Jurisprudencia

Improcedencia de denegar la devolución del IVA ingresado por error en España por el hecho de haber sido repercutido a los consumidores, cuando correspondía recaudarlo a otro Estado miembro

Improcedencia de denegar la devolución del IVA ingresado por error en España por el hecho de haber sido repercutido a los consumidores, cuando correspondía recaudarlo a otro Estado miembro

La devolución de ingresos indebidos derivados del ingreso erróneo del IVA a favor de una Administración tributaria que carecía de competencia para recaudarlo no puede denegarse al sujeto pasivo que repercutió el impuesto cuando se acredita que ha soportado efectivamente la carga fiscal y ha sufrido un perjuicio patrimonial real, pues ello puede generar un enriquecimiento injusto y vulnerar el principio de neutralidad del IVA.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 487/2026, de 16 de septiembre de 2026, con n.º de recurso 531/2022, analiza si resulta conforme a Derecho la denegación de la devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas del IVA ingresadas por error en España cuando debían haberse satisfecho a la Administración tributaria de otro Estado miembro de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo reconoce el tipo reducido del 4% del ITPAJD en la adquisición de vivienda habitual por familia numerosa cuando el tercer hijo está concebido en la compra y nace posteriormente con vida

El Tribunal Supremo reconoce el tipo reducido del 4% del ITPAJD en la adquisición de vivienda habitual por familia numerosa cuando el tercer hijo está concebido en la compra y nace posteriormente con vida. Imagen de una familia de espaldas sobre montoncitos de monedas

El Tribunal Supremo reconoce la aplicación del tipo reducido del 4% del ITPAJD, previsto en la Comunidad de Madrid, para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas cuando, en la fecha de devengo del impuesto, el tercer hijo está concebido, pero aún no ha nacido, siempre que posteriormente nazca con vida y completamente desprendido del seno materno, sin exigir que el título oficial de familia numerosa tenga carácter constitutivo de dicha condición.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1060/2026, de 24 de septiembre de 2026, con nº recurso 4114/2025, si resulta aplicable el tipo reducido del 4% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), previsto en la Comunidad de Madrid para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas, cuando, en la fecha de devengo del impuesto, el tercer hijo está concebido, pero todavía no ha nacido. La controversia consiste en determinar si el nasciturus puede computarse como miembro de la unidad familiar a estos efectos, siempre que posteriormente nazca con vida y completamente desprendido del seno materno.

IRPF: es compatible el mínimo por descendientes y el régimen fiscal de las anualidades por alimentos en un mismo periodo impositivo en los casos de custodia compartida

IRPF: es compatible el mínimo por descendientes y el régimen fiscal de las anualidades por alimentos en un mismo periodo impositivo en los casos de custodia compartida. Imagen de dos manos en las que en una hay monedas y en la otra, anillos

El Tribunal Supremo permite aplicar simultáneamente el mínimo por descendientes y el régimen fiscal de las anualidades por alimentos en los supuestos de custodia compartida, siempre que ambos beneficios se distribuyan en función de los periodos de convivencia efectiva con los hijos y no exista solapamiento temporal entre ellos.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1054/2026, de 23 de septiembre de 2026, con nº recurso 2595/2025, si los progenitores que tienen atribuida la custodia compartida de sus hijos y que, además, satisfacen anualidades por alimentos por decisión judicial pueden aplicar simultáneamente, en un mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del art. 58 de la Ley del IRPF y el régimen especial previsto en los arts. 64 y 75 de dicha ley.

La controversia surge porque, tras la reforma introducida por la Ley 26/2014, el art. 64 condiciona la aplicación de este último régimen a que los contribuyentes no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes, lo que había llevado a distintas interpretaciones judiciales sobre los supuestos de custodia compartida.

