Jurisprudencia

Tiene un contenido "valuable" y está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada que implica una parcelación y un acto de división, estando además sometida a licencia urbanística

Está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada. Imagen de edificio antiguo en blanco y negro

La constitución de la propiedad horizontal tumbada que no se desarrolla de forma unitaria, sino que ha implicado una parcelación, que queda sometida a licencia y, a la par, implica un acto de división entendemos tal y como hizo el TEAR, tiene un contenido "valuable" y sujeto al Impuesto de AJD, sin que pueda sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 181/2023 determina que la constitución de la división horizontal tumbada es un acto evaluable sujeto al impuesto de acto jurídico documentados, ya que tiene un contenido "valuable" y no puede sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

La constitución de la propiedad horizontal tumbada (modalidad especial dentro del régimen de propiedad horizontal donde las viviendas o locales no se encuentran superpuestos verticalmente, sino que se extienden a lo ancho, ocupando un mismo plano horizontal o con ligeras diferencias de nivel) no supone la creación de fincas registrales, con independencia que se formen dos parcelas.

A la vista de las estipulaciones que se contienen en la escritura pública se está llevando, a cabo, de facto, una división en dos, siendo que en una de ellas, se desarrolla urbanísticamente, constituyendo en esta una nueva propiedad horizontal con las viviendas que se ha construido en esta permaneciendo al margen la otra.

Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido, cuando la base imponible de ITP es el precio pactado que resulta de la misma declaración del contribuyente y la escritura pública que documenta la operación

La circunstancia de haberse pactado un precio superior al valor comprobado determina que sea éste la base imponible del ITP. Vivienda unifamilar rodeada de pilas de moneda

Como cualquier valor que fije la Hacienda, la valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante, debe ceder ante los hechos comprobables y en este caso, cede frente al precio realmente pactado.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de abril de 2025, recurso n.º 490/2023 estima que el art. 46.3 TR Ley ITP y AJD, a pesar de estar bajo el epígrafe de la comprobación de valores, regula realmente el modo de fijar la base imponible del impuesto, en un importe distinto del valor comprobado. Por tanto, no se trata de una comprobación de valor y por tanto, en su aplicación la Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido. En este caso, si el valor real del inmueble fuese el que indicaba la valoración vinculante, el demandante no habría abonado un precio que era casi el doble. La valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante como que cualquier valor que fije la Hacienda es solo una valoración u opinión, aunque fundada y vinculante, pero, como tal debe ceder ante los hechos comprobables y como es el precio realmente pactado.

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado. Imagen de un tick verde y otro rojo

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anulado el valor catastral aplicado a las liquidaciones impugnadas, aunque firmes, no cabe denegar la devolución de ingreso indebidos y lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 787/2023 estima que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la validez del cauce a utilizar para la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes, cuando se anula posteriormente el valor catastral, y siendo lo procedente ajustar las liquidaciones giradas al valor catastral corregido, procede la devolución de ingresos indebidos.

El examen de los partes de trabajo que corresponden a las horas facturadas por una empresa de trabajo temporal a la recurrente exceden los márgenes del procedimiento de comprobación limitada del IVA de la recurrente

Deducibilidad del IVA soportado en las facturas giradas por la empresa de trabajo temporal. Ilustración de gente activa, reloj de arena y monedas

El Tribunal ha comprobado la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la ETT, con los identificados en los partes de trabajo. Aplicando la doctrina y principios que se derivan del TJUE se estima procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas, pues los documentos indicados aportan elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado, materialmente, la prestación de los servicios facturados.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 29/2022 estima que la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la empresa de trabajo temporal, con los identificados en los partes de trabajo es suficiente para considerar acreditada materialmente, la prestación de los servicios facturados, por lo que debe considerarse procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas.

Es la propia AEAT la que ha elegido el procedimiento tributario de comprobación limitada en lugar del procedimiento de inspección, en el cual podría haber confrontado la información obtenida del sujeto pasivo con la que le hubiera podido aportar la ETT; se está pidiendo documentación relativa a los contratos de trabajo de las personas que han trabajado para el sujeto pasivo, que fueron cedidos por la empresa de trabajo temporal, lo que a su vez implicaría examinar a la ETT, que es quien emite los partes de trabajo, y cuya actuación podría exceder los márgenes del procedimiento de comprobación.

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. Imagen de la bandera de España junto con la de Francia

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. En este caso los indicios aportados por la Administración de los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, no justifican ni acreditan que el consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 21 de enero de 2025, recurso n.º 466/2023 estima que la Administración de los tributos no ha acopiado elemento alguno que permita entender que la extranjera residió en nuestro país durante más de 183 días en ese ejercicio, limitándose a deducir la residencia habitual en nuestro país por el hecho de que el interesado no aportó certificado de residencia fiscal suficiente emitido por las autoridades francesas como único medio válido de acreditación de la residencia exterior y por otro lado no pueden prevalecer las manifestaciones de la Administración demandada en cuanto a la existencia de pruebas e indicios de su residencia fiscal en España por los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, pues este sólo hecho no justifica ni acredita que ese consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

Del juego de los arts. 105, 106 y 108 de LGT, se desprende que tratándose de una ciudadana extranjera, respecto del que no consta la sujeción al impuesto en ejercicios precedentes, la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España corresponde a la Administración de los tributos, al contrario de lo que sucede cuando el sujeto pasivo ya figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en ejercicios inmediatamente anteriores, en los que corresponde al obligado demostrar la alteración de su régimen personal de sujeción fiscal.

