Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El TSJ de Andalucía insta al TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia como base imponible del ITP y AJD, ISD e IP. Una vivienda antes y después de la reforma

Publicado el auto del TSJ de Andalucía que insta al Tribunal Constitucional a determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica. El sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, puesto en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, luego que la jurisprudencia del TS había reforzado la posición de este último exigiendo una valoración individualizada del inmueble objeto de la operación gravada a cargo de la Administración.

En el BOE de 14 de julio de 2025, se publicó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, mediante el Auto del TSJ de Andalucía de 5 de mayo de 2025, recurso n.º 385/2024.

El perito no está obligado a utilizar en el ISD la regla del artículo 16 Ley IP para la valoración de las participaciones sociales, por lo que resulta válido el método clásico que integra el valor del activo neto y los beneficios esperados

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego. Imagen de un hombre con su portátil haciendo gráficos

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego porque deben aplicarse las reglas de adquisición mortis causa

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncia en su sentencia 264/2025, de 9 de abril de 2025, recurso n.º 15388/2024 sobre dos cuestiones que afectan, por una parte, a la valoración de particiones sociales a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por otra, sobre la aplicación de los beneficios en dicho impuesto cuando nos encontramos ante un pacto de mejora gallego, que no es otra cosa que la transmisión en vida de bienes o derechos a los descendientes (hijos y nietos), adelantando así parte de la herencia.

Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad

Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el ISD a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad. Imagen de una firma de una casa con la figura de una casa

La vida económica, comercial y médica del hermano se encontraba residenciada en el domicilio del causante, por lo que dicha realidad debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 575/2025, de 11 de julio de 2025, recurso n.º 136/2024, resuelve la controversia sobre la aplicación o no al caso de la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2.c) de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley ISD), que en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra regula y mejorada con arreglo al artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno. Recordemos que la normativa estatal establece que el valor de la adquisición de la vivienda debe mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, mientras que la normativa de la Comunidad de Madrid reduce dicho compromiso temporal a cinco años.

Esta reducción puede ser aplicada siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien, como sucede en este caso, pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Un pariente colateral es alguien con quien se comparte un ancestro común (como un abuelo o un bisabuelo), pero no se desciende directamente de esa persona ni ella de nosotros, es decir, no están en línea directa. Los parientes colaterales incluyen hermanos, tíos, sobrinos y primos.

Para aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales para calcular la remuneración del causante en funciones de dirección no se computarán los rendimientos de otras actividades

Remuneración del causante a efectos de aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales. Imagen de unas manos sobre una mesa con billetes y monedas sobre ella

La normativa reglamentaria autonómica no es ilegal porque discrepe de la estatal y delimita de manera expresa e indiscutible que ha de atenderse al "año natural anterior a la muerte del causante" para calcular el porcentaje exigido del 50 por ciento de sus retribuciones en la entidad

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia número 2858/2025, de 22 de julio de 2025, rec. n.º 540/2023. La controversia en este caso, se centra en la liquidación confirmada por el TEAC en la resolución impugnada que deniega la aplicación del beneficio de la reducción del 95 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición por el recurrente de las participaciones de su padre en sociedad  por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 11.1.c) de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de Cataluña, que contempla una reducción por la adquisición de participaciones en entidades. Por tanto, el objeto del recurso no se centra en la interpretación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia. Hileras de refrescos de cola

El Tribunal Supremo ha resuelto que sea la Hacienda Foral de Bizkaia la administración tributaria competente para recaudar e inspeccionar el IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España.

La sentencia zanja el conflicto de competencias con la AEAT respecto al IVA pero que también afecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La sentencia dicta que Vizcaya debe ingresar «el 100% del IVA» fruto de todo el concentrado base con el que se fabrica Coca-Cola y que la embotelladora de Galdakao repercute al resto de embotelladoras en España.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1055/2025 de 18 de julio de 2025, rec. 891/2022 da la razón a la Diputación Foral de Bizkaia en el conflicto sobre la recaudación del IVA de la empresa Coca-Cola en España, disputa que se originó en 2013 debido a desacuerdos entre la Hacienda Estatal y la Foral sobre qué administración debía gestionar el IVA correspondiente a la planta de Coca-Cola en Galdakao, Bizkaia.

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia. Imagen de un globo terraqueo rodeado de figuras verdes sobre montones de dollares

La remuneración de servicios intragrupo calculada con arreglo a las las Directrices de la OCDE constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA y por otro lado la Administración tributaria puede exigir la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025, recaída en el asunto C-726/23, el Tribunal determina que el importe facturado por una primera sociedad a una segunda sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades, que permite ajustar el margen de explotación de esta última según el método del margen neto operacional de conformidad con las Directrices de la OCDE, constituye la contrapartida efectiva de un servicio prestado por la primera sociedad y, en consecuencia, implica la existencia de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva del IVA.

Por otro lado, el Tribunal pone de manifiesto también que la Administración tributaria puede exigir a un sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA soportado la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo, siempre que la presentación de tales pruebas sea necesaria y proporcionada a tal fin.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de julio y agosto de 2025

Selección de sentencias publicadas en la segunda quincena de julio y agosto de 2025. Imagen de un podiu en el que un mazo de un juez está en la posición 1

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El TJUE declara comprendida en el régimen del margen de beneficio del IVA para objetos de arte la entrega de estos objetos por su autor a través de una persona jurídica

IVA: Puede aplicarse el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte por su autor a través de una persona jurídica. Imagen de una mujero mirando una exposición en un museo

El art. 316.1.b) de la Directiva del IVA incluye la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-433/24 declara que el art.316.1 b), de la Directiva del IVA no excluye expresamente que un autor o sus derechohabientes puedan efectuar tal entrega a través de una persona jurídica ni que tal entrega la pueda realizar una persona jurídica y debe interpretarse en el sentido de que estará comprendida en dicha disposición la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica, con la condición de que, primero, la entrega realizada por la persona jurídica pueda ser atribuida al autor o a sus derechohabientes, lo que sucederá cuando el autor o sus derechohabientes hayan fundado esa persona jurídica para comercializar los objetos de arte que haya creado el autor, y, segundo, la entrega de los referidos objetos de arte al sujeto pasivo revendedor constituya la primera introducción de dichos objetos de arte en el mercado de la Unión.

El TJUE admite que la Directiva del IVA no se opone a que en el caso de facturación simplificada errónea, la Administración pueda determinar la parte adeudada mediante una estimación

IVA: En caso de facturación simplificada errónea, la Administración puede determinar la parte adeudada mediante una estimación. Lista de verificación de desempeño de la empresa

La Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de facturación simplificada con arreglo al art.238 de dicha Directiva, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-794/23 declara que la Directiva del IVA no se opone a que, en caso de facturación simplificada, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto con arreglo al artículo 203 de la citada Directiva, siempre que se tengan en cuenta, a efectos de tal estimación, todas las circunstancias pertinentes y que el sujeto pasivo tenga la posibilidad, respetando los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad y el derecho de defensa, de cuestionar los resultados obtenidos mediante ese método.

TJUE: la autoridad aduanera está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos

TJUE: la autoridad aduanera nacional está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente. Imagen de un contenedor con la bandera de la UE

La autoridad aduanera debe proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana. Devolución que está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, no siendo posible invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, para justificar la eventual pasividad en la devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-206/24 declara que la obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron percibidos indebidamente, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos.

Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana indebidamente percibidos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.

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