Principio de culpabilidad y notificaciones electrónicas: no cabe sancionar por resistencia cuando el obligado tributario desconoce el requerimiento, pues “no se puede obstruir lo que se desconoce”

Principio de culpabilidad y notificaciones electrónicas: no cabe sancionar por resistencia cuando el obligado tributario desconoce el requerimiento, pues “no se puede obstruir lo que se desconoce”

La falta de acceso a los requerimientos tributarios practicados mediante el sistema de notificación electrónica obligatoria no puede justificar una sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando no se acredita una conducta voluntaria y culpable del obligado tributario, especialmente cuando la Administración conocía que el contribuyente no había visualizado las comunicaciones.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 706/2026, de 10 de septiembre de 2026, con n.º de recurso 1000/2020, analiza si resultaba conforme a Derecho la sanción tributaria impuesta a una sociedad domiciliada en Vizcaya por no atender tres requerimientos de información efectuados por la Administración tributaria mediante el sistema de notificación electrónica obligatoria (NEO).

La emisión tardía de facturas con la mención «inversión del sujeto pasivo» no permite aplicar retroactivamente el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares

La emisión tardía de facturas con la mención «inversión del sujeto pasivo» no permite aplicar retroactivamente el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares

El TGUE establece que la inclusión, años después de las operaciones, de la mención «inversión del sujeto pasivo» en las facturas no permite aplicar el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares ni regularizar el impuesto en el período en curso o en períodos posteriores.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 7 de octubre de 2026, recaída en el asunto T-773/25, analiza si, en el marco de una operación triangular intracomunitaria, el adquirente intermedio puede acogerse al régimen de simplificación cuando la factura con la mención «inversión del sujeto pasivo» se emite varios años después de realizar las operaciones, y si dicha emisión permite aplicar el régimen con efectos ex nunc o, por el contrario, supondría una aplicación retroactiva.

La Audiencia Nacional limita las exigencias formales para aplicar el tipo bonificado del gasóleo: no es obligatoria la conservación de una copia del NIF o DNI del receptor

La Audiencia Nacional limita las exigencias formales para aplicar el tipo bonificado del gasóleo: no es obligatoria la conservación de una copia del NIF o DNI

La conservación de una copia del NIF o DNI del destinatario junto con la nota de entrega no constituye un requisito formal exigido por el Reglamento de Impuestos Especiales para la aplicación del tipo bonificado del Impuesto sobre Hidrocarburos, cuando el suministrador ha podido identificar al consumidor final mediante la exhibición del documento y la entrega queda debidamente acreditada.

La Audiencia Nacional analiza en su sentencia n.º 524/2026, de 16 de septiembre de 2026, con n.º de recurso 3098/2021, si resultaba conforme a Derecho la regularización practicada por la Inspección al considerar que determinadas entregas de gasóleo bonificado debían tributar al tipo general por no haberse aportado copia del NIF o DNI del receptor junto con las correspondientes notas de entrega.

Si la AEAT ha suspendido la ejecución de una deuda tributaria por haberse aportado garantía, posteriormente el órgano judicial puede no mantenerla, aunque no se modifiquen las circunstancias

Si la AEAT ha suspendido la ejecución de una deuda tributaria por haberse aportado garantía, posteriormente el órgano judicial puede no mantenerla, aunque no se modifiquen las circunstancias. Imagen de una maza de juez, junto a una casmisa con corbata azul y monedas

El Tribunal Supremo establece que la suspensión de una deuda tributaria previamente acordada en vía económico-administrativa mediante la aportación de garantía suficiente constituye un elemento especialmente relevante que debe ser necesariamente ponderado por el órgano judicial, de modo que su posterior denegación en vía jurisdiccional, cuando no han variado las circunstancias ni las garantías, requiere una motivación reforzada y específica.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1023/2026, de 21 de septiembre de 2026, con nº recurso 3273/2024, si, cuando la Administración tributaria ya ha acordado la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria en vía administrativa o económico-administrativa por haberse aportado una garantía suficiente, resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, posteriormente, en vía judicial, se deniegue el mantenimiento de dicha suspensión sin que hayan cambiado las circunstancias del obligado tributario ni las garantías aportadas.

