Jurisprudencia

Tanto si se utiliza el beneficio de inventario como el derecho a deliberar y todavía no se ha aceptado la herencia, el llamado a ella es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones

Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones cuando se utiliza el beneficio de inventario. Manos de diferentes edades sujetando billetes y monedas sobre una mesa llena de dienero

Si finalmente se renuncia a la herencia procederá, en su caso, la devolución correspondiente del impuesto.

En el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio. Esto significa que el pago del Impuesto sobre Sucesiones es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido. Por otro lado, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema «germánico» de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al «heredero» el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero."

Esta es la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 2009, a cuya argumentación vuelve a acudir la sentencia de 19 de septiembre de 2024.

A efectos del IS, las transferencias realizadas por un socio a la empresa no constituyen un préstamo sino una donación debido a la falta de los elementos propios de una operación financiera

Las transferencias realizadas por un socio a la empresa no constituyen un préstamo sino una donación. Apretón de manos de los empresarios del grupo en la mesa de reuniones

A pesar del elevado importe, la operación se había formalizado en un documento privado, cuya fecha era nueve años posterior a la de comienzo de la financiación, y no se había liquidado el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de septiembre de 2024, Rec. n.º 556/2020 tiene ocasión de evaluar la simulación de contratos de préstamos entre socios y sociedades cuando existe sospecha de fraude fiscal mediante la falsedad de operaciones.

La Inspección negó la realidad del préstamo derivado de transferencias de fondos del socio a la sociedad, no sólo por la falta de acreditación del mismo, al estar documentado en un documento privado, sino también porque la operativa apreciada constituía una simulación efectuada con la única finalidad ilegítima de obtener una ventaja fiscal, consistente en, por una parte, no recoger entre los ingresos de la entidad en los ejercicios inspeccionados las sumas recibidas, y por otra deducir como gastos los intereses derivados de este préstamo, ingresos que efectivamente se realizaron en ambos ejercicios en favor del socio.

La regularización consistió en deshacer los efectos fiscales de la operación, computando los dos ingresos obtenidos por la entidad como procedentes de una liberalidad, y rechazando la deducción como gastos de ésta de las dos sumas abonadas como intereses del préstamo.

Nuevas sentencias del Tribunal Supremo sobre la devolución del ITP y AJD en un caso de anulación del contrato de compraventa por una sentencia penal y cuando la resolución contractual implícita derivada del incumplimiento de una permuta

Devolución del ITP y AJD por anulación del contrato de compraventa por una sentencia penal y por incumplimiento de una permuta. Palabra reembolso en inglés colgando de unas cuerdas blancas sobre fondo naranja

En dos recientes sentencias del Tribunal Supremo se establece que en los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita del art. 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas, para supuestos de incumplimiento contractual resulta aplicable la devolución de lo satisfecho por el ITP y AJD, así como también procede dicha devolución en el caso de compraventas fraudulentas, con causa ilícita, pues estas son nulas y no produciendo efecto alguno, debiendo reputarse como inexistentes, tal y como lo declaró la sentencia penal firme.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de noviembre de 2024 estima la procedencia de la devolución del ITP y AJD en un caso en el que la resolución del contrato de permuta que había sido incumplido, así como estima que procede también en la sentencia de 31 de octubre de 2024 en la que la controversia en determinar si la anulación del contrato de compraventa que determinó el devengo del impuesto fue fruto de una sentencia penal o bien de un acuerdo rescisorio de las partes contractuales.

El TS precisa que el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas de dirección del donatario para aplicar la reducción del 95% en el ISD por la donación de participaciones es el momento en que se produce la donación

El momento al que debe atenderse para aplicar la reducción del ISD es el de la donación. Reunión con director ejecutivo (CEO)

La Sala fija como doctrina que con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el art. 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.

El Tribunal Supremo en dos sentencias de 13 de noviembre de 2024 y de 31 de octubre de 2024 determinar cuál es el periodo temporal en que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de la reducción del 95 por ciento prevista en el art. 20.6 Ley ISD, con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, afirmando que el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible es el momento en que se produce la donación.

El TS resuelve que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo (aunque no genere rentas inmobiliarias en el IRPF) y debe incluirse su importe a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP

TS: la vivienda habitual debe incluirse a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP. Pareja de pie en el balcón de la casa moderna

La Sala resuelve que la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las obras de arte no es extensible ni resulta directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, dado que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF y por tanto debe tenerse en cuenta su valor a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2024 examina su doctrina sobre la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP.

El Tribunal se remite a su STS de 16 de marzo de 2011, recurso n.º 212/2007 en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial (obras de arte) a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP [art. 31.Uno.b) Ley IP] deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF y concluye que no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

La reedición de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva

Notificación dual tras agotar la primera mediante publicación en el BOE. Envío de una carta en la bandeja de entrada

La notificación del acuerdo de iniciación y de la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, realizada después de la notificación del acuerdo de imposición de sanción, hace difícil que este última pueda ser considerado firme.

