Jurisprudencia

La Administración puede comprobar saldos de IVA pendientes de compensación generados en períodos prescritos cuando se compensen en ejercicios posteriores no prescritos

La AEAT puede comprobar saldos de IVA pendientes de compensación prescritos en un caso determinado

El Tribunal Supremo determina que, tras la reforma de la Ley 34/2015, la Administración puede comprobar y, en su caso, rectificar los saldos de IVA pendientes de compensación generados en períodos prescritos cuando estos se proyecten sobre ejercicios posteriores no prescritos, al constituir créditos fiscales cuya realidad y cuantía pueden ser verificadas para determinar correctamente la obligación tributaria.

La controversia de la sentencia de 23 de julio de 2026, del Tribunal Supremo, nº 988/2026, con nº recurso 5852/2023, se centra en la posibilidad de que la Administración compruebe saldos de IVA pendientes de compensación procedentes de períodos prescritos cuando dichos saldos se utilizan para determinar la deuda tributaria de períodos posteriores que todavía no han prescrito.

La prescripción en IRPF del socio-administrador no impide aplicar en el Impuesto sobre Sociedades los efectos de una simulación cuando el ejercicio de la entidad todavía no ha prescrito

Los efectos de la simulación han de aplicarse en IS, aunque la prescripción en IRPF impida regularizar a la persona física

La Administración Tributaria debe mantener una calificación coherente de las operaciones simuladas y aplicar sus efectos en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios no prescritos, aunque la prescripción impida regularizar el IRPF correspondiente a la persona física implicada.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2026, nº 990/2026, con nº recurso 7200/2023, se expone que la Inspección inició actuaciones de investigación y comprobación respecto de una entidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2016. La sociedad estaba participada mayoritariamente por el Sr. Pascual, quien además era su administrador único. La entidad desarrollaba principalmente una actividad de prestación de servicios de administración y asesoramiento técnico a otra sociedad en la que participaba en un 50% y cuyo consejo de administración presidía el propio Sr. Pascual. La entidad carecía, además, de medios humanos distintos de los aportados por este.

Derivación de responsabilidad por la presentación reiterada de autoliquidaciones sin ingreso para evitar la responsabilidad de los administradores

Derivación de responsabilidad por la presentación reiterada de autoliquidaciones sin ingreso para evitar la responsabilidad de los administradores

La Audiencia Nacional confirma la aplicación del art. 43.2 LGT cuando una sociedad mantiene su actividad y presenta de forma recurrente y sistemática autoliquidaciones sin ingreso, sin verdadera voluntad de cumplimiento, como mecanismo dirigido a evitar la responsabilidad de sus administradores. La continuidad de la actividad se acredita pese al cese formal.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 486/2026, de 27 de julio de 2026, recaída en el recurso 288/2022, resuelve la impugnación de una derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.2 LGT, correspondiente al supuesto de presentación recurrente y sistemática de autoliquidaciones sin ingreso, realizada con la finalidad de evitar la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de la sociedad. En particular, se examina la concurrencia de este presupuesto, la continuidad de la actividad societaria, la declaración de fallido y la existencia de un crédito litigioso, así como la condición de administrador de uno de los recurrentes y la posibilidad de dirigir la acción frente a otros administradores.

Aunque la falta del aviso de la puesta a disposición no invalida la notificación, puede excluir la culpabilidad del sancionado por no atender unos requerimientos cuyo contenido desconocía

Aunque la falta del aviso de la puesta a disposición no invalida la notificación, puede excluir la culpabilidad del sancionado por no atender unos requerimientos cuyo contenido desconocía

Anudar una sanción relativa a una conducta reiterada con la finalidad de obstruir la labor inspectora, al no atender unos requerimientos cuyo contenido desconoce la recurrente por no haber accedido a su DEH ni recibir aviso de notificación informando de los mismos, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en el procedimiento sancionador.

La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 564/2026, de 29 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 667/2020, se centra en decidir si la falta de envío de los avisos de notificación afecta a la validez de las notificaciones y si se puede considerar que la parte actuó con negligencia al desatender tres requerimientos de información.

Exigir a no residentes la inscripción específica en un registro autonómico de parejas de hecho para la aplicación de beneficios fiscales en el ISD vulnera el Derecho de la UE

Exigir la inscripción específica en un registro autonómico de parejas de hecho para la aplicación de beneficios fiscales en el ISD vulnera el Derecho de la UE

La exigencia de inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears para acceder a los beneficios fiscales del ISD no puede excluir a quienes acreditan su condición de pareja estable mediante su inscripción en un registro público de otro Estado miembro.

Este requisito genera una mayor carga fiscal para los no residentes y constituye una restricción a la libre circulación de capitales contraria al art. 63 TFUE, al establecer una diferencia de trato entre situaciones objetivamente comparables sin una justificación válida.

Aunque la fiscalidad directa sea competencia de los Estados miembros, las normas tributarias deben respetar el Derecho de la Unión y, cuando resulten incompatibles con él, deben dejarse inaplicadas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia n.º 579/2026, de 3 de julio de 2026, recaída en el recurso n.º 787/2021, se pronuncia sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del requisito de inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears para acceder a los beneficios fiscales reconocidos a los cónyuges en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de una pareja civil constituida e inscrita conforme a la legislación de otro Estado

La mera diferencia entre el precio pactado y el valor de mercado comprobado no permite por sí sola alegar una vulneración del principio de capacidad económica

La mera diferencia entre el precio pactado y el valor de mercado comprobado no permite por sí sola alegar una vulneración del principio de capacidad económica

La Audiencia Nacional confirma que la valoración de acciones no cotizadas debe ajustarse a los criterios objetivos del art. 37.1.b) LIRPF salvo que el contribuyente acredite que el precio pactado coincide con el valor de mercado. Además, rechaza que la aplicación de este método vulnere el principio de capacidad económica sin una prueba suficiente que lo justifique.