SAN: Se admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS derivados de la transmisión del solar que fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, en sustitución de dos fincas arrendadas

Se admite la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS derivados de la transmisión del solar que fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, en sustitución de dos fincas arrendadas. Imagen de una parcela en construcción con gruas y operarios

Sí resulta aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS respecto del solar permutado por viviendas aunque sea cierto que en ningún momento fue arrendado, pues dicho solar fue adquirido de otra empresa como consecuencia de un proceso de fusión, y sustituye a otras dos fincas que sí se encontraban arrendadas. La Sala reconoce que los solares por su propia naturaleza son de difícil arrendamiento y en especial cuando el proceso de ejecución urbanística, en desarrollo del proyecto de reparcelación no había concluido.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 815/2020 analiza si los bienes transmitidos tienen o no la condición de inmovilizado. Considera la Sala que para poder hablar de que un bien forma parte del inmovilizado es necesaria la afección o destino del mismo de forma duradera a la actividad económica de la sociedad, tal como se deduce del art.184.2 del TRLSA y del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, de aplicación al caso.

En primer lugar, las plazas de garaje no pueden tener el carácter de inmovilizado y debe confirmarse la regularización de la Inspección al no considerar aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS y el ajuste por depreciación monetaria y a la disminución por corrección de rentas que fue en su momento confirmado por el TEAC. Sin embargo, si resulta aplicable esta deducción respecto del solar permutado por viviendas, pues se debe admitir la condición de inmovilizado, aunque en ningún momento fue arrendado.

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA. Imagen de una pila de documentos con correcciones y firma del documento final corregido

La Sala confirma que la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2025, recaída en el recurso 3517/2023 se remite a la doctrina fijada en la STS de 26 de mayo de 2025, recurso n.º 3842/2023 en la que concluyó que en las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

EL TS confirma la finalidad medioambiental del Impuesto gallego sobre la Contaminación Atmosférica y su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea

EL TS confirma la finalidad medioambiental del Impuesto gallego sobre la Contaminación Atmosférica. Planta de energía desprendiendo mucho humo

La Sala entiende que no estamos ante un gravamen indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de carbón, gas o electricidad; sino ante un impuesto directo que grava la contaminación atmosférica y resuelve que el impuesto sobre la Contaminación Atmosférica persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, no resultando contrario al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 2008/118/CE.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2025, recaída en el recurso 3134/2023, conforma la adecuación al Derecho de la Unión Europea del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica. No estamos ante un gravamen indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de carbón, gas o electricidad; sino ante un impuesto directo que grava la contaminación atmosférica y resuelve que este impuesto autonómico persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, lo cual no resulta contrario a la Directiva 2008/118/CE.

EL TS reitera su doctrina sobre la adecuación al principio de irretroactividad del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias exigido en el mismo ejercicio en que entró en vigor su ley reguladora

El TS reitera la adecuación al principio de irretroactividad del IDEC. Montón de monedas de dinero con flecha hacia arriba y gráficos

La Sala reitera su doctrina que afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora- no vulnera el principio de irretroactividad, aunque dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 2025, recaída en el recurso 2640/2023 reitera su doctrina sobre el principio de irretroactividad y afirma que el establecimiento de un Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.

No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios, la confianza legítima y la seguridad jurídica en la revisión del régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español

Régimen especial de tributación por el IRNR para trabajadores desplazados a territorio español. Vista trasera de mujer saliendo del aeropuerto con equipaje de mano

Las distintas actuaciones tributarias no pueden servir de fundamento a la infracción de la confianza legítima, pues se trataría a lo sumo de "insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas" acerca de la procedencia del régimen especial de tributación por el IRNR.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2025, recurso. n.º 906/2020 declara la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Madrid, resolución que había admitido la infracción del principio de confianza legítima en relación al certificado de la AEAT que permitía al recurrente acogerse al régimen especial de tributación por el IRNR, lo que determinó la anulación de la liquidación y de la sanción impugnadas.

La resolución del TEAR de Madrid se erige como un doble límite a la revisión de la AN pues, por un lado, no pueden dejarse de apreciar las infracciones declaradas por el órgano económico-administrativo regional (principio de prohibición de la reformatio in peius), y, por otro lado, tampoco pueden revisarse los pronunciamientos del mismo con los que las partes se han aquietado (principio de congruencia).

No obstante, por razones de exhaustividad, la AN se pronuncia sobre la posibilidad de que las vulneraciones alegadas se hayan podido producir por otros motivos.

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