El TSJ de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2024 considera que la reiteración de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva.

La responsabilidad por incumplir una orden de embargo no se extiende a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden

Incumplimiento de una orden de embargo y los contratos futuros. Martillo de juez sobre un fondo azul de madera

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 8 de abril de 2024 considera que no procede derivar responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo en relación con los pagos realizados a cuenta de obras contratadas tras la notificación de dicha orden, salvo que dichas obras estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente conforme a lo previsto en el art. 42.1.b de la LGT, por incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada.

No se vulnera el principio non bis in idem al sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar

La Administración puede sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal. Imagen de una pila de documentos en una oficina

La sentencia aborda la posible vulneración del principio non bis in idem en el contexto de sanciones por incumplimiento de requerimientos documentales similares relacionados con el mismo impuesto, pero correspondientes a ejercicios fiscales distintos.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 12 de abril de 2024 considera que no se vulnera el principio non bis in idem cuando la Administración sanciona por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar, pues, en esencia, cada incumplimiento es independiente, dado que la documentación requerida corresponde a periodos impositivos distintos y, por lo tanto, constituyen infracciones autónomas.

En el presente caso, la sociedad recurrente fue objeto de varios requerimientos de documentación por parte de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2018 y 2019. Se sancionó a la actora con 10.000 euros por no atender tres requerimientos de documentación correspondientes al ejercicio fiscal 2018.

La pertenencia de dos empresas a un mismo grupo societario y la gestión común de sus cuentas bancarias no implica, por sí sola, confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique la declaración de responsabilidad por levantamiento del velo

Responsabilidad por levantamiento del velo entre empresas vinculadas. Imagen de una reunión de trabajo con varios trabajadores

La sentencia aborda la aplicación del levantamiento del velo en el ámbito tributario, especialmente cuando se pretende derivar responsabilidad subsidiaria entre empresas de un mismo grupo societario. El Tribunal establece que la mera pertenencia a una estructura corporativa común, así como la gestión compartida de cuentas bancarias, no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique dicha derivación de responsabilidad.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 15 de abril de 2024 considera que el simple hecho de que dos empresas pertenezcan a una misma estructura corporativa controlada por una sociedad holding y que una misma persona gestione sus cuentas bancarias no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que permita derivar la responsabilidad subsidiaria mediante el levantamiento del velo.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad recurrente respecto de las deudas tributarias impagas de otra empresa del mismo grupo. La derivación de responsabilidad se fundamentó en el artículo 43.1.h de la Ley General Tributaria (LGT), que permite atribuir responsabilidad a las entidades que, bajo una estructura de control común, hayan sido utilizadas de manera fraudulenta para eludir obligaciones fiscales. La Administración argumentó que ambas empresas, aunque operaban en localidades distintas (Valladolid y Santander), compartían a una persona que gestionaba sus cuentas bancarias y estaban controladas por una misma sociedad matriz. Basándose en estos elementos, la Administración determinó la existencia de una conexión personal y económica significativa entre la declarada responsable y la obligada principal, sosteniendo que, al estar ambas empresas bajo el control de una tercera sociedad y gestionadas en sus cuentas bancarias por una misma persona, esta ejercía un control efectivo sobre ambas. Esto, según la Administración, sugería una voluntad rectora común y una confusión patrimonial, lo cual justificaba la imputación de la responsabilidad subsidiaria.

El TSJ de Valencia, siguiendo la jurisprudencia del TS, permite la deducción de un gasto en un ejercicio posterior al devengo a pesar de que los ejercicios en los que se devengaron tales gastos se encontraban prescritos

Se analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo. Ilustración de planificación, calendario, investigación, informe de negocios

Declara el Tribunal Supremo que procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 16 de abril de 2024, analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo.

El objeto del presente recurso lo constituye la deducción de la pérdida por deterioro de créditos correspondientes a las facturas emitidas a determinadas entidades entre octubre de 2007 y septiembre 2008, por un total de 67.354,12 euros.

Sostiene la Inspección que, con arreglo a las normas contables, las correspondientes provisiones debieron efectuarse contablemente "tan pronto fuese conocido el riesgo" de impago, siendo fiscalmente deducibles dichas dotaciones un año después del vencimiento de la obligación según el TRLIS, esto es, en los años 2008 y 2009.

Por tanto, el obligado tributario ha imputado contablemente este gasto a un periodo posterior al del devengo que fue 2008/2009, resultando prescritos dichos ejercicios, por lo que concluye que su imputación contable al ejercicio posterior (2015) produce una menor tributación, y, por consiguiente, el gasto no resulta fiscalmente deducible en dicho ejercicio.

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