En su sentencia n.º 212/2026, de 11 de mayo de 2026, con n.º de recurso 2137/2021, la Audiencia Nacional analiza la aplicación del art. 37.1.b) LIRPF para la valoración de acciones no cotizadas transmitidas por el contribuyente y determina que los criterios legales de valoración prevalecen cuando no se acredita que el precio pactado entre las partes se corresponde con el valor de mercado. Asimismo, concluye que corresponde al contribuyente la carga de probar dicha circunstancia, sin que la mera aportación de extractos bancarios o la alegación de que el precio fue el realmente satisfecho resulten suficientes para desvirtuar la valoración practicada por la Administración.

No es posible deducir en el IP la deuda de IRPF del cónyuge en régimen de gananciales cuando se ha optado por la tributación individual

No es posible deducir en el IP la deuda de IRPF del cónyuge en régimen de gananciales cuando se ha optado por la tributación individual

El TSJ de Madrid confirma que la cuota de IRPF del cónyuge no es deducible en el IP cuando los cónyuges tributan individualmente, aunque estén casados en régimen de gananciales, y descarta la prescripción al no existir retroacción de actuaciones y quedar interrumpido el plazo por el proceso penal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 346/2026, de 3 de junio de 2026, dictada en el recurso n.º 996/2023, analiza si, en el IP, resulta deducible la deuda por IRPF correspondiente al cónyuge cuando el matrimonio está sujeto al régimen de sociedad de gananciales y ambos han optado por la tributación individual. Asimismo, aborda la incidencia de un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Tras la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de 2006, la Inspección inició actuaciones de comprobación y, paralelamente, remitió al Ministerio Fiscal las actuaciones relativas al IRPF de los ejercicios 2005 a 2007 por la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. La liquidación inicialmente practicada por el IP fue anulada por el TSJ de Madrid, al considerar que, dada la conexión entre ambos procedimientos, la Administración debió suspender la inspección del IP hasta la finalización del proceso penal.

Nulidad de la liquidación por omitir la valoración de las alegaciones presentadas el último día del plazo y límites de la retroacción de actuaciones

Nulidad de la liquidación por omitir la valoración de las alegaciones presentadas y límites de la retroacción de actuaciones

La sentencia declara que la falta de valoración de las alegaciones presentadas en plazo por el contribuyente determina la nulidad de la liquidación, sin que proceda la retroacción de actuaciones, por vulneración del derecho de defensa y del principio de buena administración.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 244/2026, de 3 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 1033/2020, analiza si procede la retroacción de actuaciones acordada por el TEAC cuando la Inspección dictó la liquidación sin valorar las alegaciones presentadas en plazo por el contribuyente mediante escrito por Correos el último día del trámite. La Sala, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que dicha omisión constituye una vulneración del derecho al procedimiento administrativo debido que determina la nulidad de la liquidación, sin posibilidad de retroacción.

En el procedimiento inspector, tras denegarse al obligado tributario la ampliación del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad, este presentó por escrito por Correos el último día del plazo legal.

El Tribunal Supremo rechaza impugnar indirectamente una disposición general con ocasión del recurso contra una providencia de apremio cuando la liquidación firme pudo recurrirse previamente

El Tribunal Supremo rechaza impugnar indirectamente una disposición general con ocasión del recurso contra una providencia de apremio cuando la liquidación firme pudo recurrirse previamente. Imagen de dos calculadores y una libreta con el símbolo de interrogación

El Tribunal Supremo limita la impugnación de providencias de apremio e impide cuestionar en fase ejecutiva la legalidad de una ordenanza no recurrida previamente junto con las liquidaciones que originó.

El Tribunal Supremo analiza en su sentencia nº 805/2026, de 29 de junio de 2026, con nº recurso 2089/2024 si un obligado tributario puede impugnar indirectamente una disposición de carácter general, en este caso una ordenanza reguladora de un precio público, con motivo de la impugnación de una providencia de apremio, cuando la posible ilegalidad de dicha norma podría determinar la nulidad de las liquidaciones que dieron origen a la deuda exigida en vía ejecutiva. La cuestión surge en relación con la posibilidad de utilizar la fase de apremio para cuestionar la validez de actos anteriores que ya habían adquirido firmeza, cuando el obligado tributario no impugnó previamente ni la ordenanza ni las liquidaciones dictadas al amparo de la misma.

Calcular erróneamente una base imponible no es infracción del art. 195 LGT -determinación improcedente de partidas-, sino del art. 196 LGT -imputación incorrecta-, aunque los porcentajes de reparto sean correctos

Calcular erróneamente una base imponible no es infracción del art. 195 LGT -determinación improcedente de partidas-, sino del art. 196 LGT -imputación incorrecta-, aunque los porcentajes de reparto sean correctos. Imagen de dolares con el símbolo de peligro

El Tribunal Supremo fija doctrina y declara que la imputación a los socios de una base imponible incorrectamente determinada por una UTE constituye una infracción del art. 196 de la LGT, al considerar que la determinación y la imputación de la base imponible forman parte de un único proceso tributario y no de actuaciones independientes.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 829/2026, de 1 de julio de 2026, con nº recurso 4894/2023 el régimen sancionador aplicable a una Unión Temporal de Empresas (UTE) que presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades declarando una base imponible negativa, la cual fue íntegramente imputada a sus socios residentes. Posteriormente, la Inspección comprobó la declaración y concluyó que diversos gastos habían sido indebidamente deducidos y que determinados ajustes contables eran incorrectos, lo que provocó que la base imponible real no fuera negativa, sino positiva.

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