Jurisprudencia

Hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria producidos durante la normativa anterior, pero procedimiento de derivación iniciado muchos años después, sin que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir su prescripción

Hechos constitutivos de la responsabilidad solidaria producidos durante la normativa anterior, pero procedimiento de derivación iniciado muchos años después, sin que las actuaciones contra el deudor principal puedan interrumpir su prescripción. Imagen de dos muñecos tipo lego en el que hay un ladrón, un saco robado, y un hombre

El plazo de prescripción para exigir la responsabilidad solidaria comienza en el momento en que ocurren los hechos que constituyen su presupuesto, es decir, cuando se produce la ocultación o transmisión fraudulenta. Además, la facultad para declarar la responsabilidad y la facultad para exigir el pago al ya declarado responsable son acciones distintas, con causas interruptivas propias.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2026, nº 92/2026, y con n.º recurso 1566/2024, se centra en una sociedad A presentó en 2009 diversas autoliquidaciones de IVA reconociendo deudas de elevada cuantía y solicitando su aplazamiento, así como el modelo 111 correspondiente a enero de 2010, también con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento. En febrero de 2010, su administrador y socio único, donó a sus hijos todas las acciones de otra sociedad B convirtiéndolos en socios únicos. Pocos días después, la sociedad A vendió a la sociedad B un inmueble. Parte del precio se satisfizo mediante cheque bancario y el resto mediante subrogación hipotecaria. Sin embargo, la AEAT comprobó que el importe ingresado mediante cheque fue transferido el mismo día a una cuenta titularidad de los hijos del administrador, sin que el dinero permaneciera en la sociedad vendedora, lo que llevó a la Administración a entender que existió una transmisión sin contraprestación real.

El TC por unanimidad acuerda levantar la suspensión de varios artículos de la Ley de Medidas fiscales y administrativas 5/2024 de Galicia relativos a la reordenación de los parques eólicos y a las prestaciones de dependencia

El TC por unanimidad acuerda levantar la suspensión de varios artículos de la Ley de Medidas fiscales y administrativas 5/2024 de Galicia relativos a la reordenación de los parques eólicos y a las prestaciones de dependencia. Imagen de un campo con molinos de viento para energias renovables

El Tribunal Constitucional acuerda por unanimidad levantar la suspensión provisional de diversos apartados de los arts. 30 y 45.5 de la Ley 5/2024 de Galicia, relativos a la reordenación espacial y tecnológica de los parques eólicos y a la homologación de baremos para agilizar el reconocimiento de las prestaciones de dependencia, al no apreciar perjuicios actuales ni irreparables para el interés público.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, en Nota Informativa 26/2026, de 24 de febrero de 2026, ha acordado levantar la suspensión provisional del art. 30 apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25- (relativo a la reordenación espacial y tecnológica de los parques eólicos gallegos) y del artículo 45 -apartado 5- (relativo al reconocimiento y prestaciones de dependencia a gallegos) de la Ley de Medidas fiscales y administrativas 5/2024 de Galicia.

El TSJ de Madrid considera no conforme a derecho una notificación por eludir la AEAT el carácter residual de la notificación por edicto

El TSJ de Madrid considera no conforme a derecho una notificación por eludir la AEAT el carácter residual de la notificación por edicto. Imagen de un hombre de correos mirando con cara de preocupación un edificio derruido en el que ve que no puede entragar su entrega

La Administración conocía el domicilio de la sociedad, donde se pudo intentar la notificación conforme al art. 110.2 de la LGT, evitando la indefensión producida, la cual deriva de la elusión por parte de la AEAT del carácter residual de la notificación por edicto.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1263/2023, se opone a la notificación edictal practicada por la AEAT, al no respetar su carácter residual frente a otros medios de notificación.

La parte actora alega que por parte de la AEAT se intentó la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad donde antes era su residencia y que, no obstante, dicho inmueble ya no existe al haberse tenido de derruir, tal y como se expuso y acreditó en el recurso de reposición, y finalmente acabó notificándose mediante publicación de edictos. Señala que, podría y debería haberse comunicado en el domicilio fiscal de la mercantil de la que deriva la responsabilidad subsidiaria, domicilio donde efectivamente esta parte sí podría haber tenido conocimiento de esta notificación.

