Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de febrero de 2026

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de febrero de 2026. Imagen de un escritorio de trabajo en el que está la balanza y el mazo de juez

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Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros

Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros. Imagen de un dibujo en el que lleva arrastrando de su pie una bola de cárceln en el que pone IVA

El TGUE declara que los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros están sujetos al IVA cuando se realizan a título oneroso y con carácter independiente, sin que pueda excluirse el impuesto por tratarse de una entidad pública ni por la teoría de la “emanación”, y sin distinguir entre tipos de miembros.

El TGUE en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-575/24, se pronuncia sobre los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros, declarando que esta operación está sujeta a IVA si la prestación se realiza a título oneroso y con carácter independiente, sin que se pueda excluir esta sujeción basándose en la condición de organismo de derecho público, al no ser una actuación en el ejercicio de prerrogativas de poder público.

El litigio principal tiene por objeto determinar si los servicios telemáticos prestados por una entidad de Derecho público, constituida como asociación titular de una encomienda de gestión con personalidad jurídica y facultades delegadas, a favor de determinados miembros integrados en ella están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria y de la devolución de las cantidades ingresadas.

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país. Imagen de la bandera de la UE rompiendose

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país. Por tanto, el Reino de Bélgica no adoptó, dentro del plazo fijado las disposiciones necesarias para permitir al contribuyente deducir de la deuda tributaria contraída en su Estado de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por una sociedad extranjera controlada o por su establecimiento permanente, conforme a lo exigido por el art. 8.7 de la Directiva (UE) 2016/1164.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de febrero de 2026, recaída en el asunto C-524/23, resuelve un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de Bélgica, declarando que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones necesarias para garantizar el derecho a la deducción del impuesto pagado por sociedades extranjeras controladas, tal como exige el art. 8, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1164.

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA. Imagen de la lupa observando el final de una factura

La Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que somete al IVA una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de partida cuando el adquiriente haya utilizado el número de identificación a efectos del IVA atribuido por dicho Estado miembro, aun cuando la entrega intracomunitaria correlativa esté exenta y exista, respecto de esta, una deuda tributaria nacida en virtud del artículo 203 como consecuencia de la facturación errónea del IVA.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-638/24, analiza la determinación del IVA adeudado en el marco de adquisiciones intracomunitarias cuando concurren, simultáneamente, la utilización del NIF-IVA del Estado de partida y la facturación errónea del impuesto.

El litigio principal trae causa de operaciones en las que una sociedad adquirió bienes en un Estado miembro desde el que fueron expedidos a otro Estado miembro. El adquirente utilizó el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado de partida. Las entregas fueron tratadas como intracomunitarias exentas; sin embargo, en las facturas emitidas se mencionó erróneamente el IVA de dicho Estado.

El concepto de «surtido» en la clasificación arancelaria incluye sistemas de cápsulas con componentes inseparables

El concepto de «surtido» en la clasificación arancelaria incluye sistemas de cápsulas con componentes inseparables. Imagen del empaste de un diente

El TGUE confirma que el concepto de «surtido» previsto en la nota 3 de la sección VI de la NC debe interpretarse de forma autónoma y comprende sistemas de cápsulas con componentes distintos destinados a su mezcla, aun cuando no puedan separarse sin destruir el propio envase, criterio determinante para su clasificación arancelaria.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-69/25, analiza al concepto de «surtido» previsto en la nota 3 de la sección VI de la NC y determina que debe interpretarse en el sentido de que incluye los sistemas de cápsulas que contienen dos componentes, destinados a ser mezclados, cuando dichos componentes están contenidos en compartimentos distintos que no pueden separarse sin destruir la cápsula que los contiene.

El litigio trae causa de la clasificación por la autoridad aduanera del producto en la partida 2843 de la NC, sujeta a derechos de aduana del 5,3 %, y no en la partida 3006 de la NC, solicitada por la interesada. Tanto el recurso administrativo como el recurso ante el tribunal nacional de primera instancia fueron desestimados, al considerarse que el producto constituía un «surtido» en el sentido de la nota 3 de la sección VI de la NC.

Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión

Aplicación de la reducción en ISD a las participaciones de una holding en una filial que desarrolla la misma actividad de arrendamiento de inmuebles, aunque hubiera externalizado su gestión. Imagen de una mano ofreciendo a otra mano una casa hecha de billetes

Las participaciones que forman parte del caudal hereditario son las de la entidad principal, que sí cumple con los requisitos exigidos en la normativa del IRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, siendo irrelevante que la filial en cuyo capital social participa no los satisfaga

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, núm. 2390/2025, de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 2390/2025, con distinta suerte para la afectación de un crédito que la holding tenía con la causante. En este caso, los indicios en contra de la afectación del crédito a la actividad empresarial están fundados en la vinculación entre la entidad prestamista y la causante prestataria. En el caudal hereditario de la madre del actor se incluían las participaciones en una entidad -que vamos a denominar principal- sobre las que se practicó la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) -con la mejora autonómica- sobre la totalidad de dichas participaciones sociales, resultando una reducción del 99 %.

La Inspección de la Agencia Tributaria de Andalucía -ATRIAN- admitió la reducción declarada por el heredero, pero sólo proporcionalmente en función de los elementos de su activo que se consideraron afectos a la actividad, los cuales representaron el 60,16% del activo, estando integrando el activo no afecto que constituía un porcentaje del 39,84%, por diversos bienes y derechos (elementos de transporte, vehículos y depósitos bancarios, no discutidos), entre los cuales figuraban las participaciones en una filial y un crédito contra la causante.

