El grupo de parentesco, a efectos del ISD y, más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, debe referirse a la persona del causante
Enviado por Editorial el Mié, 31/10/2018 - 09:22Y queda limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de octubre de 2018, resuelve que, a efectos del ISD, y más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD) -empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP), o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos-, debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-, por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino -colateral de tercer grado- del fallecido, no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.




