Jurisprudencia

La exención del art. 7 d) de la Ley IRPF no se aplica a indemnizaciones percibidas por el trabajador si se cuantifican en función de los salarios dejados de percibir por el retraso empresarial de reincorporación tras una excedencia

La exención del art. 7 d) de la Ley IRPF no se aplica a indemnizaciones percibidas por el trabajador si se cuantifican en función de los salarios dejados de percibir por el retraso empresarial de reincorporación tras una excedencia. Imagen de un hombre llevando una saca de dinero a sus espaldas

El recurrente sostiene que la indemnización tiene naturaleza indemnizatoria y no salarial, y que no sólo cubre un daño patrimonial, sino también un daño moral. La Administración defiende que la indemnización deriva directamente de la relación laboral previa y sustituye a los salarios que el trabajador habría percibido de haberse producido la reincorporación en tiempo, tratándose de un daño patrimonial.

La sentencia del Tribunal Supremo, nº 291/2026, de 10 de marzo de 2026, con nº de recurso 44/2024 tiene por objeto determinar si resulta aplicable la exención prevista en el art. 7 d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley IRPF) a una indemnización percibida por un trabajador como consecuencia del incumplimiento empresarial de su obligación de reincorporarlo tras una situación de excedencia, indemnización que fue reconocida por sentencia del orden social y cuantificada tomando como referencia los salarios dejados de percibir durante el periodo de demora en la readmisión.

El recurrente percibió una indemnización abonada por su entidad empleadora, en cumplimiento de sentencia que reconoció el derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del retraso en su reincorporación tras una excedencia voluntaria.

Entrada en domicilio de sociedad: los anexos entregados por la AEAT han de mencionar de forma explícita la posibilidad de negarse a la entrada o de revocar el consentimiento

Entrada en domicilio de sociedad: los anexos entregados por la AEAT han de mencionar de forma explícita la posibilidad de negarse a la entrada o de revocar el consentimiento. Imagen de un gran rascacielos

En esta sentencia del TS se analiza la validez del consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido en procedimientos de inspección tributaria: análisis detallado de los requisitos de libertad, información y espontaneidad del consentimiento a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional.

La presente sentencia del Tribunal Supremo, nº 309/2026, de 12 de marzo de 2026, con nº de recurso 8616/2023, tiene como finalidad determinar si el consentimiento otorgado por el representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio, con fines de inspección tributaria, puede considerarse válido, libre e informado, especialmente en relación con la protección constitucional del domicilio y el derecho del titular a negar o revocar el acceso, según lo establecido en el art. 18.2 de la Constitución Española.

El Tribunal Supremo analiza la normativa aplicable y la jurisprudencia previa relevante para determinar los requisitos de validez del consentimiento en inspecciones tributarias que implican domicilios protegidos. Entre las normas citadas destacan:

La transmisión intragrupo de participaciones por una holding mixta es una actividad financiera diferenciada a efectos del cálculo de la prorrata en IVA

La transmisión intragrupo de participaciones por una holding mixta es una actividad financiera diferenciada a efectos del cálculo de la prorrata en IVA. Imagen de unas manos encajando unas figuras

La sociedad dominante de un grupo empresarial realiza simultáneamente dos tipos de actividades económicas: la prestación de servicios a sus filiales (principalmente apoyo a la gestión y refacturación de costes), y una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 308/2026, de 11 de marzo de 2026, con nº de recurso 4660/2023, la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de un grupo, con el objeto de verificar la correcta deducibilidad del IVA soportado durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012. La Inspección observó que la entidad estaba deduciendo el 100% de las cuotas soportadas sin aplicar ni la regla de prorrata ni el régimen de sectores diferenciados, pese a desarrollar actividades con distinto tratamiento a efectos del impuesto.

Según la Administración, la sociedad dominante de un grupo empresarial realizaba simultáneamente dos tipos de actividades económicas: por un lado, la prestación de servicios a sus filiales (principalmente apoyo a la gestión y refacturación de costes), y por otro, una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales, así como la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones. Estas últimas operaciones, en su mayoría exentas, no generaban derecho a deducción del IVA soportado. Dado que ambas actividades tenían naturaleza distinta, no eran accesorias entre sí y presentaban diferencias superiores a 50 puntos porcentuales en sus respectivos porcentajes de deducción, la Inspección concluyó que existían sectores diferenciados de actividad.

Campaña de Renta 2025: últimos pronunciamientos judiciales que te interesa conocer

Campaña de Renta 2025: últimos pronunciamientos judiciales que te interesa conocer. Imagen de cartel de la campaña de la renta 2025

Así han resuelto los Tribunales las cuestiones más polémicas en IRPF que se les han planteado.

El 8 de abril 2026da comienzo el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2025. Por ello, desde CEF.- UDIMA queremos aportar nuestro grano de arena, por lo que aprovechamos para repasar los pronunciamientos más destacados del año.

Los títulos más destacados son los siguientes:

I. TRIBUNAL SUPREMO

TS: no se puede computar en IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones, aunque en el mismo acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas también de donaciones

La sentencia del Tribunal Supremo, nº 86/2026, de 2 de febrero de 2026, con n.º recurso 8781/2023, tiene por objeto determinar si, conforme al art. 33.5.c) de la Ley del IRPF, deben computarse las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos -como las donaciones- cuando, en unidad de acto, también se declaran ganancias patrimoniales procedentes del mismo tipo de operaciones. La cuestión se centra, por tanto, en si cabe compensar fiscalmente pérdidas y ganancias generadas en varias donaciones realizadas en un mismo acto.

