Jurisprudencia

El TC desestima la inconstitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades

El TC desestima la inconstitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados en el IS de las grandes empresas. Concepto de corrupción en la ley.

El Pleno del Tribunal desestima la inconstitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades, pues estima que el método cuestionado no grava rentas “irreales” ni “ficticias”, sino que hace una medición razonable de la renta en términos reales netos y actuales del ejercicio en curso.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que ha desestimado una cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades. En este caso la decisión no es unánime y encontraremos en la sentencia votos particulares de cinco de sus magistrados.

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de Extremadura contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno de Extremadura contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional. Imagen de un hombre sentado haciendo montoncitos de monedas sobre un gráfico digital

El Pleno del Tribunal ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Extremadura contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), pues no se ha cedido a las CCAA ni se ha integrado en el sistema de financiación

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Extremadura contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC); criterio que está previsto en el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

No procede aplicar la regla de no sujeción en TPO a los excesos de adjudicación derivados de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas

No procede aplicar la regla de no sujeción en TPO a los excesos de adjudicación derivados de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas. Imagen de unos montoncitos de monedas haciendo la forma de distribución desigual del ingreso

En aquellos supuestos de creación y extinciones exprés de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas, sin una explicación clara sobre la motivación de crear en común una comunidad que se va a disolver en poco tiempo, no procede aplicar la no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Esto es lo que resuelve de manera reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 482/2025, de 20 de junio de 2025, recurso n.º 1306/2023, en las que viene a concluir que no es suficiente con la invocación por los interesados de dicho art. 1062 para que la operación efectuada esté amparada por la excepción del art. 7.2.B) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Así, el art. 13 de la Ley General Tributaria y el art. 2.1 de la propia ley del impuesto establecen que «Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado». Para ello es necesario acudir a la esencia o causa del negocio concertado, y a tal fin reviste una utilidad inapreciable los antecedentes y actos coetáneos y posteriores de quienes practican la operación gravada.

En el caso que origina el recurso, señala el TEAR que el contribuyente no había presentado ningún elemento de prueba ni justificación o explicación alguna de la actuación consistente en adquirir un reducido porcentaje del inmueble, un 10%, de forma onerosa, procediendo en un escaso lapso de tiempo a adquirir el 90% restante, si bien, acogiéndose a la excepción de sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas por extinción de proindiviso, reduciendo considerablemente la carga tributaria, al aplicar un tipo de AJD del 0,75% en lugar del 6% de TPO para dicho 90% del inmueble, ya que no se han presentado siquiera alegaciones en el Tribunal.

No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable

No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable. Imagen de una chica estando en su cocina mirando con asombro facturas

En este caso, no existe enriquecimiento, porque no existe transmisión lucrativa y, por tanto, no existe donación, aunque los beneficiarios por la renuncia fueran los acreedores del causante, ya que, cuando aceptaron la herencia, no lo hicieron como herederos sino como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 669/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso. n.º 1078/2023, se pronuncia sobre la aplicación automática llevada a cabo por la Administración tributaria de dos de las normas antielusorias que abundan a lo largo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin atender a la complejidad del caso sometido a liquidación. Por una parte, la regla contenida en el artículo 13.1 Ley ISD, que establece la no deducibilidad de las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión cuando sean en favor de herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia. Por otra, la contemplada en el artículo 28.3 Ley ISD, cuando señala que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

El caso que da lugar a la sentencia responde al fallecimiento del causante con fecha de 15 de noviembre de 2013. Antes del fallecimiento, y en virtud de sentencias de 24 de marzo de 2008 y de 26 de julio de 2010, se seguía contra dicho causante procedimiento de ejecución de títulos judiciales para el pago a sus hermanos de la suma de 193.464,17 de principal, intereses y costas. El causante falleció sin haber procedido al abono de las cantidades objeto de ejecución. Los hijos y nietos del fallecido renunciaron a su herencia, también lo hizo su viuda el 6 de Julio de 2018. Por tanto, nos encontramos con la renuncia de una herencia con deudas que se hallaba prescrita y de unos beneficiarios por la renuncia que resultaban ser los acreedores del causante.