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre la notificación defectuosa en caso de residencia fiscal en el extranjero

El TSJ de Cataluña se pronuncia sobre la notificación defectuosa en caso de residencia fiscal en el extranjero. Imagen de tres sobres de colores sobre una tablet

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anula una liquidación al considerar defectuosa la notificación edictal: la Administración ignoró la residencia fiscal en el extranjero del contribuyente, pese a constar en sus datos, generando indefensión al no indagar su domicilio real.

En la sentencia de 16 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 2413/2023, el TSJ de Cataluña aborda la validez de una notificación practicada cuando la Administración tenía conocimiento de la residencia fiscal del contribuyente en el extranjero. El tribunal determina la existencia de indefensión al omitirse la indagación del domicilio real por parte de la Administración, lo que conlleva la anulación de la resolución impugnada.

La parte actora impugnó la resolución objeto del recurso a causa de los defectos existentes en la notificación de la liquidación.

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación

Elementos indiciarios suficientes para recalificar un préstamo familiar como donación. Imagen de una mano dando dinero a otra mano

La inicial pasividad de la prestamista en cobrar su crédito, y de la prestataria en devolverlo, la relación de parentesco directo, madre e hija, que conviven juntas, que el documento privado de prórroga del préstamo fuera presentado ante la administración una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, son elementos indiciarios suficientes para sostener que nos encontramos ante una donación y no un préstamo. La sentencia que condena a la hija a devolver la cantidad entregada por la madre no altera dicha conclusión, puesto del escrito de demanda se desprende que de no haber existido la actuación inspectora no se hubiese exigido judicialmente la devolución del préstamo.

En resumen, esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, núm. 934/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. núm. 44/2025. Los hechos comienzan el día 5 de junio de 2013, cuando la recurrente recibe de su madre la cantidad 239.996 euros suscribiendo a tal efecto contrato privado de préstamo, presentado ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en fecha 11 de octubre de 2013, y autoliquidándose la operación como exenta. En dicho contrato de préstamo se pactó, entre otros extremos, que la suma prestada no devengaría ningún interés y que debería ser reintegrada dentro del plazo de 5 años desde la firma del contrato, pudiendo prorrogarse el plazo de devolución estableciendo prórrogas anuales de 3 años más. El objeto del préstamo tenía como destino una inversión en una sociedad brasileña, mediante transferencias bancarias, y a tal efecto, consta certificación del administrador de la sociedad que la hija adquirió la condición de socia.

No puede aplicarse la regla de liquidación del ISD prevista para el supuesto de herederos desconocidos cuando estos han sido nombrados por el causante a término suspensivo

No puede aplicarse la regla de liquidación del ISD prevista para el supuesto de herederos desconocidos cuando estos han sido nombrados por el causante a término suspensivo. Imagen de la lectura de un contrato

Civilmente, está prohibido aceptar una herencia a plazo, pero dicha prohibición es compatible con que, una vez se pueda aceptar, los efectos se retrotraigan a la fecha del fallecimiento de la causante, y no se liquidará el Impuesto hasta que la condición del plazo se cumpla

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 1/2026, de 7 de enero de 2026, rec. núm. 630/2022, a raíz de la liquidación practicada por la Inspección de la Comunidad de Madrid contra una herencia yacente. La causante falleció el 23 de enero de 2013, sin ascendientes ni descendientes, pero teniendo al menos una hermana y dos sobrinos hijos de ésta. Dejó testamento en el que instituía como herederos a término de seis años a sus dos sobrinos por partes iguales, que no podían aceptar hasta entonces, y los sustituía vulgarmente por sus respectivos descendientes. En defecto de ellos, estableció el derecho de acrecer, sin llamamiento al sucesor legítimo, y designa como albacea administradora a su hermana con capacidad de entregar legados.

