Jurisprudencia

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011. Imagen de un bosque de secuoyas

El art. 138.1 de la Directiva del IVA no supedita la concesión de las exenciones que establece al hecho de que el vendedor disponga de elementos de prueba específicos y por tanto se opone a que se deniegue una exención del IVA únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 , ya que las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-639/24 resuelve que el art. 138.1 de la Directiva del IVA y el art 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una exención del IVA con arreglo al art. 138.1, de la Directiva del IVA se deniegue únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y, por otra parte, imponen a las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión, fuera de los casos de presunción establecidos en el art. 45 bis.1del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011.

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes. Imagen de la figura de la justicia sobre la bandera de la UE

El art. 40 del Acuerdo EEE no se opone a una normativa nacional que limita la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares alemanas, pues en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-142/24 resuelve que el art. 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto.

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones. Imagen de un prohibido con una mano negra en su centro

El TS vuelve a incidir sobre la preceptividad de la declaración expresa y formal de caducidad para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 8294/2023 reitera su doctrina y declara como jurisprudencia que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión (art. 104.1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten, sin que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, presente peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva. Imagen de una planta de tratamiento de aguas residuales

El Tribunal establece que la ordenanza vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7815/2023 establece como jurisprudencia que no resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero. Tampoco es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.

STS: Incompatibilidad entre la exigencia de una tasa por uso del dominio público al concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y un canon cuando el dominio público forme parte de la concesión

Incompatibilidad entre la exigencia de una tasa por uso del dominio público al concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y un canon cuando el dominio público forme parte de la concesión. Imagen de una vista aérea de la planta de tratamiento de efluentes industriales, destacando tanques y procesos de purificación de agua

El Tribunal establece como jurisprudencia que puede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión, lo que deberá apreciarse en cada caso.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7673/2023 establece como jurisprudencia que puede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión, y por otro lado establece el Tribunal que el art. 19.2 TRLHL garantiza el respeto y acatamiento a la decidido por la sentencia, debiendo la entidad local aplicar lo indicado en aquella desde que se le notifica -la publicación va destinada a terceros- y, para determinar el alcance de la resolución judicial, debe estarse a su entera lectura e interpretación, de forma que las entidades locales adecuen los términos de sus actuaciones a lo decidido en la sentencia pero no existe infracción de este precepto cuando, analizando el caso concreto, se llegue a la conclusión de que lo decidido en la sentencia afecta, exclusivamente, a determinados sujetos pasivos y no a otros sujetos pasivos a los que el Ayuntamiento aplica la ordenanza.

STS: La resolución sobrevenida de un contrato de permuta deja sin efecto ex tunc el contrato y todas las obligaciones jurídicas así como la eventual alteración patrimonial que pudo dar lugar a una ganancia patrimonial en el IRPF

La resolución sobrevenida de un contrato de permuta deja sin efecto ex tunc el contrato y todas las obligaciones jurídicas así como  la eventual alteración patrimonial que pudo dar lugar a una ganancia patrimonial en el  IRPF. Imagen de unos dados con las letras IRPF sobre billetes

El Tribunal Supremo afirma que cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del art. 1124 CC, sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Sus consecuencias son equiparable a los de una condición resolutoria expresamente pactada por las partes que también genera efectos ex tunc, privando de validez al contrato desde su momento inicial en se celebró. De este modo, ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno en el IRPF en el caso de la resolución sobrevenida de un contrato de permuta.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 6715/2023 establece como doctrina que la resolución sobrevenida de un contrato de permuta, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el art.1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del art. 33.1 Ley IRPF.

La Sala no comparte la interpretación que se hizo de la alteración patrimonial determinante de una ganancia o pérdida patrimonial del art. 33.1 Ley IRPF, y sostiene que cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del art. 1124 CC, sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Por lo tanto, implica que ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno en el IRPF.

STS: La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria

La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria. Imagen del concepto de red empresarial

En una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, tan solo cabe apreciiar una convención a efectos de su gravamen por el ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 5668/2023establece como doctrina que en el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria.

Carece de justificación obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y AJD) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad. Ambos negocios jurídicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.

Un área metropolitana no puede establecer mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI una exención para los bienes inmuebles de características especiales

Un área metropolitana no puede establecer mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI una exención para los bienes inmuebles de características especiales. Imagen de unas gruas en la ria de Bilbao

El TS reitera su doctrina y afirma que un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el IBI, como lo son los bienes inmuebles rústicos y por esas mismas razones tampoco puede excluir a determinadas clases de bienes como los BICEs de las reducciones en la cuota íntegra de dicho recargo, ya que dicha diferencia de trato entre sujetos pasivos obligados supone vulnerar el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 4284/2023reitera un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos. Y por esas mismas razones, afirma ahora que un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo excluyendo a determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones.

El TS se pronuncia sobre el alcance de la prescripción en el caso de la anulación de una liquidación tributaria dictada en el marco de un procedimiento de regularización respecto a la anulación de un ingreso indebido

El TS se pronuncia sobre el alcance de la prescripción en el caso de la anulación de una liquidación tributaria dictada en el marco de un procedimiento de regularización respecto a la anulación de un ingreso indebido. Imagen de un mazo de juez y un reloj de cuerda dorado detrás de él

El Tribunal Supremo concluye que en este caso la extinción de la deuda tributaria liquidada en una actuación administrativa declarada luego prescrita hace recobrar valor y vigencia a la autoliquidación formulada por el interesado efectuada extemporáneamente. Por tanto, la actuación de la Administración no tiene una doble condición, añadiendo a la liquidación -prescrita- otra actividad diferente y que quedaría salvada de esa eventual prescripción. Dicho de otro modo, no hay, formal ni materialmente, un ingreso indebido en el realizado libre y espontáneamente por el sujeto pasivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 279/2024 reconoce que aunque la prescripción extintiva es una sanción o castigo que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes abandonan el ejercicio de sus derechos o acciones en este caso la extinción de la deuda tributaria liquidada en una actuación administrativa declarada luego prescrita hace recobrar valor y vigencia a la autoliquidación formulada por el interesado efectuada extemporáneamente, sin que pueda considerarse que exista un ingreso indebido por parte del contribuyente, ni formla ni materialmente.

La exigencia del certificado de residencia fiscal puede matizarse cuando se acredite que el Estado en cuestión deniega con carácter general su emisión al interesado

La exigencia del certificado de residencia fiscal puede matizarse cuando se acredite que el Estado en cuestión deniega con carácter general su emisión al interesado. Imagen de una joven chica cocinando frente a la bandera de Sierra Leona

Si bien, el medio habitual de acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal, es decir, que está sometido a imposición en ese país por obligación personal, ello no impide que pueda acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 681/2025, de 17 de septiembre de 2025, recurso. n.º 1991/2021, pero hay que tener presente que nos encontramos con un país tercero como Sierra Leona con el que España no tiene convenio de doble imposición. El debate consiste en determinar si es correcta la liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de 2013 presentada por el recurrente y, en su caso, la devolución de las retenciones practicadas por la empresa española que le había contratado como cocinero en una explotación minera en Sierra Leona.

La AEAT practicó liquidación provisional en relación con la declaración del IRNR del ejercicio 2013, modelo 210, en la que se deniega el importe de la devolución solicitada por el recurrente por considerar que, al no haber aportado certificado expedido por las autoridades fiscales de Sierra Leona, no se acredita la residencia fiscal en dicho país, siendo, por tanto, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La Administración reitera la necesidad de aportar certificado de residencia fiscal para acreditar tal circunstancia.

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