Jurisprudencia

EL TGUE determina que el código aduanero de la UE impide rectificar la declaración en aduana para beneficiarse de la inclusión en el contingente no solicitado en el momento de presentar dicha declaración

EL TGUE determina que el código aduanero de la UE impide rectificar la declaración en aduana para beneficiarse de la inclusión en el contingente no solicitado en el momento de presentar dicha declaración. Imagen de muhos botes de miel sin etiquetas listos para vender

La obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra fraudes e irregularidades, por lo que el art. 173.3 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2028, recaída en el asunto T-177/25 resuelve que el art. 173.3 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.

Mediante la adición posterior de un número de contingente arancelario, a través de una rectificación de la declaración aduanera, el declarante parece intentar asegurarse la prioridad en la asignación de ese contingente frente a otros importadores, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

EL TGUE determina que la contribución tarifaria sobre los servicios de transporte y de distribución de electricidad no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» de la prohibición del art. 1.2 de la Directiva 2008/118

EL TGUE determina que la contribución tarifaria sobre los servicios de transporte y de distribución de electricidad  no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» de la prohibición del art. 1.2 de la Directiva 2008/118. Imagen de torretas de luz en el campo

La existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» y un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto».

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2028, recaída en el asunto T-653/24 aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» y un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto».

El TSJ de Cantabria estima que debe prevalecer la pericial del contribuyente cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia

El TSJ de Cantabria estima que debe prevalecer la pericial del contribuyente cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia. Imagen de una casa destruida por el mar

Considera el Tribunal que debe prevalecer la pericial de la parte actora cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia y dar por buena la valoración que hace. Además, no cabe aceptar el argumento de que la presentación de la pericial en la reclamación, es un abuso de derecho.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 200/2024 confirma que debe prevalecer la pericial de la parte actora cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia y dar por buena la valoración que hace. Junto con las autoliquidaciones había aportado un reportaje fotográfico del estado de mantenimiento de los inmuebles y ahora acompaña un nuevo dossier de fotografías con el recurso en el que se acredita que la falta de uso durante mucho tiempo de los inmuebles ha provocado su deterioro haciéndolos inhabitables de inutilizables. Por otro lado, se afirma además que el cumplimiento de la carga de la prueba no es un abuso de derecho, muy al contrario, es la única respuesta a la existencia de una presunción y a la carga procesal que se impone.

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, los gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio del IS en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, los gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio del IS en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado. Imagne de una persona con su ordenador haciendo cuentas sobre los impuestos

Con arreglo a la jurisprudencia del TS, tales gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 2105/2021 confirma que procede denegar la rectificación interesada, porque incluso aunque se admita que la parte actora cumplió con su carga probatoria y acreditó el error contable en la determinación de la base imponible, no procedía la rectificación del ejercicio de 2018 sino del siguiente ejercicio en que se realizó la rectificación.

Con arreglo a la jurisprudencia del TS, tales gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado, siempre que no resulte en una tributación inferior a la que habría correspondido de haberse aplicado el criterio de devengo, y en este caso concreto no se ha acreditado que hubiese resultado un perjuicio a Hacienda mediante una tributación menor.

La AN estima desproporcionado el archivo de actuaciones por un defecto formal en la representación del obligado tributario que había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores

La AN estima desproporcionado el archivo de actuaciones por un defecto formal en la representación del obligado tributario que había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores. Imagen de un hombre sentado en un sillón rojo tirando al aire folios en blanco

La AN estima desproporcionado el archivo de actuaciones por un defecto formal en la representación del obligado tributario que había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores y estima que la Administración infringió no solo la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe, si no también el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos e información que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2881/2021 considera desproporcionado el archivo de actuaciones, sin haber dado la posibilidad de subsanar un simple defecto formal que carecía de trascendencia y había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores, lo cual le impedía, en definitiva, desconocer la representación previamente reconocida. La Administración infringió no solo la doctrina de los actos propios, incluso el principio de la buena fe, si no también lo establecido en el art. 53.1 d) LPAC, que dispensa a los ciudadanos, en sus relaciones, con las Administraciones públicas, de presentar documentos e información que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, incurriendo en un formalismo exacerbado al negar a posteriori la representación que hasta entonces se había reconocido desde el inicio del procedimiento.

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento. Imagen de un hombre con su portátil mandando un email

La validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente en el justificante electrónico con sello o CSV de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales. Su ausencia conlleva que no pueda tenerse por acreditada la notificación del acuerdo de archivo. La providencia de apremio dictada posteriormente genera indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 94/2024 resuelve que la validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales, de forma que la providencia de apremio dictada posteriormente se emitió prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho. El principio de buena administración y de buena fe que impide a Administración dictar providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por el contribuyente, incluso cuando se presentan en período ejecutivo. Sin embargo, la Sala no puede declarar directamente la nulidad de la providencia de apremio, sino únicamente la improcedencia de la inadmisión acordada, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que la Administración tramite el procedimiento de revisión de oficio en sus dos fases legalmente previstas.

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo. Imagen de una tarjeta de crédito con monedas a su alrededor

La Sala aplica la doctrina del TS que establece que no procede el recargo al que se refiere el artículo 27.1 LGT a la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 947/2020 anula el recargo por declaración extemporánea, ya que la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del IRNR con establecimiento permanente de los ejercicios posteriores a la regularización Inspección, en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el artículo 27.1 LGT, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TS , éste ha de entenderse en sentido amplio y no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea.

El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI

El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI. Imagen de la bandera de Holanda y España sobre un escritorio

El TS fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los pagos a la matriz holandesa, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 6111/2023 fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en territorio español a su matriz residente en los Países Bajos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva 2003/49/CE que transpone.

La sentencia recurrida que se confirma considera que la sociedad holandesa percibe los cánones con obligación de transferirlos prácticamente en su integridad a la entidad curazoleña, ya que, pese a ser cesionaria de los derechos de propiedad intelectual de esta última, no se encuentra facultada por el contrato de cesión a pactar con las sublicenciadas el canon que éstas deben pagarle, sino que éste viene prefijado en los contratos de cesión de derechos celebrados con la cedente, por lo tanto, la sociedad curazoleña es la beneficiaria efectiva de los cánones pagados por la obligada tributaria, que por no estar domiciliada en un territorio de la UE, no se encuentran exentos de la retención del 24,75% a cuenta del IRNR.

El TS reitera que a efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

El TS reitera que a  efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Imagen de un médico oscultando a un paciente

El TS reitera que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5531/2023 remitiéndose a su doctrina fijada en las SSTS de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5528/2023 y de 20 de octubre de 2025, recurso n.º 5551/2023 reitera que que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos

El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos. Imagen de un hombre trabajando con su ordenador en una fábrica

El TS estima que al no haber realizado la Junta Arbitral un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetiva que daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2024, anula la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco impugnada ya que la Junta Arbitral no había realizado un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetivaque daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.

Examinada la resolución de la Junta Arbitral se observa que no existe un análisis en profundidad sobre la identidad objetiva de los hechos, ya que no analizó cuestiones relevantes como el tipo de contrato que unía a la comercializadora con terceros; que la gestión de las ventas se realizaba a través de las herramientas informáticas Montrell si era en terminales del Grupo o sobre herramienta SIO si era en terminales de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, y por tanto, la comercializadora realizaba las ventas vía online, en tiempo real, a través de las aplicaciones Sistema Integrado de Operadores (SIO) o Montrell, siempre desde sus únicas oficinas situadas Madrid y que existían ventas sin movimiento del producto, por simple anotación, en un porcentaje muy importante de casos.

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