuando esta no determina un crédito salarial líquido y exigible.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 746/2026, de 16 de junio de 2026, con nº recurso 1025/2024, la correcta imputación temporal, a efectos del IRPF, de unos atrasos salariales percibidos por un trabajador tras una sentencia de conflicto colectivo y una posterior reclamación individual.

La cuestión consiste en determinar si dichos rendimientos deben imputarse al ejercicio en que adquirió firmeza la sentencia colectiva o al ejercicio en que, mediante una conciliación judicial o una sentencia individual, se reconoció definitivamente el derecho concreto del trabajador a percibir las cantidades reclamadas.

Deducción de los servicios de investigación contratados por una farmacéutica al referirse a conflictos con otras farmacias de la zona que afectaban a sus ingresos

Deducción de los servicios de investigación contratados por una farmacéutica al referirse a conflictos con otras farmacias de la zona que afectaban a sus ingresos. Imagen de una farmacéutica haciendo negación con la mano

Aunque la investigación privada no es el objeto de la actividad de una farmacia, queda acreditado que el servicio fue contratado para instar actuaciones frente a oficinas de farmacia que la demandante consideró constitutivas de infracción administrativa

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, núm. 61/2026, de 15 de mayo de 2026, rec. núm. 111/2025, que también determina que la imposibilidad de diferenciar en las facturas de los servicios de telefonía contratadas con determinados servicios adicionales impide considerar su deducción como gasto del rendimiento de la actividad empresarial de farmacia en el IRPF. Por tanto, el caso que vamos a comprobar en esta sentencia recae sobre dos motivos concretos: (i) los gastos en telefonía son necesarios para la prestación de los servicios farmacéuticos. (ii) la necesidad y correlación de los gastos de asesoría jurídica/detective.

La minoración por incentivos a la inversión en el régimen de estimación objetiva del IRPF debe calcularse solo respecto de la parte del año en el que el piso turístico estuvo alquilado

La minoración por incentivos a la inversión en el régimen de estimación objetiva del IRPF debe calcularse solo respecto de la parte del año en el que el piso turístico estuvo alquilado. Imagen de unas casas coloridas mexicanas

Cuando una actividad económica consistente en la explotación turística de inmuebles únicamente se desarrolla durante una parte del período impositivo, la amortización del inmovilizado debe realizarse solo por la parte proporcional de dicho periodo, que equivale al periodo en que se estuvo dado de alta en la actividad.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 741/2026, de 12 de junio de 2026, con nº recurso 3843/2024, fija doctrina sobre el cálculo de la minoración por incentivos a la inversión en el régimen de estimación objetiva del IRPF cuando una actividad económica únicamente se desarrolla durante una parte del período impositivo.

En concreto, analiza si la amortización del inmovilizado afecto a una explotación turística puede computarse por la totalidad del año natural o si, por el contrario, debe calcularse de forma proporcional al tiempo durante el cual el contribuyente permaneció dado de alta en la actividad económica.

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante

Cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo el devengo del impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Imagen de una persona mayor firmando un documento

Por tanto, resultan procedentes los intereses de demora por la presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más allá del periodo voluntario de los 6 meses

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 398/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 1056/2023 estima el recurso planteado por la Comunidad de Madrid por allanamiento de la parte demandada de la procedencia de exigir intereses por presentación extemporánea puesto que la fecha a tener en cuenta en el supuesto de testamento ológrafo es desde el fallecimiento del causante y no desde la protocolización.

La Comunidad de Madrid recurrió la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2023 que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-12920-2022 contra el recurso de reposición que había confirmado la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones, por el concepto de intereses de demora por presentación extemporánea. El TEAR de Madrid en esta resolución asume la posición tradicional del TEAC, establecida en las resoluciones de 18 de junio de 2019, R.G. 3110-2016 y de 25 de marzo de 202, RG 2710-2019, en las que se fijó que en el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción artículo 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

En caso de sociedad disuelta, las deudas tributarias han de exigirse a los socios que son sucesores, y solo si resultan fallidos se puede exigir al administrador como responsable subsidiario

En caso de sociedad disuelta, las deudas tributarias han de exigirse a los socios que son sucesores, y solo si resultan fallidos se puede exigir al administrador como responsable subsidiario. Imagen de pantalla con caras de reconocimiento

El Tribunal Supremo trata de determinar lo relevante que es diferenciar entre sucesores y responsables tributarios.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 764/2026, de 18 de junio de 2026, con nº recurso 8953/2023 analiza un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador de una sociedad ya extinguida y resuelve una cuestión de gran relevancia práctica: si la Administración tributaria puede dirigirse directamente contra el administrador o si, antes, debe reclamar la deuda a los socios que suceden a la sociedad liquidada.

Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios

Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios. Imagen de una casa de madera y dos peones sobre un fondo amarillo

La Audiencia Nacional confirma la regularización practicada por la Administración al negar la aplicación del régimen FEAC a una escisión, al considerar que la operación carecía de motivos económicos válidos y perseguía un resultado equivalente al reparto del patrimonio entre los socios.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1824/2020, analiza la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) en una operación de escisión total, centrando el debate de fondo en la concurrencia de motivos económicos válidos. La Sala concluye que la operación no respondía a una auténtica finalidad de reorganización empresarial, sino que producía un efecto equivalente al reparto del patrimonio entre los socios, confirmando por ello la regularización practicada por la Administración.

TGUE: Delimitación del alcance de la responsabilidad del representante fiscal en el IVA, diferencias entre deudor del impuesto y responsable solidario

Delimitación del alcance de la responsabilidad del representante fiscal en el IVA: diferencias entre deudor del impuesto y responsable solidario. Imagen de dos montoncitos de monedas en modo comparación

El TGUE precisa el régimen jurídico del representante fiscal en la Directiva del IVA: admite su designación como deudor del impuesto sin intervención en las operaciones, pero excluye la responsabilidad solidaria automática y la acumulación de ambas figuras.

El Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-356/25, de 8 de julio de 2026, analiza el alcance de la responsabilidad del representante fiscal de un sujeto pasivo no establecido a efectos del IVA, interpretando los artículos 204 y 205 de la Directiva del IVA. En particular, delimita cuándo puede ser considerado deudor del impuesto o responsable solidario y los límites que impone el principio de proporcionalidad.

El litigio tiene su origen en un procedimiento iniciado por la Administración tributaria griega contra AY, comisionista de aduanas y representante fiscal en Grecia de una sociedad italiana dedicada a la comercialización de celulosa. Tras una inspección que reveló una importante deuda de IVA de la sociedad representada, la Administración adoptó medidas cautelares tanto contra esta como contra AY, al considerar que respondía solidariamente de dicha deuda en su condición de representante fiscal. El comisionista impugnó esa decisión alegando que sus funciones se limitaban a la presentación de declaraciones de IVA y al pago del impuesto por cuenta de la sociedad, sin intervenir en su actividad económica, llevar su contabilidad o conocer las operaciones realizadas, lo que llevó al órgano jurisdiccional remitente a plantear diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los arts. 204 y 205 de la Directiva del IVA.

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