Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Abril 2016 (2.ª quincena)

No es lo mismo antigüedad que años de servicio en la empresa a efectos de la exención de la indemnización por despido

La DGT en contestación a consulta de 8 de febrero, reitera que en los supuestos en los que el trabajador tenga reconocida una antigüedad anterior a la fecha de incorporación en la empresa en la que se produzca el despido, la exención del art.7 e) establecida en la LIRPF, no se aplica a la totalidad de la indemnización.

El importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

A efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización.

No forman un grupo mercantil las sociedades no sometidas a la misma unidad de decisión, a pesar de la existencia de vinculación

De acuerdo con el Informe del ICAC de 6 de abril de 2015, las sociedades integradas en un grupo familiar, como regla general, constituyen grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que “administran” directa o indirectamente las personas físicas que integran el grupo familiar.

A pesar de la nulidad declarada por el TS, y del sometimiento del TEAC, la DGT utiliza una vía de escape para liquidar las fiducias hereditarias

Una vez más estamos ante un ejemplo de desmarque entre órganos consultivos -aunque quizás en esta ocasión no sea tal, sino que tan sólo estemos en presencia de la utilización de un vericueto legal por parte de la Administración para finalmente conseguir la tributación de la operación-, el que se pone de manifiesto en la consulta de la Dirección General de Tributos de 1 de febrero de 2016.

La “polémica” en esta ocasión tiene que ver con la tributación de la fiducia aragonesa, pero su resolución puede tener interés respecto de otras figuras semejantes que están reguladas en los Derechos forales civiles.

Selección de doctrina administrativa. Abril 2016 (1.ª quincena)

La aplicación retroactiva de la reducción del artículo 188.1 b) de la LGT a los responsables debe hacerse sobre el importe de la sanción exigido al obligado tributario

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de marzo de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a sobre qué importe, correspondiente a la sanción que se deriva al responsable, debe aplicarse la reducción por conformidad cuando resulta aplicable, con carácter retroactivo, la disposición contenida en el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en aquellos supuestos de declaraciones de responsabilidad en cuyo alcance se incluyan sanciones. Es decir, si el importe sobre el que debe girarse la reducción es sobre el total de la sanción inicialmente impuesta o sobre la cantidad cuyo pago se exige al correspondiente obligado.

La DGT analiza la deducibilidad en la nueva LIS de los intereses de demora tributarios y no tributarios

Siguiendo con el tema de la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades y de acuerdo con la normativa vigente en este momento, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, la DGT ha hecho pública la consulta V1403/2016, de 6 de abril, en la cual además de sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, se manifiesta sobre la deducibilidad de otro tipo de intereses de demora como los derivados de operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración o los exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos, distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Por lo que respecta a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios (como son los exigidos por actas de inspección tributaria incoadas por conceptos constitutivos o no de infracción tributarias; los suspensivos devengados por la suspensión tanto de deudas tributarias como sanciones o los exigibles por deudas con la Administración Tributaria Estatal, Autonómica y Local y cualquier Ente Público en el ejercicio de sus potestades administrativas), reitera el criterio interpretativo establecido en su Resolución de 4 de abril de 2016 (BOE de 7 de abril) y en las consultas V4080/2015 y V0603/2016, esto es, tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles si bien, dado que se trata de gastos financieros, estarán sometidos al límite establecido en el artículo 16 de la LIS.

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2016 (2.ª quincena)

Consecuencias de una utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos en relación con el desarrollo de actividades económicas

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de marzo de 2016, analiza la idoneidad de la utilización del procedimiento de verificación de datos en un determinado procedimiento.

Partiendo de que en el art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT) se tasan los supuestos en los que cabe la instrucción del procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria del contribuyente, se debe reconducir la cuestión planteada a si la regularización ahora examinada tiene cabida en cualquiera de los presupuestos tasados por la norma.

A vueltas con la deducibilidad de los intereses de demora en el IS: ahora nota aclaratoria de la AEAT a su informe de 7 de marzo de 2016

La AEAT, acaba de hacer pública en su página web,  una nota aclaratoria relativa al ámbito de aplicación temporal del criterio fijado en el Informe A/1/8/16 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, de 7 de marzo de 2016, relativo a la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, y manifiesta que el citado informe analiza la cuestión objeto del mismo respecto de los ejercicios a los que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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