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior. Imagen de un apretón de manos tras firmar los papeles para la compra de una casa

Las cantidades por las que podía practicar deducción la recurrente en 2012 con motivo en la adquisición de su nueva vivienda habitual eran inferiores a las cantidades invertidas sobre las que se dedujo con motivo de la adquisición de la anterior vivienda habitual, por lo que al ser imposible practicar deducción por adquisición de vivienda habitual en el ejercicio 2012, resulta de aplicación la excepción prevista en las disposiciones transitorias 18 de la Ley IRPF y 12 del Reglamento del Impuesto

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 55/2026, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 515/2023, trata de determinar la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas por la actora en la vivienda habitual conforme a la D.T. 18.ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que la AEAT le niega porque no había practicado deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, porque las cantidades invertidas en la misma para su adquisición no superaban las invertidas en la anterior vivienda ocupada como habitual por las que se aplicó la deducción.

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015. Imagen de una persona entregando las llaves de su nueva casa tras firmar el contrato

Ni la aportación de los recibís firmados por el arrendador, ni el reconocimiento ante notario de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato son suficientes para acreditar el cumplimento de los requisitos previstos para aplicar el régimen transitorio de la deducción, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de la arrendadora, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones allí reflejadas

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 60/2026, de 6 de febrero de 2026, rec. núm. 628/2023, en el caso que plantea el contribuyente que declaró como domicilio habitual la vivienda ubicada en Galapagar (Madrid), residencia en la que viviría desde el 27 de junio de 2005, bajo contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento fue renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020. El actor se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía el artículo 68, apartado 7º de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

La indemnización por despido fruto de un acuerdo transaccional entre el empleado y la empresa no está exenta del IRPF

En todo caso, el trabajador tiene derecho a la indemnización derivada del pacto transaccional a pesar de que el acto de conciliación terminara sin avenencia por causa imputable al mismo, siendo obligatorio por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente sobre dicha indemnización

Esto es lo que se concluye en la sentencia núm. 103/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2026, rec. núm. 568/2025, a raíz de la demanda judicial del ex empleado, que entendía que la empresa había incumplido lo pactado en el acuerdo transaccional. El recurrente había venido prestando servicios laborales durante casi cuarenta años en la empresa, hasta que recibió carta de despido el día 19 de julio de 2022 donde se le atribuía una disminución de su rendimiento. El 21 de julio de 2022 las partes suscribieron un acuerdo transaccional por el que la compañía reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos del 19 de julio de 2022 y, en consecuencia, se extinguía la relación laboral en la fecha indicada abonando en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 70.000,00 euros brutos.

IRNR y fondos de inversión no residentes: devolución de retenciones por vulneración de la libre circulación de capitales

La Audiencia Nacional reconoce el derecho de fondos no residentes a la devolución de retenciones en el IRNR por vulneración de la libre circulación de capitales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre comparabilidad. Imagen de hombre chequedando digitalmente

La normativa española del IRNR infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libre residentes y no residentes en situaciones comparables, al someter a estos últimos a una tributación superior sobre dividendos de fuente española, pese a incurrir ambos en una manifestación de capacidad económica idéntica.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 6 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 164/2022, resuelve un litigio partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, a la que se remite expresamente y de forma reiterada, declarando que la normativa española del IRNR, en los ejercicios controvertidos, infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento fiscal diferenciado no justificado entre fondos de inversión libre residentes y no residentes en situaciones comparables, al someter a estos últimos a una tributación superior sobre dividendos de fuente española, pese a incurrir ambos en una manifestación de capacidad económica idéntica.

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo. Imagen de fichas de madera con figuras de personas dibujadas entre relacionadas entre sí

La Audiencia Nacional desestima el recurso en lo relativo a la liquidación del IVA y confirma la resolución del TEAC al considerar que, en el ejercicio 2016, la entidad no ha acreditado el desarrollo de una actividad económica de prestación de servicios a sus filiales, sino que se limita a la mera tenencia de participaciones, sin intervención efectiva en su gestión en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 4 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 121/2022, concluye que la mera tenencia de participaciones no constituye actividad económica y que solo cabe apreciar la condición de sujeto pasivo cuando exista una intervención en la gestión de las participadas mediante la realización de prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

De los hechos constatados por la Administración se desprende que, la entidad declara, junto a una actividad agrícola no controvertida, una supuesta actividad de prestación de servicios financieros y contables iniciada en 2016, respecto de la cual únicamente consta la aportación de contratos con filiales y la emisión de una única factura en dicho ejercicio, sin disponer además de personal propio para la prestación de tales servicios.

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal

No se exige animus defraudandi para derivar responsabilidad subsidiaria si existe utilización abusiva de estructuras societarias como medio de elusión fiscal. Imagen de un hombre saltando obstaculos mientras lo persiguen unos cohetes con la palabra TAX

La derivación de responsabilidad del art. 43.1.h) LGT no exige una voluntad defraudatoria expresamente revelada, sino la acreditación objetiva de que la estructura societaria ha sido creada o utilizada de manera abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal, siendo irrelevante la inexistencia de infracción o de sanción en el procedimiento inspector seguido frente al obligado principal.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2021, examina la conformidad a Derecho de la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada al amparo del art.43.1.h) LGT, partiendo de que el objeto del procedimiento se limita a verificar la concurrencia de los elementos configuradores de dicha responsabilidad, sin que resulte exigible un pronunciamiento exhaustivo sobre todas las cuestiones relativas a la liquidación de origen, por lo que no aprecia incongruencia omisiva en la resolución del TEAC al haberse centrado en dicho núcleo.

Páginas