Jurisprudencia

STS: no es compatible con los principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad del IVA negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso

No cabe negar la exención en el IVA relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso. Elementos esenciales de otoño para viajes

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención y no resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6833/2023 fija como doctrina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención.

Además, no resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros prevista en el art.21 Ley IVA y art.9 Rgto IVA por el incumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

El TS fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos

La Administración no puede exigir a cada responsable subsidiario el recargo de apremio ordinario si ha sido satisfecho por uno de ellos. Colección de manos sosteniendo tarjetas de crédito con diferentes poses y ángulos

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. Siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6444/2023 fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.

Considera el Tribunal que siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.

El TS determina cuál es el plazo del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble a efectos de IBI y sus diferencias respecto al procedimiento de regularización catastral

El TS determina cuál es el plazo del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble a efectos de IBI y sus diferencias respecto al procedimiento de regularización catastral. Imagen de una mujer arquitecta revisando su obra

El Tribunal Supremo establece como jurisprudencia que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT (seis meses), aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el art.19 TRLCI, por lo que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 150.6 LGT.

El Tribunal Supremo en su sentencias de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 561/2024 fija como jurisprudencia que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el art.11.2.c) TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT por lo que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 150.6 de la citada LGT.

Resuelve el Tribunal que la disp. adic tercera TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable a este caso, ya que nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación.

El TS resuelve que la concesión de servicio público no implica un desplazamiento patrimonial y no constituye el hecho imponible del ITP y AJD por Transmisiones Patrimoniales Onerosas

El TS afirma que la concesión de servicio público no está sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Modernos sistemas de iluminación LED para exteriores

El Tribunal Supremo en dos sentencias ha fijado como doctrina que la concesión de servicio público por contrato en el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales en una de ellas y la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITP y AJD (Transmisiones Patrimoniales Onerosas).

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6161/2023 y en la de 30 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3518/2023 fija como doctrina que la concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los arts. 7.1.B) y 13.2 TR ley ITP y AJD. Además establece que el mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial. Finalmente, la equiparación que aparentemente efectúa el art. 13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de noviembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de noviembre de 2025. Imagen de la señora de la justicia sobre unos libros en una biblioteca

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La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial

La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial. Imagen de una mujer con bolsas de compra

La AN estima que lo acontecido es que el acuerdo efectivamente se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La ventaja fiscal lograda está en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de septiembre de 2025, recaida en el recurso n.º 846/2020 estima que los hechos que la Administración ha considerado no son reveladores de la existencia de una simulación negocial, sino de un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir la minoración de la tributación mediante un negocio jurídico real pero artificioso a la vista de las cláusulas que lo regulan y que no responde a su finalidad propia, sino a lograr una menor tributación en el impuesto personal del demandante. La Administración debió seguir el procedimiento específico con audiencia del interesado en el que la Comisión consultiva emite un dictamen vinculante sobre la declaración o no de conflicto en la aplicación de la norma. La liquidación ha sido dictada sin observar el procedimiento previsto en el art. 159 LGT, lo que determina la invalidez de la liquidación y de la subsiguiente sanción que toma soporte en ella, así como de la resolución del TEAC.

Lo acontecido es que el acuerdo efectivamente celebrado por el demandante (y no simulado ni absoluta ni relativamente), se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La pretendida menor tributación que aduce se construye con la atinente al impuesto de sociedades y al IRPF, siendo así que lo relevante es la ventaja fiscal lograda en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.

Debe anularse la regularización efectuada por la Administración ya que la factura rectificativa y la reclamación de pago se remitieron a un domicilio erróneo y no se ha acreditado la recepción por el actor que no es sujeto pasivo del IVA

Debe anularse la regularización efectuada por la Administración ya que la factura rectificativa y la reclamación de pago se remitieron a un domicilio erróneo y no se ha acreditado la recepción por el actor que no es sujeto pasivo del IVA. Imagen de una chica mirando unos papeles con cara de preocupación viendo que está erroneos

El actor no tiene obligación de presentar el modelo 309 pues no existe constancia de que el emisor de la factura de la que procede el requerimiento, le hubiere remitido dicha factura ni requerimiento de pago alguno, pues ni la factura rectificativa, ni la rectificada, ni la reclamación formal de la supuesta deuda porque el domicilio fiscal del actor no es aquel donde fueron enviados esos documentos, por lo que no era conocedor de tener deuda alguna con el emisor de la factura rectificativa.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 6 de junio de 2025 determina que uno de los requisitos fundamentales para la conformidad a Derecho de la modificación de la base imponible del IVA por la emisión de una factura rectificativa, es la debida notificación al destinatario de la factura y siendo que el actor no es sujeto pasivo del IVA, el emisor de la factura debió remitirla en momento de su expedición, y como el domicilio fiscal era erróneo, la factura rectificativa no fue remitida a su destinatario, conforme exige la normativa del IVA, procede la anulación de la regularización efectuada por la Administración que consideró que el actor estaba obligado a presentar declaración del IVA modelo 309, ejercicio 2019, efectuando requerimiento solicitando la justificación de haber efectuado la regularización de su situación tras haberse constituido en deudor de un crédito a favor de la Hacienda Pública como consecuencia de modificaciones de la base imponible de operaciones que han resultado total o parcialmente impagadas. Ello implica el incumplimiento del procedimiento de la modificación de base imponible, ya que uno de los requisitos fundamentales para la conformidad a Derecho de la modificación de la base imponible del IVA por la emisión de una factura rectificativa, es la debida notificación al destinatario de la factura y siendo que el actor no es sujeto pasivo del IVA, el emisor de la factura debió remitirla en momento de su expedición, y como el domicilio fiscal era erróneo, la factura rectificativa no fue remitida a su destinatario, conforme exige la normativa del IVA.

