Jurisprudencia

La Administración está obligada a promover el cobro de las deudas tributarias -en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2015 pone de manifiesto una mala práctica administrativa que tiene que ver con las deudas tributarias cuya ejecución está suspendida y que, a lo largo del procedimiento administrativo o el posterior proceso contencioso son parcialmente aceptadas por el obligado tributario, deudas que algunos órganos administrativos declinan ejecutar en esa parte, en tanto no se resuelve definitivamente sobre la licitud de la totalidad de la deuda.

Si la regulación de la prescripción limita la persecución del fraude del IVA hasta conseguir su impunidad puede ser inaplicada

Tal y como pusimos en antecedentes en la noticia publicada en esta página web bajo el título El TJUE afirma que la normativa italiana sobre la prescripción puede afectar a los intereses financieros de la Unión al impedir en materia de fraude grave del IVA su imposición efectiva,  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adelantó, vía comunicado n.º 95/15, la publicación de su sentencia de 8 de septiembre de 2015, sobre las consecuencias que la regulación -en este caso italiana- de la prescripción de los delitos derivan para la correcta recaudación del IVA, pronunciamiento que no puede pasarse por alto tanto por lo inédito del juego jurídico que contiene como por la trascendencia última que se adivina en lo que tiene que ver con la lucha contra el fraude y con la seriedad y ultraprotección que a la recaudación del IVA se quiere dar a nivel comunitario.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2015

El TJUE afirma que la tributación diferenciada de los dividendos percibidos por las sociedades matrices de un grupo fiscal consolidado en función del lugar de establecimiento de las filiales vulnera la libertad de establecimiento

Conforme al Derecho francés, los dividendos percibidos por una sociedad matriz por las participaciones que posee en otras sociedades pueden deducirse de su beneficio neto total, quedando  de  esta  forma  exentos  de  impuesto,  excepto  una  parte  proporcional  del  5 %, correspondiente a los gastos y cargas derivados de las participaciones. Sin embargo, cuando los dividendos provienen de sociedades que forman parte de un grupo en consolidación fiscal, la parte proporcional de gastos y cargas puede deducirse del beneficio, de modo que, al final, los dividendos no están sujetos a imposición alguna. Dado que únicamente pueden pertenecer a esos grupos fiscales las sociedades establecidas en Francia, la normativa examinada excluye a las sociedades matrices que poseen filiales en otros Estados miembros del disfrute de la exención fiscal total de los dividendos percibidos: cuando los dividendos provienen de filiales establecidas en otros Estados miembros no se contempla la posibilidad de deducir la parte proporcional de modo que los dividendos quedan gravados en un 5 %.

Concepto de suelo urbano a efectos del IBI

La Audiencia Nacional en su sentencia de 3 de julio de 2015, de acuerdo con el criterio expresado por el Tribunal Supremo, [Vid., STS, de 30 de mayo de 2014, recurso nº 2362/2013]. Afirma que es preciso la aprobación del instrumento de ordenación que contenga la ordenación detallada de una parcela para que pueda ser considerado un inmueble de carácter urbano y por tanto pueda ser girado el IBI.

Señalar que la realización de una actividad económica es ficticia no impide a la Administración sancionar por incumplimiento de las obligaciones de facturación

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de junio de 2015, trata de discernir –no sin polémica interna, materializada en el voto particular que la acompaña, expresado en términos muy duros hacia el parecer mayoritario- si la realización de una actividad ficticia, lo que a la postre supone la falta de ejercicio de actividad, permite considerar que las facturas que se emitan en su “tráfico jurídico” acarrean la comisión del tipo infractor relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación establecido en el art. 201 Ley 58/2003 (LGT); es decir, si quien finge realizar una actividad puede ser sancionado por emitir las facturas relativas a la misma, que documentan una actividad que no existe y que por lo tanto nunca debería haber emitido, o si ello supone una extralimitación de los términos del tipo sancionador, proscrita por el principio de tipicidad y a la larga se vulnera el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora. En principio, se antoja una contradicción entre la calificación administrativa de la actividad inexistente y por otro lado la imposición de una sanción derivada de su realización.

La suspensión de la deuda en sede de un deudor solidario aprovecha al resto como causa de oposición al apremio

El contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 puede calificarse de “muy interesante” en lo que a los obligados tributarios se refiere. En efecto, se trata de una sentencia breve pero muy clara y contundente cuya filosofía reside en la idea de que cuando hablamos de una deuda tributaria, hablamos de una única deuda, más allá de las obligaciones establecidas para cada uno de los deudores solidarios que pudieran resultar responsables por la misma.

Revocación de la declaración de utilidad pública a una asociación

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de abril de 2015, siguiendo el criterio sostenido por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, confirma la no conformidad a Derecho de la revocación  de la declaración de utilidad pública a una asociación, ya que no es una razón válida el hecho de realizar trabajos con carácter oneroso.

En primer lugar, el Tribunal Supremo entiende que la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de junio de 2012, ha razonado de forma correcta y suficiente  las razones que le han llevado a la conclusión anterior y que el Tribunal comparte.  La Sala de instancia considera que la Administración no ha acreditado ni cambio de circunstancias, ni que los servicios prestados con carácter oneroso no se dirijan a beneficiar a una colectividad genérica de personas y considera al informe de la Agencia Tributaria genérico y sin datos concretos; asimismo también valora expresamente la falta de relevancia como justificación de la revocación de la participación en una UTE.

Selección de jurisprudencia. Julio 2015 (1.ª quincena)

Mediando normas claras, la recalificación de una operación en la práctica administrativa no vulnera ni la seguridad jurídica ni la confianza legítima

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de julio de 2015, contiene un excelente análisis de lo que en el ámbito del Derecho de la Unión representan los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

En lo que tiene que ver con el principio de seguridad jurídica, nada nuevo en cuanto a su definición que, a la postre, supone que la legislación europea debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables.

La peculiaridad deriva de si el principio puede verse vulnerado por el hecho de que la normativa de la Unión reguladora de una determinada figura impositiva, así como la jurisprudencia comunitaria al respecto, no hayan sido traducidas al idioma del Estado en que pretende aplicarse.

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