El documento de valor esencial al que hace referencia el interesado es la Sentencia del órgano judicial portugués aportada, que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, debe ser reconocida en los demás Estados miembros distintos de Portugal sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Debe advertirse asimismo que dicha sentencia tiene el carácter de ”resolución” a los efectos de citado Reglamento, habiéndose presentado una copia auténtica de la misma por la interesada que pretende el reconocimiento de la sentencia, no concurriendo ninguna de las causas que impiden este reconocimiento. Pues bien, por un lado, en el presente supuesto, se aprecia que los acuerdos impugnados referidos a los ejercicios 1994 y 1995, son firmes en vía administrativa como consecuencia de no haber sido interpuesto contra el mismo recurso de reposición en plazo o reclamación económico-administrativa. Por otro lado, se aprecia que la Sentencia citada, al considerar como hechos probados que no se adquirieron los bienes citados por la interesada, constituye un documento de valor esencial para la decisión del asunto objeto de los acuerdos impugnados; de tal manera que al declarar la inexistencia de las operaciones intracomunitarias, carecen de base jurídica los acuerdos impugnados. Así mismo, se trata de un documento posterior al acto recurrido, en la medida en que los acuerdos impugnados fueron dictados en el año 1997 y la Sentencia aportada es de fecha 5 de marzo de 2013. Por tanto, concurre la causa establecida en el art. 244.1.a) de la LGT, por cuanto concurre documento de valor esencial, la Sentencia del órgano judicial portugués, que es posterior a los actos recurridos, y que evidencia el error cometido en los mismos.
(TEAC, de 24-11-2016, RG 3231/2013)