STS: no es compatible con los principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad del IVA negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso

No cabe negar la exención en el IVA relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso. Elementos esenciales de otoño para viajes

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención y no resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros por el incumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6833/2023 fija como doctrina que la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención.

Además, no resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros prevista en el art.21 Ley IVA y art.9 Rgto IVA por el incumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

El TS fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos

La Administración no puede exigir a cada responsable subsidiario el recargo de apremio ordinario si ha sido satisfecho por uno de ellos. Colección de manos sosteniendo tarjetas de crédito con diferentes poses y ángulos

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. Siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n .º 6444/2023 fija como doctrina que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.

Considera el Tribunal que siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.

El TS determina cuál es el plazo del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble a efectos de IBI y sus diferencias respecto al procedimiento de regularización catastral

El TS determina cuál es el plazo del procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble a efectos de IBI y sus diferencias respecto al procedimiento de regularización catastral. Imagen de una mujer arquitecta revisando su obra

El Tribunal Supremo establece como jurisprudencia que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT (seis meses), aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el art.19 TRLCI, por lo que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 150.6 LGT.

El Tribunal Supremo en su sentencias de 31 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 561/2024 fija como jurisprudencia que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el art.11.2.c) TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT por lo que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art. 150.6 de la citada LGT.

Resuelve el Tribunal que la disp. adic tercera TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable a este caso, ya que nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación.

El TS resuelve que la concesión de servicio público no implica un desplazamiento patrimonial y no constituye el hecho imponible del ITP y AJD por Transmisiones Patrimoniales Onerosas

El TS afirma que la concesión de servicio público no está sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Modernos sistemas de iluminación LED para exteriores

El Tribunal Supremo en dos sentencias ha fijado como doctrina que la concesión de servicio público por contrato en el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales en una de ellas y la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITP y AJD (Transmisiones Patrimoniales Onerosas).

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6161/2023 y en la de 30 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3518/2023 fija como doctrina que la concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los arts. 7.1.B) y 13.2 TR ley ITP y AJD. Además establece que el mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial. Finalmente, la equiparación que aparentemente efectúa el art. 13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de noviembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de noviembre de 2025. Imagen de la señora de la justicia sobre unos libros en una biblioteca

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La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial

La AN estima que lo producido es un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir una menor tributación en el impuesto personal del demandante y no una simulación negocial. Imagen de una mujer con bolsas de compra

La AN estima que lo acontecido es que el acuerdo efectivamente se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La ventaja fiscal lograda está en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 24 de septiembre de 2025, recaida en el recurso n.º 846/2020 estima que los hechos que la Administración ha considerado no son reveladores de la existencia de una simulación negocial, sino de un conflicto en la aplicación de la ley al perseguir la minoración de la tributación mediante un negocio jurídico real pero artificioso a la vista de las cláusulas que lo regulan y que no responde a su finalidad propia, sino a lograr una menor tributación en el impuesto personal del demandante. La Administración debió seguir el procedimiento específico con audiencia del interesado en el que la Comisión consultiva emite un dictamen vinculante sobre la declaración o no de conflicto en la aplicación de la norma. La liquidación ha sido dictada sin observar el procedimiento previsto en el art. 159 LGT, lo que determina la invalidez de la liquidación y de la subsiguiente sanción que toma soporte en ella, así como de la resolución del TEAC.

Lo acontecido es que el acuerdo efectivamente celebrado por el demandante (y no simulado ni absoluta ni relativamente), se ha utilizado para una finalidad distinta y elusiva de la tributación en la renta personal del demandante. La pretendida menor tributación que aduce se construye con la atinente al impuesto de sociedades y al IRPF, siendo así que lo relevante es la ventaja fiscal lograda en el impuesto personal del actor, eludiendo la tributación de lo que en realidad fueron rendimientos del trabajo y no ganancias patrimoniales que pudieran beneficiarse de la deducción por doble imposición internacional.

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