Cuando una liquidación fundamenta la regularización en la potestad de calificación del art. 13 LGT, el órgano jurisdiccional no puede confirmarla introduciendo la simulación, que no fue declarada por la Administración

Cuando una liquidación fundamenta la regularización en la potestad de calificación del art. 13 LGT, el órgano jurisdiccional no puede confirmarla introduciendo la simulación, que no fue declarada por la Administración. Imagen de una mesa de todos hombre firmando documentos

El Tribunal Supremo determina que el órgano jurisdiccional no puede confirmar una liquidación tributaria fundamentada en la potestad de calificación del artículo 13 de la LGT mediante la introducción de una simulación del artículo 16 que no fue declarada previamente por la Administración tributaria.

En la sentencia nº 1032/2026, de 22 de septiembre de 2026, el Tribunal Supremo analiza si un órgano jurisdiccional puede confirmar una regularización tributaria cuando la Administración la fundamentó en la potestad de calificación del art. 13 de la Ley General Tributaria (LGT), pero el tribunal considera que los hechos deben encuadrarse en la simulación regulada en el art. 16 de la LGT. En particular, se plantea si el órgano judicial debe respetar el título jurídico empleado por la Administración en la liquidación, teniendo en cuenta que el art. 16.2 LGT exige que la existencia de simulación sea declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación.

La tasación hipotecaria puede utilizarse como referencia para determinar la base imponible del ITP y AJD, sin que la Administración tenga que acreditar previamente su equivalencia con el valor real del bien

La tasación hipotecaria puede utilizarse como referencia para determinar la base imponible del ITP y AJD, sin que la Administración tenga que acreditar previamente su equivalencia con el valor real del bien. Imagen de una miniatura de casa rodeada de monedas y billetes

El segundo tema ya tratado en otras sentencias recientes del Tribunal Supremo se refiere a la diferencia entre el valor declarado por el contribuyente en la autoliquidación del ITP y el valor asignado al inmueble en la tasación hipotecaria, pues constituye motivación suficiente para iniciar un procedimiento de comprobación de valores, sin que la Administración tributaria deba justificar previamente que ambos importes se corresponden con el valor real del inmueble ni acreditar la existencia de ocultación o fraude fiscal.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1025/2026, de 21 de septiembre de 2026, con nº recurso 6548/2024, si la Administración tributaria puede utilizar el método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), basado en el valor asignado a los bienes en la tasación de fincas hipotecadas, sin necesidad de justificar adicionalmente que dicho valor coincide con el valor real del inmueble. En particular, debe determinar si la diferencia entre el valor declarado por el contribuyente y el que figura en la tasación hipotecaria constituye motivación suficiente para iniciar el procedimiento de comprobación de valores, así como si basta con aportar el certificado de tasación sin incluir el informe técnico que lo sustenta.

Los sobrinos del causante no pueden deducir las deudas a su favor, aunque no fueran contraídas con ellos, al adquirir el crédito de su padre por herencia

Los sobrinos del causante no pueden deducir las deudas heredadas de su padre, aunque este fuera el acreedor original.

Si al fallecimiento del causante existe una deuda a favor de uno de sus herederos, la deuda no es deducible del caudal relicto, aunque el heredero no hubiera originado personalmente el crédito y aunque lo hubiera adquirido previamente por herencia de un tercero.

Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1021/2026, de 8 de septiembre, rec. núm. 1402/2024 a raíz de la reclamación formulada por uno de los sobrinos de la causante, fallecida el 8 de marzo de 2020, que había nombrado herederos a sus dos sobrinos, por partes iguales. La fallecida mantenía una deuda de 317.194,81 € frente a uno de los herederos, pero la deuda no se había originado directamente con el sobrino. La causante la tenía frente al padre de este, que falleció el 3 de diciembre de 2018. El sobrino adquirió el crédito frente a su tía por herencia de su padre. Al presentar inicialmente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos no incluyeron esa deuda como pasivo de la herencia. Posteriormente solicitaron la rectificación de la autoliquidación, pretendiendo reducir el caudal relicto en esos 317.194,81 €. La Administración rechazó la solicitud. El TEARC confirmó el criterio administrativo, aplicando el artículo 13.1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que excluye la deducibilidad de las deudas del causante a favor de los herederos y determinados familiares.

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