De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva

De acuerdo con el TS, la Administración Tributaria no puede recalificar simplemente una operación, sino que ha de tramitar el procedimiento específico de conflicto en la aplicación de la norma si hay finalidad elusiva. Imagen de unas flechas que cada una va a una dirección, una va hacia el amarillo y la otra al azul

Se parte del hecho de que una sociedad adquirió a sus socios participaciones propias, calificando el socio dicha operación como ganancia patrimonial en IRPF, pero la Administración Tributaria determinó en actuación inspectora que en realidad se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones y debía tributar como rendimiento del capital mobiliario.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 94/2026, de 3 de febrero de 2026, con nº recurso 8000/2023, examina una cuestión de notable relevancia en materia de potestades administrativas y garantías procedimentales: si la Administración tributaria puede, al amparo del art. 13 de la Ley General Tributaria (LGT), recalificar directamente determinadas operaciones societarias como una reducción de capital con devolución de aportaciones -con las consecuencias previstas en el art. 33.3.a) de la Ley del IRPF- o si, por el contrario, dicha actuación exige necesariamente la previa tramitación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma regulado en el art. 15 LGT.

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto. Imagen de una composición de números binarios alrededor de una C

El Tribunal trata el caso de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y afines: cuestiones prejudiciales sobre si los titulares de derechos afines realizan una prestación de servicios a título oneroso y si el IVA debe aplicarse a toda la remuneración, incluida con la que se excede por infringir la ley.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-643/24 se centra en una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Esta organización tiene como función principal recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a los artistas-intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas por la comunicación pública, radiodifusión o reproducción de sus obras. Su objetivo es garantizar que los titulares de derechos reciban una “remuneración equitativa”. Además, gestiona los derechos de quienes le otorgaron mandato para la comunicación de prestaciones artísticas en el ámbito audiovisual, actuando como representante legal de estos titulares de derechos, de manera que su intervención asegura la aplicación uniforme de las normas legales y metodologías de cálculo de remuneraciones.

El Tribunal Supremo fija doctrina: si hay testamento ológrafo y su protocolización no adquiere carácter contencioso, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce el día del fallecimiento

El Tribunal Supremo fija doctrina: si hay testamento ológrafo y su protocolización no adquiere carácter contencioso, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones se produce el día del fallecimiento. Imagen de un testamento

Determinación del momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones en los supuestos de institución de heredero mediante testamento ológrafo y fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la deuda tributaria: irrelevancia de la protocolización cuando el expediente de jurisdicción voluntaria no adquiere carácter contencioso.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 88/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº de recurso 6890/2023, de  tiene como finalidad determinar, con valor de jurisprudencia, cuál es el momento en que se produce el devengo del Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realiza mediante testamento ológrafo y, en particular, si la protocolización de dicho testamento resulta determinante para fijar el inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Se trata de una cuestión de notable relevancia práctica, dado que el momento del devengo condiciona tanto el cómputo del plazo de seis meses para presentar la autoliquidación como el inicio del plazo de cuatro años de prescripción previsto en la Ley General Tributaria.

Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final

Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final. Imagen del mapa de las Islas Canarias

Inicialmente, la Administración declaró que únicamente el sujeto que soportó efectivamente la repercusión -consumidor final- estaría legitimado para solicitar la devolución. Pero en este caso, negar la devolución del IGIC supondría consolidar una situación en la que la empresa soporta una doble carga tributaria incompatible, sin posibilidad real de trasladar el IVA a los clientes ni de neutralizar el IGIC previamente ingresado. Además, los consumidores finales no sufrieron un perjuicio económico, pues soportaron un gravamen inferior al que legalmente correspondía, el 7%del IGIC en vez del 21% del IVA.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 85/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº recurso 8496/2023, examina si una agencia de viajes acogida al Régimen Especial de las Agencias de Viajes (REAV), que repercutió e ingresó IGIC por determinadas operaciones y, posteriormente, como consecuencia de una regularización inspectora, ingresó también el IVA correspondiente sin repercutirlo a sus clientes, puede instar la devolución del IGIC indebidamente ingresado pese a haberlo repercutido inicialmente a consumidores finales.

Páginas