Así lo ha señalado el TEAC en resolución de fecha 18 de diciembre de 2019 y la STJUE de 26 de enero de 2012 en el asunto C-588/10. Así lo ha señalado también la STS de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 932/2023.

A pesar del certificado de residencia fiscal en Ucrania, del bagaje probatorio y de las reglas de convenio de doble imposición procede tener al recurrente como residente en España a efectos del IP

A pesar del certificado de residencia fiscal en Ucrania, del bagaje probatorio y de las reglas de convenio de doble imposición procede tener al recurrente como residente en España a efectos del IP. Imagen de una caja fuerta con monedas de oro sobre la bandera de España

El certificado aportado se limita a señalar la condición de residente fiscal en Ucrania del recurrente y que ello conlleva la sujeción a gravamen en Ucrania por su renta mundial, aunque ni el certificado ni el informe aportados, lo demuestren. El hecho de que no incluyera en sus declaraciones del IP los bienes que dispone fuera de España muestra una temeridad por cuanto no es cierto que declarara por obligación real.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 3 de septiembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1077/2023 resuelve que las pruebas aportadas por el recurrente un "Certificado de Residencia Fiscal en Ucrania" y un "Informe de tributos pagados en Ucrania" no acreditan l aresidencia en tal país. El sujeto pasivo, desde 2009 mediante la presentación de las declaraciones de IRPF y del IP de forma espontánea y voluntaria reconoce su condición de contribuyente por obligación personal en España y conforme a sus autoliquidaciones por el IP el actor es titular de varios inmuebles en España cuyo valor catastral supera los 2,5 millones de euros así como de depósitos bancarios y valores con muy próximos a los 2 millones de euros . Dicho informe no acredita el origen de las entradas de dinero en las cuentas corrientes de las entidades financieras situadas en España y el actor, se limita a señalar su condición de residente fiscal en Ucrania y que ello conlleva la sujeción a gravamen en Ucrania por su renta mundial, aunque ni el certificado ni el informe aportados, lo demuestren. Incluso, el hecho de que no incluyera en sus declaraciones los bienes que dispone fuera de España muestra una temeridad por cuanto no es cierto que declarara por obligación real.

El TSJ de Cataluña resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al IVTM ni tampoco al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica

El TSJ de Cataluña resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al IVTM ni tampoco al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica. Imagen de un viejo vehículo abandonado rodeado de hiervas

Los vehículos en baja temporal no están sujetos al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica, pues su hecho imponible recae sobre los vehículos que son aptos para circular por las vías públicas, ya que si no son aptos para circular, no pueden emitir el dióxido de carbono por el hecho de la circulación por las vías públicas. Tampoco es obligatorio tener el seguro preceptivo ni tampoco la ITV en vigor.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 16 de septiembre de 2025, recaída en el recurso n.º 85/2023 resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica, pues su hecho imponible recae sobre los vehículos que son aptos para circular por las vías públicas, ya que si no son aptos para circular, no pueden emitir el dióxido de carbono por el hecho de la circulación por las vías públicas, que es la conducta que grava el impuesto.

La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción

La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción. Imagen de un investigador con mascarilla haciendo pruebas en una probeta

La AN confirma la no aplicación de la reducción de la base imponible por los rendimiento derivados de los contratos de servicios de ingeniería. Nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios de ingeniería de aplicaciones y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 662/2020, confirma el criterio de la Inspección y considera no aplicable la reducción de la base imponible del IS respecto a los rendimientos derivados de los activos intangibles correspondientes a los contratos de servicios de ingeniería celebrados por la recurrente con la filial portuguesa, ya que esta reducción se refiere a una cesión de know-how, como transmisión de tecnología y en este caso, visto el contenido de los contratos celebrados nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios (de ingeniería de aplicaciones, de fabricación, de control de calidad y cualesquiera otros servicios..) y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato , como también que no aparezca cláusula de confidencialidad alguna, característica de los contratos de cesión de know-how, por lo que no procede la reducción invocada. Por otro lado, aunque se considere que existe motivación en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es evidente la complejidad fáctica y jurídica de la interpretación de los contratos de ingeniería, lo que implica la razonabilidad de la interpretación hecha por la recurrente a la hora de aplicar la reducción del art. 23 TRLIS y debe entenderse que no es sancionable la mencionada conducta.

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