Jurisprudencia

El TJUE analiza la aplicación del IVA a los servicios de mediación de pago prestados por una tienda de aplicaciones situada en Irlanda a una sociedad alemana que desarrolla aplicaciones de juegos para móviles

El TJUE analiza el IVA aplicable a las compras in-app (dentro de una aplicación). Gamer jugando en teléfono móvil

Cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 1 de enero de 2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación del art.28 de la Directiva IVA por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último.

En la sentencia de 89 de octubre de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaida en el asunto C-121/24 analiza el tramiento en el IVA de la operativa de la sociedad alemana Xyrality, que desarrolla aplicaciones de juegos para dispositivos móviles y para su comercialización utiliza, una plataforma de distribución digital de software en Internet (denominada «tienda de aplicaciones»), que hasta el 31 de diciembre de 2014 era gestionada por X, una empresa establecida en Irlanda. Los clientes finales que utilizaban dispositivos móviles dotados de un sistema operativo específico podían, durante el período de que se trata en el litigio principal, descargar gratuitamente dichas aplicaciones en la tienda de aplicaciones.

En este caso el Tribunal resuelve que el art. 28 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 1 de enero de 2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación de dicho art.28 por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último. Además, cuando se considere que un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro ha recibido y realizado personalmente una prestación de servicios en virtud del art. 28 de dicha Directiva, el lugar de la prestación de los servicios efectuada ficticiamente a ese sujeto pasivo por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro debe determinarse con arreglo al art. 44 de la expresada Directiva.

AN: No es aplicable el régimen especial de exención en el IS de la Ley 49/2002, pues la actividad realizada por la sucursal de la fundación inglesa de publicación, impresión y venta de libros de inglés no es una actividad de interés general

La AN confirma que no cabe aplicar el régimen especial de exención de la Ley 49/2002 a la publicación, impresión y venta de libros de enseñanza de inglés realizada por la sucursal española de la fundación inglesa, a pesar de no cuestionar su carácter benéfico. Imagen de un libro con la bandera de Inglaterra

La actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione,. Lo discutido es la forma en que debe tributar en el ejercicio en cuestión por determinadas actividades económicas y el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención pretendida y en este caso al no cumplir los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, la sucursal española debe tributar en el IS con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 20 de junio de 2025, recaida en el recurso n.º 694/2020, confirma que la entidad incumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, y debe tributar con arreglo al régimen de entidades parcialmente exentas y que los traspasos efectuados por la sucursal a la matriz no constituyen gasto deducible. La actividad de publicación, impresión y venta de libros de enseñanza del idioma inglés es la única actividad económica realizada por la sucursal española, de manera que no puede ser considerada como una actividad de interés general, sin que el reconocimiento de la Universidad de Cambridge en Reino Unido como entidad exenta, ni la calificación de la delegación en España como fundación cultural privada con el carácter de benéfica se cuestione. Por otro lado al no haber presentado memoria económica por ninguno de los ejercicios objeto de comprobación en el plazo de los siete meses siguientes al cierre de su ejercicio, entiende la Sala que existe culpabilidad, ya que el obligado tributario ha evitado el control sobre el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen fiscal y el cumplimiento de los requisitos de su actividad para tener la consideración jurídica de fundación, que, por ende, también determina la aplicabilidad del régimen fiscal de la Ley 49/2002.

La AN plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la medida del RDLey 3/2016 que impide integrar en la base imponible del IS las rentas negativas derivadas de la transmisión de valores de entidades participadas

La AN plantea la cuestión de inconstitucionalidad del RDLey 3/2016 que impide integrar las pérdidas de la transmisión de participaciones en el IS. Varios objetos que tienen que ver con el concepto de Justicia

La Audiencia Nacional plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art. 3 Segundo.siete del RDLey 3/2016, pues de acuerdo con la STC 11/2024 el decreto-ley "no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria" y en este caso al impedir integrar en la base imponible del IS las rentas negativas derivadas de la transmisión de valores de entidades participadas se incide en la determinación de dicha carga tributaria ya que el IS es uno de los pilares de la tributación directa en España, de acuerdo con la STC 78/2020.

