Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de noviembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de noviembre de 2025. Imagen de un árbol de navidad iluminado en el centro de un bosque bajo un cielo estrellado

Tribunal Supremo

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Para aplicar la reducción por adquisición de participaciones en el ISD, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio

Para aplicar la reducción por adquisición de participaciones en el ISD, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio. Imagen de monedas, cuaderno y bole en escritorio en blanco y negro

Para aplicar la reducción por la adquisición de participaciones en entidades en el ISD, la Administración no puede fundamentar la no necesidad de inversiones financieras a corto plazo y tesorería para el ejercicio de la actividad, atendiendo exclusivamente a la comparación con los ratios del sector. Por otra parte, el arrendamiento de inmuebles no puede mutar a otra diferente por la existencia de servicios accesorios e inherentes a los contratos de alquiler, por lo que al faltar la persona contratada a jornada completa, debe excluirse su afectación a la actividad. No se entiende cumplido este requisito cuando la persona está contratada por otra entidad del grupo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia vuelve a analizar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades, regulada en artículo 7.cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, que mejora la reducción estatal del artículo 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD), a unas participaciones sociales adquiridas mortis causa por la demandante. Lo hace en la sentencia número 590/2025, de 22 de septiembre de 2025, recurso. n.º 15743/2024.

En este caso, se recurre la regularización practicada por la ATRIGA que aplicó la reducción autonómica a la adquisición de las participaciones sociales en el porcentaje correspondiente a los activos afectos a la actividad desarrollada. Concretamente, lo fija en un 62,24 %, partiendo de la plusvalía latente de inmovilizado financiero determinada y la exclusión de ciertas partidas relativas a inversiones financieras a largo plazo, a corto plazo y tesorería. El TEAR acogió la reclamación en lo atinente a la tesorería dado que la ATRIGA no rebatió las circunstancias concretas que justificarían el exceso, según el informe pericial aportado por el contribuyente, limitándose a aplicar unas ratios que, por sí solas, no abordan aquellas.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de noviembre de 2025

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de noviembre de 2025. Imagen de unas carpetas de colores sobre un escritorio

Durante la segunda quincena de noviembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes: 

El TS, reitera la inadmisibilidad de conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro”

El TS, reitera la  inadmisibilidad de conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que acierte, por lo que rechaza que tenga un “tercer tiro” . Imagen de una diana con los tres dardos rojos en el centro

La Sala se remite a la doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023 y que debe reiterarse, resolviendo así el dilema sobre si la Administración puede dictar no solo dos, sino más actos de liquidación u otros desfavorables para el administrado, ya que esta sentencia fija una doctrina contundente y sin matices, proclamando el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 4015/2023, reitera su doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023, doctrina contundente y sin matices, que proclama el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Con lo cual, huelga cualquier consideración sobre los motivos que adujeron las Administraciones recurridas sobre la igual o distinta naturaleza de los vicios en los que incurrieron las dos liquidaciones practicadas, o sobre los distintos procedimientos en los que fueron dictadas cada una de ellas; todo ello, sin perjuicio de dar por buenas las autoliquidaciones presentadas en su día por los recurrentes sobre la base de los valores declarados y consignados en ellas.

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia. Imagen de dos trabajadores comprobando las vias del tren

El TS confirma que desde la perspectiva del derecho vigente la legalidad de la regulación de la tasa por inspección de obras es indiscutible y no se puede discutir la legalidad de la tasa regulada en el Decreto 137/1960 desde la perspectiva de la Ley 8/1989, ya que los principios que informan esta Ley no alcanzan a aquella. Tampoco existe lesión del principio de no confiscatoriedad, pues no hay probado dato alguno del que pueda inferirse la desproporcionalidad de los criterios establecidos en el Decreto al cuantificar la tasa ni es necesario elaborar una memoria económico-financiera ya que no estamos ante una nueva tasa.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 937/2024, se remite a su doctrina contenida, entre otras, en la STS de 17 de mayo de 2003, recurso n.º 254/2001, y corrobora que la liquidación efectuada al amparo de lo establecido en el Decreto 137/1960 respetaba el principio de legalidad y confirma la vigencia de la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras -regulada por el Decreto 137/1960-, normativa que no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia.

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión. Imagen de un avión despegando

A pesar de la aludida finalidad extrafiscal del IEONA de «contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente», el régimen jurídico del tributo no permite apuntar los mecanismos para garantizar esa finalidad específica que dice perseguir y que lo haría compatible con el marco de la Directiva

El Tribunal Supremo, Mediante el Auto de 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 5827/2023, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

(i) Si el art. 14.1. b) de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que obliga a los Estados a eximir de tributación a la aviación comercial, debe interpretarse con arreglo a la STJUE de 10 de junio de 1999, Braathens, asunto C-346/97, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del Parlamento de Cataluña, en virtud de la cual se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante las fases de LTO, aterrizaje y despegue.
(ii) Si el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, por la que se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante el ciclo LTO, aterrizaje y despegue, por tratarse de un impuesto especial sobre el consumo sin finalidad específica.

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de la Junta de Castilla-La Mancha contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de la Junta de Castilla-La Mancha contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional. Imagen de la mano de un hombre con gráficos y monedas

El Pleno del Tribunal ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Junta de Castilla-La Mancha contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), pues no se ha cedido a las CCAA ni se ha integrado en el sistema de financiación.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC); criterio que está previsto en el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

En su fundamentación, la sentencia ha aplicado la doctrina establecida en la STC 174/2025 (en la que se desestimó por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Extremadura contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses de determinadas entidades financieras), abordando diversas impugnaciones relacionadas con la falta de participación autonómica en el reparto de los ingresos del nuevo tributo, el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), y el uso del Producto Interior Bruto (PIB) regional como criterio de distribución.

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga. Imagen de un buque portacontenedores de carga en el mar

Si los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-690/24 resuelve que el art. 10.2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, de modo que, al considerarse que la irregularidad, en el sentido de dicha disposición, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación. Imagen del dibujo de un banco en el que sale de él una saca de dinero en una mano y se la ofrece a un hombre

La exención en el IVA que se establece para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-657/24 resuelve que la exención que se establece en el IVA para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación, y ello a pesar de que no está facultado para actuar en nombre de las entidades de crédito ni tiene influencia alguna en el contenido de las ofertas de crédito y de que los clientes siguen siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que suscribirán el contrato.

Una sociedad de responsabilidad limitada portuguesa realiza actividades de intermediario de crédito para distintas entidades de crédito. La entidad consideró que disfrutaba de la exención del IVA para las operaciones de concesión y de negociación de créditos. La exención se aplicó respecto a las retribuciones pero no a las comisiones percibidas de una de estas entidades de crédito, por lo que abonó un 23 % de IVA que se sumó al importe de dichas comisiones. La Autoridad Tributaria inició un procedimiento de inspección y consideró que las actividades de intermediario de crédito estaban exentas de IVA y también las comisiones, por tanto, que el IVA soportado correspondiente a dichas actividades no era deducible.

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión. Imagen de un dibujo de un hombre en el que se ve que tiene que elegir algo correcto o incorrecto

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del IS retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia. Sin embargo si se opone a que para obtener la devolución del impuesto retenido se exija a los fondos de pensiones no residentes tal declaración confirmada y certificada por las autoridades de supervisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-525/24 resuelve que el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas. Por el contrario, este precepto se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia.

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