Jurisprudencia

Para aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales para calcular la remuneración del causante en funciones de dirección no se computarán los rendimientos de otras actividades

Remuneración del causante a efectos de aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales. Imagen de unas manos sobre una mesa con billetes y monedas sobre ella

La normativa reglamentaria autonómica no es ilegal porque discrepe de la estatal y delimita de manera expresa e indiscutible que ha de atenderse al "año natural anterior a la muerte del causante" para calcular el porcentaje exigido del 50 por ciento de sus retribuciones en la entidad

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia número 2858/2025, de 22 de julio de 2025, rec. n.º 540/2023. La controversia en este caso, se centra en la liquidación confirmada por el TEAC en la resolución impugnada que deniega la aplicación del beneficio de la reducción del 95 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición por el recurrente de las participaciones de su padre en sociedad  por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 11.1.c) de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de Cataluña, que contempla una reducción por la adquisición de participaciones en entidades. Por tanto, el objeto del recurso no se centra en la interpretación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia. Hileras de refrescos de cola

El Tribunal Supremo ha resuelto que sea la Hacienda Foral de Bizkaia la administración tributaria competente para recaudar e inspeccionar el IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España.

La sentencia zanja el conflicto de competencias con la AEAT respecto al IVA pero que también afecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La sentencia dicta que Vizcaya debe ingresar «el 100% del IVA» fruto de todo el concentrado base con el que se fabrica Coca-Cola y que la embotelladora de Galdakao repercute al resto de embotelladoras en España.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1055/2025 de 18 de julio de 2025, rec. 891/2022 da la razón a la Diputación Foral de Bizkaia en el conflicto sobre la recaudación del IVA de la empresa Coca-Cola en España, disputa que se originó en 2013 debido a desacuerdos entre la Hacienda Estatal y la Foral sobre qué administración debía gestionar el IVA correspondiente a la planta de Coca-Cola en Galdakao, Bizkaia.

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia. Imagen de un globo terraqueo rodeado de figuras verdes sobre montones de dollares

La remuneración de servicios intragrupo calculada con arreglo a las las Directrices de la OCDE constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA y por otro lado la Administración tributaria puede exigir la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025, recaída en el asunto C-726/23, el Tribunal determina que el importe facturado por una primera sociedad a una segunda sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades, que permite ajustar el margen de explotación de esta última según el método del margen neto operacional de conformidad con las Directrices de la OCDE, constituye la contrapartida efectiva de un servicio prestado por la primera sociedad y, en consecuencia, implica la existencia de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva del IVA.

Por otro lado, el Tribunal pone de manifiesto también que la Administración tributaria puede exigir a un sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA soportado la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo, siempre que la presentación de tales pruebas sea necesaria y proporcionada a tal fin.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de julio y agosto de 2025

Selección de sentencias publicadas en la segunda quincena de julio y agosto de 2025. Imagen de un podiu en el que un mazo de un juez está en la posición 1

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El TJUE declara comprendida en el régimen del margen de beneficio del IVA para objetos de arte la entrega de estos objetos por su autor a través de una persona jurídica

IVA: Puede aplicarse el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte por su autor a través de una persona jurídica. Imagen de una mujero mirando una exposición en un museo

El art. 316.1.b) de la Directiva del IVA incluye la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-433/24 declara que el art.316.1 b), de la Directiva del IVA no excluye expresamente que un autor o sus derechohabientes puedan efectuar tal entrega a través de una persona jurídica ni que tal entrega la pueda realizar una persona jurídica y debe interpretarse en el sentido de que estará comprendida en dicha disposición la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica, con la condición de que, primero, la entrega realizada por la persona jurídica pueda ser atribuida al autor o a sus derechohabientes, lo que sucederá cuando el autor o sus derechohabientes hayan fundado esa persona jurídica para comercializar los objetos de arte que haya creado el autor, y, segundo, la entrega de los referidos objetos de arte al sujeto pasivo revendedor constituya la primera introducción de dichos objetos de arte en el mercado de la Unión.