El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre

El TSJ de Andalucía destaca la necesaria acreditación de la trazabilidad de las cantidades devueltas para evitar calificar como condonación una deuda de un hijo con su padre. Imagen de una vista aérea de una familiar con un cerdito de ahorro en mano de la madre

En este caso, no queda acreditado el carácter oneroso de la cancelación de la deuda de una compraventa por los importes recogidos en los recibos aportados al tratarse de documentos privados suscritos y reconocidos por el vendedor y, por aplicarse la presunción de una transmisión lucrativa cuando resulta la disminución del patrimonio de un ascendiente y simultáneamente o con posterioridad, el incremento patrimonial correspondiente en un descendiente

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (seden en Granada), en sentencia núm. 3992/2025, de 13 de noviembre de 2025, rec. núm. 1897/2021, en el caso de una operación de compraventa padre/hijo con un calendario de pagos que no quedan acreditados. El recurrente aparece como comprador y su padre como vendedor de unas participaciones sociales, operación que es escriturada con fecha de 29 de abril de 2014. El precio de la compraventa se fija en 60.450 euros a satisfacer de la siguiente forma: 2.325 euros pagados en efectivo ese mismo día, mientras que el resto del precio, 58.125 euros, a pagar en 25 cuotas mensuales de 2.325 euros cada una de ellas, la primera de ellas el día 28 de mayo de 2014 y la última el día 28 de mayo de 2016. El recurrente como comprador presentó en fecha 22 de mayo de 2014 la autoliquidación sin ingreso por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

La regularización de bienes de inversión no puede aplicarse retroactivamente para alterar actos firmes derivados de simulación subjetiva, aunque posteriormente se haya realizado un cambio societario

La regularización de bienes de inversión no puede aplicarse retroactivamente para alterar actos firmes derivados de simulación subjetiva, aunque posteriormente se haya realizado un cambio societario. Imagen de un mazo aporreando un monton de monedas y la palabra tax

Las cuotas inicialmente deducibles determinaron una comprobación en que el negocio jurídico fue calificado como simulación subjetiva, con el efecto de tener por inexistente la presencia formal de una de las partes. Y es preceptivo que la regularización del art. 107 LIVA, la emprenda quien se hubiera deducido en su día las cuotas por la adquisición o importación de bienes de inversión, identidad que queda alterada por la simulación.

En la sentencia de 17 de febrero de 2026, del Tribunal Supremo, n.º 166/2026, con nº de recurso 5727/2023, desde la perspectiva del interés casacional objetivo, se trata de determinar si el principio de neutralidad del IVA permite aplicar el régimen de regularización de deducciones por bienes de inversión (art. 107 LIVA) cuando:

  • La operación inicial fue calificada como simulada (simulación subjetiva).
  • Se modifican posteriormente las circunstancias, como la transmisión de participaciones sociales a un tercero no vinculado, que alteran la titularidad aparente del bien.

Reducción del 95% en ISD por la donación de participaciones a la que se aplica la exención en IP: persona a jornada completa contratada por otra sociedad del grupo, y no por la arrendadora, para gestionar la actividad de arrendamiento del grupo

Reducción del 95% ISD por la donación de participaciones a la que se aplica la exención IP: persona a jornada completa contratada por otra sociedad del grupo, y no por la arrendadora, para gestionar la actividad de arrendamiento del grupo. Imagen de una reunión sobre inmobiliario

El Tribunal Supremo flexibiliza el requisito del empleado a jornada completa en el arrendamiento de inmuebles a efectos de la empresa familiar y declara que puede entenderse cumplido cuando la sociedad arrendadora forma parte de un grupo empresarial con integración funcional real de medios personales y materiales, permitiendo así aplicar íntegramente la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en transmisiones de participaciones sociales, aunque el empleado haya sido contratado por otra sociedad del grupo.

El Tribunal Supremo en la sentencia nº 186/2026, de 19 de febrero de 2026, nº recurso 1326/2024 determina si, a efectos de aplicar la reducción del 95% del art. 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) en la transmisión de participaciones “inter vivos” de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención del art. 4.Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), puede entenderse cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa -exigido por el art. 27.2 LIRPF para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica- cuando dicha persona está contratada por otra sociedad del mismo grupo empresarial y no por la entidad arrendadora en sentido estricto.

La cuestión presenta interés casacional objetivo al afectar a la interpretación coordinada de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en el contexto específico de la empresa familiar.

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios: Improcedencia por falta de actividad económica en sociedades participadas y ausencia de incremento de la capacidad productiva

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios: Improcedencia por falta de actividad económica en sociedades participadas y ausencia de incremento de la capacidad productiva. Imagen de una oficina diafana con un gran ventanal

La Audiencia Nacional deniega la deducción por reinversión en sociedades participadas que carecen de actividad económica real y medios personales. El fallo exige un incremento de la capacidad productiva y ajusta el beneficio por venta de acciones.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1252/2020, resuelve la controversia relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, centrando su análisis en la correcta aplicación e interpretación del art. 42 del TRLIS respecto a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

La parte recurrente sostiene que la normativa aplicable debe ser la vigente en el ejercicio 2006, momento en que se originó la plusvalía, y defiende que la reinversión se mantuvo válidamente mediante la aportación de los fondos procedentes de una reducción de capital a la constitución de dos nuevas sociedades íntegramente participadas.

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