La Audiencia Nacional en el auto de 14 de julio de 2025, recurso n.º 1506/2023 plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art. 3 Segundo.siete del RDLey 3/2016, pues de acuerdo con la STC 11/2024 el decreto-ley "no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo".

Esta solicitud viene anudada de la nulidad solicitada de la Orden HAC/565/2020, en concreto, de las casillas del modelo del IS que recogieron la medida introducida por el RDLey 3/2016 relativa a la no integración en la base imponible de las rentas negativas originadas con la transmisión de valores de entidades participadas, así como la devolución de ingresos indebidos generados por los ajustes fiscales en relación con la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que habían resultado fiscalmente deducibles y se ha visto privada de su legítimo derecho a integrar en base las rentas negativas afloradas con la transmisión de participaciones de sus filiales. Los razonamientos de la demanda, para justificar su petición de nulidad de la Orden Ministerial y de devolución de ingresos indebidos se fundan en la inconstitucionalidad del repetido Real Decreto Ley, presupuesto lógico-jurídico para obtener la nulidad de pleno Derecho de una disposición reglamentaria que, por conexión lógica con el Real Decreto-ley que desarrolla, está viciada de inconstitucionalidad.

El TS reitera que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público

El TS reitera que conforme al tratamiento fiscal protector de la discapacidad, el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley y no un precio público. Imagen de un niño discapacitado en su silla de ruedas dando un abrazo a su madre en el parque

El Tribunal reitera que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, recurso n.º 8972/2023 reitera que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley del art. 31.3 CE.

El TS confirma la aplicación de la exención en el IRPF de los rendimientos del trabajo de los empleados del Banco de España desplazados a Londres dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión con el Banco Central Europeo

Aplicación de la exención en el IRPF de los rendimientos del trabajo de los empleados del Banco de España dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión. Edificio del Banco de España en Madrid

Resulta aplicable a los rendimientos percibidos por los empleados del Banco de España que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, esto es el Banco Central Europeo, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional. Esta exención resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España desplazados dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el Banco Central Europeo y el Banco de España y se condena a las costas procesales del recurso de casación a la Administración recurrente, pues existía una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre esta exención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025, recurso n.º 4533/2024 no solo ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala en la que, interpretando el art. 7.p) Ley IRPF en relación con los empleados del Banco de España que realizaban trabajos para el Banco Central Europeo.

El TS reitera su doctrina sobre la necesaria visita interior del inmueble a valorar por el perito para cumplir con la exigencia del principio de capacidad económica del contribuyente de manera justa y real

El TS reitera su doctrina sobre la necesaria visita interior del inmueble a valorar por el perito para cumplir con la exigencia del principio de capacidad económica del contribuyente de manera justa y real. Imagen de un apartamento con suelo radiente antes y después de la reforma

Para fijar la capacidad económica del contribuyente de manera justa cuando la administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien para garantizar el acierto en la singularización de la valoración.

La sentencia del Tribunal Supremo de  17 de septiembre de 2025, recurso n.º 5384/2023 afirma que con carácter general el dictamen de peritos exige la visita personal y directa por parte del perito, con examen tanto del exterior como del interior del inmueble. El cumplimiento de estas premisas permite cumplir con los principios de justicia de nuestro sistema tributario, y más concretamente con el principio de capacidad económica del contribuyente de manera justa y real.

Para fijar la capacidad económica del contribuyente de manera justa cuando la administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc..) para así garantizar el acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior, o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones.

La exigencia de la visita personal por parte del perito no es un capricho, sino que obedece a la finalidad buscada por la norma que no es otra que la valoración individualizada del inmueble

El TS reitera su doctrina sobre la necesaria visita interior del inmueble a valorar por el perito, aunque el edificio tenga calificación energética o no sea demolido o no necesite "reformas importantes". Imagen de un joven con un martillo tirando una pared

