Doctrina Administrativa

Aclaraciones sobre el régimen tributario de los Fondos de Activos Bancarios

La Consulta de la Dirección General de Tributos de 16-12-2013 recoge diversas aclaraciones respecto a la constitución del los Fondos de Activos Bancarios (FAB) y su tributación en lo referente tanto al IS, como al IVA y al ITP y AJD.

Respecto al IS, las conclusiones que se extraen de la consulta son las siguientes:

  • La exposición del FROB a los FAB debe entenderse, en este caso concreto, como una participación de la SAREB en estos Fondos, en al menos el 5 por ciento de las aportaciones que constituyen los instrumentos que configuren la emisión inicial de los FAB, o bien otros de análogo carácter a los correspondientes a dicha emisión.
  • El régimen fiscal establecido en la disp. adicional séptima de la Ley 9/2012 (Reestructuración y resolución de entidades de crédito) resultará de aplicación a los FAB que se creen en base a lo dispuesto en dicha Ley, con independencia de la calificación contable que reciban las aportaciones de los partícipes.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2014

Excepción en la limitación temporal a la compensación de bases imponibles negativas: las quitas

La Ley 16/2013 (Medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras) estableció en su art. 2.Segundo.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran en los años 2014 y 2015, además de los límites a la compensación de bases imponibles negativos ya vigentes durante 2012 y 2013 (del 25 ó 50%), lo siguiente:

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.”

La enseñanza impartida por profesores a través de skype no es un servicio prestado por vía electrónica

Servicios de enseñanza impartidos a través de una red electrónica o servicios prestados por vía electrónica, esa es la cuestión que se plantea, y resuelve, en la consulta de la Dirección General de Tributos, de 12-11-2013.

Y la contestación a esa pregunta se salda, incluso en contra de su criterio anterior, concluyendo que el servicio consistente en que un profesor imparta clases on line, a través de la red, por ejemplo a través de skype, no es un servicio prestado por vía electrónica sino un servicio de enseñanza, con la consiguiente aplicación del régimen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido para este tipo de servicios, una vez que están localizados en el territorio de aplicación del Impuesto -TAI, en adelante-.

No están sujetos al pago de la tasa los supuestos de incidente de nulidad de actuaciones, error judicial y revisión de sentencias firmes

La Consulta Vinculante V3669-13, de 23 de diciembre de 2013 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, en contestación a cuestión planteada sobre si están sujetos al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social los supuestos de nulidad de actuaciones, error judicial y revisión de sentencias firmes, establece que:

El artículo 2 de la Ley 10/2012 donde se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia “no contempla, entre los supuestos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, ninguno de los incidentes a que se refiere la consulta (nulidad de actuaciones, error judicial y de revisión de sentencias firmes) por lo que tales supuestos NO están sujetos al pago de la tasa citada”.

Pagos fraccionados en el IS: modalidad de base corrida

La inclusión del 25% de los dividendos o rentas a las que le resulte de aplicación el art. 21 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en el cálculo de los pagos fraccionados, conforme a la modalidad recogida en el art. 45.3 del citado Texto Refundido, no impide aplicar la deducción por doble imposición de dividendos en la liquidación.

El art. 26.Segundo.Uno del RDL 20/2012 (Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de 15 de julio de 2012, correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, hace referencia a la parte de la base imponible respecto de la cual se calcula el correspondiente pago fraccionado que se realice en la modalidad prevista en el art. 45.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En concreto, con unos efectos temporales limitados, en la determinación de dicha base imponible se ha de integrar el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el período correspondiente a los que resulte de aplicación el art. 21 del citado Texto Refundido.

¿Quién es el sujeto pasivo en la escritura pública de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Administración tributaria sujeta a la cuota gradual de AJD?

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 3 de diciembre de 2013, expresa, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, en la escritura pública de constitución de hipoteca unilateral, sujeta a la cuota gradual de AJD del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo no es la persona que comparece ante notario para instar o solicitar el documento notarial, sino la Administración a cuyo favor se realiza el acto jurídico.

Pérdida por deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades del grupo: efecto de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, cálculo en participaciones admitidas pero suspendidas de cotización y derogación

Destacamos en esta ocasión la consulta de la Dirección General de Tributos, n.º V3310/2013, de 11 de noviembre de 2013, relativa a las pérdidas por deterioro del valor de valores representativos de la participación en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociados. Consulta en la que se hace referencia a la derogación del artículo 12.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), con efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, así como a otros aspectos relevantes como el análisis del posible efecto de la regulación del artículo 20 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), relativo a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, a efectos del cálculo de la deducibilidad de dichas pérdidas, en ejercicios en el que el artículo 12.3 se encontraba vigente.

Valoración de operaciones en el IS: los “comparables secretos” generan indefensión

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 3 de octubre de 2013, analiza si el uso de “comparables secretos” en la elaboración de un informe de valoración relativo a la cuantificación de un canon por la concesión de uso de marcas, genera indefensión al contribuyente.

Así, en el caso que se analiza, al efecto de la cuantificación del canon, se solicitó por la Inspección a la Unidad de Valoraciones de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes la elaboración de un Informe de Valoración que, a tal fin, acudió a una metodología que condujese a un valor razonable de tales cánones.

Como elementos clave de la valoración efectuada se utilizaron los precios de venta minorista de las bebidas fabricadas por X en términos de € / litro, y el coste de los concentrados de bebidas de marca blanca comparables en términos de € / litro. Respecto de este segundo elemento -coste de los concentrados de bebidas de marca blanca comparables- señala el Informe de Valoración que la Inspección solicitó a dos empresas que realizan la actividad de elaboración y envasado de refrescos y otras bebidas de zumo para terceros (marcas de distribuidor y productos de encargo), la puesta a disposición de determinada información, en particular, relativa a los costes de las materias primas de las bases de bebidas necesarias para la elaboración de los distintos sabores de los productos elaborados por estas empresas.

La reducción de jornada por cuidado de hijo no hace incumplir el requisito de persona contratada tiempo completo

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 10 de octubre de 2013, señala que el requisito de la existencia de empleado con contrato laboral y a jornada completa establecido en el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) a los efectos de considerar económica la actividad de arrendamiento de bienes debe entenderse cumplido cuando el empleado haya sido contratado a jornada completa, aunque se encuentre disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo establecida en el art. 37.5 RDLeg. 1/1995 (TRET).

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