El TJUE admite que la Directiva del IVA no se opone a que en el caso de facturación simplificada errónea, la Administración pueda determinar la parte adeudada mediante una estimación

IVA: En caso de facturación simplificada errónea, la Administración puede determinar la parte adeudada mediante una estimación. Lista de verificación de desempeño de la empresa

La Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de facturación simplificada con arreglo al art.238 de dicha Directiva, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-794/23 declara que la Directiva del IVA no se opone a que, en caso de facturación simplificada, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto con arreglo al artículo 203 de la citada Directiva, siempre que se tengan en cuenta, a efectos de tal estimación, todas las circunstancias pertinentes y que el sujeto pasivo tenga la posibilidad, respetando los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad y el derecho de defensa, de cuestionar los resultados obtenidos mediante ese método.

TJUE: la autoridad aduanera está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos

TJUE: la autoridad aduanera nacional está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente. Imagen de un contenedor con la bandera de la UE

La autoridad aduanera debe proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana. Devolución que está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, no siendo posible invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, para justificar la eventual pasividad en la devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-206/24 declara que la obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron percibidos indebidamente, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos.

Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana indebidamente percibidos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.

Nuevas sentencias del TJUE en materia de exención a las exportaciones en el IVA: Servicio de gestión de la devolución del IVA a compradores no residentes y transporte de bienes fuera de la Unión en virtud de un acuerdo entre adquirente y proveedor

Nuevas sentencias del TJUE en materia de exención a las exportaciones en el IVA. Mano con dispositivo y letrero de IVA cero

La calificación de una operación como «entrega de bienes» en el sentido del art.146.1. a) y b), de la Directiva del IVA no puede denegarse por el hecho de que la expedición o el transporte fuera de la Unión se hayan efectuado sin conocimiento del proveedor y hayan sido determinados por la Administración tributaria y no por el propio proveedor. Por otro lado el Tribunal resuelve que un servicio de gestión de la devolución del IVA prestado por la sociedad a compradores no residentes en la Unión que han adquirido bienes cuya entrega cumple los requisitos para disfrutar de la exención del impuesto prevista para las exportaciones no está comprendido en la exención prevista en el art. 146.1.e), de la Directiva del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-602/24 declara que el art.146.1. a) y b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la exención prevista en dicha disposición una entrega de bienes inicialmente declarada por el proveedor como una entrega intracomunitaria que, sin conocimiento de este último, se efectuó fuera del territorio de la Unión por el adquirente, cuando la exportación en cuestión ha sido comprobada por las autoridades tributarias sobre la base de documentos aduaneros.

Sin embargo, en la STJUE, también de 1 de agosto de 2025, recaída en el asunto C-427/23 declara que el servicio de gestión de la devolución del IVA, que lleva a cabo la sociedad en el asunto principal del litigio no está comprendido en la exención prevista en el art. 146.1.e), de la Directiva del IVA.

El TJUE estima que Italia, habiendo elegido el método de la exención, vulneró la directiva matriz-filial al gravar mediante un impuesto adicional los dividendos percibidos por la matriz de sus filiales en una medida superior al 5 % de su importe

El TJUE estima que Italia, habiendo elegido el método de la exención, vulneró la directiva matriz-filial al gravar mediante un impuesto adicional los dividendos percibidos por la matriz de sus filiales en una medida superior al 5 % de su importe. Imagen de un sobre amarillo con billetes de dóllar y unas manos a su alrededor

Es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que sujeta a imposición en una medida superior al 5 % de su importe los dividendos que los intermediarios financieros, como sociedades matrices, perciben de aquellas de sus filiales que residen en otros Estados miembros

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída en los en los asuntos acumulados C-92/24, C-93/25, C-94/24 declara que el art. 4 de la Directiva matriz-filial se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro que hubiera elegido el método de la exención grave en una medida superior al 5 % de su importe, los dividendos que los intermediarios financieros residentes en ese Estado miembro perciban de sus filiales que residen en otros Estados miembros, incluso cuando tal tributación se produce mediante un impuesto diferente al Impuesto sobre sociedades, pero que incluye en su base imponible dichos dividendos o una fracción de ellos.

En la medida en que la citada Directiva tiene por objeto evitar la doble imposición de esos beneficios «en términos económicos», procede considerar que el método de la exención se refiere a cualquier impuesto que, en el Estado miembro de la sociedad matriz, incluya en su base imponible siquiera una parte de los citados beneficios, cualquiera que sea la naturaleza de dicho impuesto.

El TS determina que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso

STS: solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda a partir del conocimiento de la sentencia penal. Imagen de reloj de arena, bombilla y monedas

El dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido. Lo contrario vulneraría el principio general, que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6502/2023 establece como doctrina que el art. 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que en el caso de autos es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.

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