La exigencia de la visita personal por parte del perito no es un capricho, sino que obedece a la finalidad buscada por la norma que no es otra que la valoración individualizada del inmueble. En el caso de autos el inmueble peritado fue construido en 1956 y dada su antigüedad, es necesario un examen pericial no sólo del exterior o fachada, sino también de su interior, pues es razonable sostener que, dado el tiempo transcurrido, el inmueble, para su uso, necesitará reparaciones que se traducirán en una disminución de su valor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025, recurso n.º 1247/2024 reitera su doctrina y afirma que con carácter general el dictamen de peritos exige la visita personal y directa por parte del perito, con examen tanto del exterior como del interior del inmueble. La exigencia de la visita personal por parte del perito no es un capricho, sino que, lejos de ello, obedece a la finalidad buscada por la norma que no es otra que la valoración individualizada del inmueble. En el caso de autos el inmueble peritado fue construido en 1956. Precisamente por ello, dada la antigüedad del inmueble, es necesario un examen pericial no sólo del exterior o fachada, sino también de su interior, pues es razonable sostener que, dado el tiempo transcurrido, el inmueble, para su uso, necesitará reparaciones que se traducirán en una disminución de su valor. El informe aportado por la parte afirma que existen graves deficiencias en el interior de la vivienda por lo que no parece razonable sostener que la visita es innecesaria acudiendo a los datos catastrales que no son individualizados o a una "street view" obtenida de Google Maps.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de octubre de 2025

Autos destacados del TS publicados en la primera quincena de octubre de 2025 Balanza judicial sobre fondo azul al lado de un signo de interrogación en rojo

Durante la primera quincena de octubre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

El TJUE confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino

El TJUE confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino. Imagen de una base futuristica china

Los tubos para transporte de petróleo y gas procedentes de China, importados en la India y declarados de origen no preferencial indio eran productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen y la diferencia de trato en lo relativo a la determinación del origen, establecida por la regla primaria está objetivamente justificada.

EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-86/24 confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino, ya que se trata de productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen y la diferencia de trato apuntada respecto a otros tubos está justificada. Tal y como apunta la Autoridad aduanera checa el cambio de origen de los referidos tubos solo habría sido posible si los tubos se hubieran fabricado partiendo de mercancías comprendidas en otras partidas del SA, como desperdicios y desechos de acero, comprendidos en la partida 7204, o de perfiles huecos, comprendidos en la subpartida 7304 49.

El TS considera inadmisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro” tras dos actos de liquidación anulados

El Tribunal Supremo rechaza que Hacienda tenga un ‘tercer tiro’ tras dos actos de liquidación anulados. Imagen de una máquina de dardos

El Tribunal Supremo establece doctrina a propósito del conocido en la comunidad jurídica como 'doble tiro', esto es, la facultad que asiste a la Administración tributaria para dictar, con ciertas limitaciones, actos administrativos perjudiciales para los contribuyentes en sustitución de otros anteriores que hubieran sido anulados., declarando inadmisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte.

En una Comunicación del Poder Judicial publicada en su página web se adelanta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo , de 29 de septiembre de 2025, recaída en el recurso de casación 4123/2023, en el que se establece doctrina a propósito del conocido en la comunidad jurídica como 'doble tiro', esto es, la facultad que asiste a la Administración tributaria para dictar, con ciertas limitaciones, actos administrativos perjudiciales para los contribuyentes en sustitución de otros anteriores que hubieran sido anulados, al margen de que la infracción jurídica determinante de la nulidad fuera de índole formal o material.

En este caso, la sentencia ahora recurrida, al estimar parcialmente el recurso que ventila, ordena girar las cuartas liquidaciones con base en otros valores distintos a los comprobados y fijando en otra cuantía el ajuar doméstico. El Tribunal Supremo casa y anula esta sentencia, puesto que tal proceder de la Administración -el dictado de terceras o sucesivas liquidaciones- no es correcto y desatiende reiterada jurisprudencia, que ahora se refuerza, a la vez que infringe varios principios jurídicos generales como los de buena fe, seguridad, eficacia y prohibición del abuso del derecho, entre otros.

La sentencia niega que asista a la Administración la posibilidad de reiterar el contenido de actos en materia fiscal anulados previamente, así como a sus límites. En este concreto caso, la doctrina se establece al margen de que la infracción jurídica determinante de la nulidad fuera de índole formal o material.

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